lunes, 6 de octubre de 2008

Sentencia Corte Suprema de Justicia T- 18078 de 2008- Computo de terminos

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS

Tutela Expediente No. 18078 Acta No. 30

Bogotá D.C., diez (10) de junio de dos mil ocho (2008)


Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por la UNIVERSIDAD JORGE TADEO LOZANO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO.


I. ANTECEDENTES


1. La FUNDACIÓN UNIVERSIDAD JORGE TADEO LOZANO, por conducto de su representante legal, instauró acción de tutela con el fin de obtener la protección del derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado con ocasión de la sentencia que fuera dictada por la autoridad judicial accionada, el 25 de enero de 2007, dentro del proceso ordinario laboral que en su contra adelantó el señor MANUEL PICO GIL.

En sustento de su queja señaló que la UNIVERSIDAD JORGE TADEO LOZANO suscribió con el señor MANUEL PICO GIL un contrato de trabajo a término fijo, con vigencia del 13 de enero de 1998 al 12 de enero de 1999, el cual se prorrogó automáticamente en dos ocasiones; que el día 13 de diciembre de 2000 se le comunicó al empleado la intención de la no prórroga del mismo, razón por la cual éste último, con la convicción de no habérsele dado en tiempo el preaviso de Ley, adelantó proceso ordinario laboral con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la correspondiente indemnización.

El Juzgado de conocimiento profirió sentencia absolutoria; por apelación que hizo el demandante, el negocio llegó, por descongestión, a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCLEJO, quien, mediante la sentencia aquí acusada, la revocó y en su lugar condenó a la demandada al pago de la suma de $40.778.828 por cuanto consideró que, en efecto, el preaviso no se efectuó dentro del término de ley.

La parte actora considera que el Tribunal dio una interpretación arbitraria a la expresión “con una antelación no inferior a treinta (30) días”, pues no contabilizó los días “uno a uno”, que de haber sido así, se tendría que la comunicación entregada al señor PICO GIL, lo fue dentro del término legal.

Con fundamento en lo anterior, solicitó la parte actora, “ANULAR” la sentencia de fecha 25 de enero de 2007, y aunque no lo manifestó expresamente, se infiere que aspira a que el juez de tutela imparta orden tendiente a que, en amparo a su derecho fundamental de petición, la autoridad judicial adopte la decisión que corresponda.

2. Por auto del 19 de mayo de 2008, esta Sala de la Corte avocó su conocimiento, ordenó correr traslado a la autoridad judicial accionada por el término de un (1) día y vinculó oficiosamente al señor MANUEL PICO GIL; vencido el término de traslado correspondiente, ningún escrito se recibió ni de la autoridad judicial accionada, ni del vinculado oficiosamente. Obra para decidir, el expediente contentivo de las actuaciones surtidas dentro del proceso ordinario laboral en el que se profirió la providencia cuestionada.




II. CONSIDERACIONES

Es menester, en este preciso caso, examinar las razones que condujeron al Tribunal a revocar la sentencia dictada en primera instancia, para en su lugar condenar a la UNIVERIDAD JORGE TADEO LOZANO al pago de la indemnización por no haber dado a su trabajador el preaviso de que trata el artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo, dentro del término allí señalado.

Advirtió el ad quem que, en efecto, la carta mediante la cual se comunicó al trabajador la no prorroga de su contrato, fue entregada el 13 de diciembre de 2000, lo que en este caso no se discute, para luego concluir que como la ley precisa que dicho “aviso debe hacerse con antelación no menos de treinta días”, “el preaviso debía hacerse antes del 13 de diciembre de 2000”.

Sí se cuentan los días entre la fecha en la que fue entregada la comunicación de la no prorroga, y el día antes del vencimiento del plazo estipulado, se encuentra que en efecto, el preaviso se dio con treinta días de antelación, lo que abre paso a que se conceda la protección invocada por la parte actora, pues en realidad el Tribunal cometió un yerro patente al contabilizar como de un mes, el plazo de 30 días de que trata el artículo el articulo 64 del Código Sustantivo del Trabajo en días, el cual se debe contabilizar en días, uno a uno.

Con relación a la contabilización del plazo que prevé la ley en este caso, es decir, el previsto en el artículo 64 ibídem, esta Sala de la Corte, en sentencia del 28 de febrero de 1990, Radicado 3613, puntualizó que “para que se entienda efectiva y oportunamente preavisada la intención de no prorrogar el contrato y, por ende, legalmente fenecido el vínculo, simplemente habrá de verificarse la respectiva manifestación escrita antes de que transcurran los treinta días previos al de la fecha en que vence el contrato”

Así las cosas, el preaviso comunicado al empleado, el día 13 de diciembre de 2000 cumplió dicha exigencia, pues hay que tenerse en cuenta que de esa fecha, esto es, del 13 de diciembre, al 11 de enero de 2000 (día previo al del vencimiento del plazo), se cuentan 30 días.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. Dejar sin efecto la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO, el 25 de abril de 2007, dentro del proceso ordinario laboral de MANUEL PICO GIL contra la FUNDACIÓN UNIVERSIDAD JORGE TADEO LOZANO. Como consecuencia de ello se ordena a dicha autoridad judicial, proferir sentencia de conformidad con señalado en la parte considerativa de esta decisión, para lo cual se concede el término de cinco días hábiles a partir del momento en el que se notifique de esta decisión.

2. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

4. Por secretaría, y previas las anotaciones de rigor, devuélvase al JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, el expediente contentivo del proceso ordinario laboral de MANUEL PICO GIL contra la FUNDACIÓN UNIVERSIDAD JORGE TADEO LOZANO.



NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE



Eduardo López Villegas



elsy del pilar cuello calderón GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA



Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ



CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ



marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA
Secretaria

SALVAMENTO DE VOTO


Radicación tutela: 18078

Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar las razones por las cuales me separo de la decisión, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresado mi salvamento de voto.

Fecha ut supra



ISAURA VARGAS DIAZ



SALVAMENTO DE VOTO DEL

MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA


No comparto la decisión adoptada, porque en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998:

“Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas. Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo.

“Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci­cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio­nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara­do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti­tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

“Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.

“Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico". Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia”.


Con el acostumbrado respeto,


Fecha ut supra.



GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

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