miércoles, 26 de noviembre de 2008

Corte Suprema de Justicia 76001-3110- 003-1998-00696-01Union Marital de Hecho

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL

Bogotá, D.C., cuatro de septiembre de dos mil seis.
Magistrado Ponente
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA
Exp.: No. 76001-3110-003-1998-00696-01


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 23 de agosto de 2002, dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, providencia que puso fin a la segunda instancia en el proceso ordinario promovido por Maribel Salazar García contra Amador Antonio, Adriana Maritza, Mónica Andrea, Filian Jefry Medina Tierradentro, Yamileth Medina Villanueva, Kevin Farid Medina Araujo y los herederos indeterminados de Amador Antonio Medina Sánchez.


ANTECEDENTES

1. La demandante pidió que judicialmente se declare que existió unión marital de hecho y se deduzca que hubo sociedad patrimonial entre Maribel Salazar García y Amador Antonio Medina Sánchez durante el período comprendido entre el 15 de octubre de 1995 y el 6 de marzo de 1998, fecha de fallecimiento de este último.

2. Los hechos fuente de las pretensiones admiten el siguiente compendio:

2.1. Amador Antonio Medina Sánchez estuvo casado con Marleny Tierradentro desde el 28 de diciembre de 1974, hasta el 13 de octubre de 1995 cuando se decretó el divorcio entre ellos.

2.2. Previamente, el 7 de julio de 1995, se disolvió y liquidó la sociedad conyugal nacida del matrimonio Medina - Tierradentro, lo cual se hizo mediante escritura pública No. 2646 de la Notaría Octava del Círculo de Cali.

2.3. Poco tiempo después de decretado el divorcio, 13 de octubre de 1995, Amador Antonio Medina Sánchez inició convivencia con Maribel Salazar García, la que se prolongó hasta la muerte de aquel acaecida el 6 de marzo de 1998.

3. Los demandados se opusieron a la prosperidad de las pretensiones, para lo cual alegaron que entre la demandante y Amador Antonio Medina Sánchez no hubo sociedad patrimonial entre compañeros permanentes por ausencia de los requisitos legales para conformarla.

4. El juzgado de primera instancia accedió a las pretensiones de la demanda, decisión revocada por el Tribunal Superior del Distrito de Cali, que en sustitución, aunque admitió que hubo unión marital de hecho, negó la pretensión de reconocimiento de la existencia de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes. Esta sentencia, en su momento recurrida casación, ocupa ahora la atención de la Corte.


LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Guiado por las premisas normativas de la Ley 54 de 1990, el Tribunal halló acreditada la convivencia, pues dijo que los testigos “son coincidentes en precisar que la unión marital comenzó desde el mes de octubre de 1995 hasta la fecha de la defunción de AMADOR MEDINA acaecida el 6 de marzo de 1998”, además de las declaraciones estimadas, corroboró su convicción “en la prueba documental técnica y fílmica donde se puede percibir la vida en común que llevaban los compañeros MEDINA - SALAZAR quedando así demostrado que la unión no fue simplemente esporádica, sino que su permanencia en el tiempo adquiere la connotación jurídica que señala el artículo 1º de la Ley 54 de 1990 para llegar a la conclusión que los nombrados en realidad formalizaron su convivencia de manera singular como quiera que compartieron una vida de pareja a manera de marido y mujer desde el último trimestre del año de 1995 hasta el 6 de marzo de 1998, es decir hasta la fecha en que falleció AMADOR MEDINA lo cual da lugar a que se admita que se debe declarar la unión marital”.

Dos referentes temporales tuvo a la vista el Tribunal para decidir: la disolución y liquidación de la sociedad conyugal Medina - Tierradentro hecha mediante la escritura pública de 7 de julio de 1995 y la sentencia de divorcio dictada por el Juzgado Cuarto de Familia el 13 de octubre de 1995. Después dedujo que la norma aplicable al caso era el literal b) del artículo 2º de la Ley 54 de 1990, con exclusión del literal a) ibídem, dado que primero fue la liquidación de la sociedad conyugal y luego el divorcio.

El ad quem prescindió del hecho del divorcio como hito inicial para contar el tiempo de duración de la convivencia en la nueva relación, lo cual le llevó a contabilizar el tiempo necesario para la formación de la unión marital de hecho desde el día de la liquidación de la sociedad conyugal formalizada el 7 de julio de 1995. Al así entender el asunto, aplicó el literal b) del artículo 2° de la Ley 54 de 1990, y por lo mismo decidió que la convivencia útil para formar la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes sólo podía empezar un año después de la liquidación de la sociedad conyugal, es decir el 7 de julio de 1996, por consiguiente, la convivencia debió extenderse hasta el 7 de julio de 1998, muerto Amador el 6 de marzo de 1998 fue imposible, a ojos del Tribunal, que la comunidad perdurara los dos años que exige la ley, lo cual dio al traste con las pretensiones de la demanda.

LA DEMANDA DE CASACIÓN

Dos cargos se formularon en la demanda de casación, de ellos sólo se estudiará el inaugural por estar llamado a progresar.

PRIMER CARGO

La censura denunció la sentencia recurrida por vulnerar directamente la ley sustancial, por falta de aplicación del literal a) de artículo 2º de la Ley 54 de 1990; de los artículos 5° y 42 de la Constitución Nacional; 113, 116, 140 del Código Civil; así como los artículos 5°, 6°, numeral 9º, y 11 de la Ley 25 de 1992 que modificaron los artículos 152, 154 y 160 del Código Civil, y por aplicación indebida del literal b) del artículo 2º de la Ley 54 de 1990.

En desarrollo del cargo el censor argumentó que el Tribunal, consultando las pruebas del proceso concluyó que la unión marital de hecho entre Amador Antonio Medina Sánchez y Maribel Salazar García se inició en el último trimestre de 1995, e igualmente valoró que para esa época Medina Sánchez había liquidado una sociedad conyugal anterior y obtenido divorcio de la señora Marleny Tierradentro, pero al tiempo de aplicar la norma jurídica se equivocó y en lugar de aplicar el literal a) del artículo 2º de la Ley 54 de 1990, que claramente señala los requisitos constitutivos de la sociedad patrimonial entre sujetos que no tienen impedimento legal para contraer nupcias, por ausencia de vínculos matrimoniales al momento de iniciar de la convivencia, subsumió el caso en el literal b) que consagra un supuesto fáctico “completamente diferente y es cuando EXISTE IMPEDIMENTO LEGAL para contraer matrimonio entre los compañeros permanentes y en este caso se exige que se haya disuelto la sociedad conyugal como requisito previo” (mayúsculas textuales).

Remarcó que por esta razón, el juzgador de segundo grado se abstuvo de declarar la existencia de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, a pesar de haber tenido una unión marital de hecho por más de veintinueve meses, pues al restar de ellos doce, no cumplía los requisitos de duración de la convivencia que exige la norma referida.

Citó el recurrente los antecedentes de la Ley 54 de 1990, con el fin de aclarar las dos hipótesis que contempla la disposición glosada, para demostrar que una de ellas gobierna los casos de ausencia de impedimento para contraer matrimonio y la segunda tiene lugar en los casos en que existe tal obstáculo.

Finalmente, dijo el censor, si el Tribunal hubiera aplicado la norma del literal a) del Art. 2º de la Ley 54 de 1990, habría llegado a la conclusión de que Amador Antonio Medina Sánchez y Maribel Salazar no tenían impedimento para contraer matrimonio y por lo tanto “la demandante sí reunía los requisitos para declarar la existencia de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes”.


CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Como es suficientemente anotado, la unión marital de hecho cumplida en condiciones de singularidad y por tiempo superior a dos años, tiene la virtud de hacer presumir la sociedad patrimonial entre los compañeros. Ahora el problema jurídico que se presenta a la Corte atañe a establecer, si en el momento en que se inicia ese proyecto vital en comunidad, es adecuado tratar de modo diverso a quienes tienen impedimento legal para contraer matrimonio y a quienes libres se hallan para contraer. Y la necesidad de ese discernimiento es provocada porque el artículo 2° de la Ley 54 de 1990, dicho sin rodeos ni circunloquios, discrimina a quien tiene vínculo matrimonial anterior, pues le exige haber disuelto y liquidado la sociedad conyugal anterior, por lo menos un año antes de iniciar la nueva convivencia. En el intento de auscultar la razón de la diferencia entre las reglas precedidas de las letras a) y b) del artículo 2° de la Ley 54 de 1990, se descubre que en las dos normas hay elementos comunes y otros de marcada diferencia. La diferencia central reside en la existencia del impedimento, pues la primera regla (letra a) gobierna la forma como debe procederse cuando no existe impedimento legal para contraer matrimonio, mientras que en el segundo precepto (letra b) la premisa es la existencia de impedimento legal para contraer matrimonio.

No obstante, todo indica que la existencia de un vínculo matrimonial no impide, ni debe condicionar de ningún modo, la configuración de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, pues lo que toma el lugar de privilegio no es el vínculo sino la situación de la sociedad conyugal, pues halló necesario el legislador exigir que esta haya quedado disuelta, como antecedente de la nueva unión. Ya en el pasado la Corte resaltó cómo la presencia de un vínculo no impedía la conformación de la sociedad patrimonial, así se expresó entonces[1]: “no de otra manera pudiera entenderse cómo es que la ley tolera que aun los casados constituyan uniones maritales, por supuesto que nada más les exige sino que sus aspectos patrimoniales vinculados a la sociedad conyugal estén resueltos; en lo que no deja de llamar la atención, precisamente, que casos habrá en que la subsistencia del vínculo matrimonial (verbigracia, cónyuges meramente separados de cuerpos o de bienes), no empece la formación de aquellas uniones, y que así se vea que el adulterio – que no otra cosa es la que allí se ve – resulte generando efectos de la más diversa laya; de un lado, constituye motivo suficiente para dar al traste con el matrimonio mismo, toda vez que está erigido como causal de divorcio, y de otro, permitiendo la gestación de una nueva vida doméstica con ciertos efectos jurídicos...”.

En la misma providencia la Corte resaltó que la teleología de la ley pasa por el meridiano de reclamar “que quien a formar unión marital llegue, no traiga consigo sociedad conyugal alguna; sólo puede llegar allí quien la tuvo, pero ya no, para que, de ese modo, el nuevo régimen económico de los compañeros permanentes nazca a solas”.

Conclúyese de los precedentes que lo verdaderamente importante no es la existencia o inexistencia del vínculo matrimonial, sino que la cuestión fundamental es, como se dijo en el citado fallo, “rigurosamente económica o patrimonial”. Y se reiteró en la misma sentencia que “no cabe exigir la liquidación de la sociedad conyugal. Porque si lo que se busca es atajar a toda costa la multiplicidad de sociedades, en principio el asunto debe predicarse de todos los eventos en que exista ese riesgo, sin que importe averiguar, subsecuentemente, por la existencia de impedimentos para contraer matrimonio, como con desventura pudiera inferirse de las descuidadas voces del segundo artículo de la ley comentada. Y son descuidadas porque de primera intención pareciera que la liquidación de la sociedad conyugal sólo se exige para quienes, además, tuvieran impedimento para casarse, pues que aquel requisito no figura sino en la segunda de las hipótesis de la norma. Pero, lo erróneo está en creer que donde no haya impedimento para casarse, no hay que hablar, por sustracción de materia, de sociedad conyugal, suponiéndose equivocadamente que allí no pueden haber sino solteros, y de ahí que el artículo comentado nada dijese sobre liquidaciones en la primera hipótesis; se olvidó que personas hay como los viudos que, sin tener impedimento para casarse, tuvieron sociedad conyugal, disuelta sí por causa de la muerte del cónyuge, pero aún sin liquidarse. Lo propio cabe decir frente al caso de nulidad del matrimonio: desaparecido el lazo matrimonial no tienen por este aspecto impedimento para casarse de nuevo, pero pueden cargar ilíquida la sociedad. Para decirlo en breve, pensóse, algo muy cuerdo por demás, en la necesidad de separar las situaciones de los que jamás han tenido sociedad conyugal con los que la tienen o la tuvieron; pero la terminología empleada para ello fue desafortunada”.

Así, la Corte dejó establecido que la liquidación de la sociedad conyugal no es condición esencial para que pueda comenzar la unión marital de hecho, para que de ahí pudiera nacer la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes.

Entonces, aunque la ausencia de impedimento para contraer matrimonio puede venir del estado de soltería, del divorcio o de la nulidad del matrimonio, en verdad en todos esos casos no se está indagando genuinamente por la suerte del vínculo matrimonial, sino que ellos se incluyen porque hay subyacente un común denominador: la sociedad conyugal ha quedado disuelta. No obstante, en los casos que acaban de citarse, es posible que a pesar de la ausencia de vínculo, los antiguos socios aún arrastren una sociedad sin liquidar, lo cual no empece, según se dijo en el precedente, para que se constituya la sociedad patrimonial a que alude la Ley 54 de 1990. Síguese de lo anterior, que desaparecida la exigencia de liquidación, porque esta norma de carácter legal “deviene insubsistente” por la entrada en vigor de la nueva Constitución, no hay razón alguna para la diferencia entre quienes carecen de vínculos matrimoniales y quienes aún los tienen, pues en cualquier caso la única exigencia por hacer es la de que los convivientes que tuvieron sociedad conyugal la hayan disuelto, por cualquiera de las causas del artículo 1820 del Código Civil.

Y si el presupuesto es que la sociedad anterior haya sido disuelta, no hay diferencia importante entre las hipótesis a) y b) del artículo 2° de la Ley 54 de 1990, pues así como hay personas sin impedimento legal para contraer matrimonio, pero con la sociedad disuelta, también hay personas con impedimento legal para contraer matrimonio, igualmente con la sociedad conyugal disuelta. Por tanto, unos y otros cumplen con el ideario de la ley “porque si el designio fue, como viene de comprobarse a espacio, extirpar la concurrencia de sociedades, suficiente habría sido reclamar que la sociedad conyugal hubiese llegado a su término, para lo cual basta simplemente la disolución...”. Por consiguiente, si lo fundamental es la disolución, por qué imponer a quienes mantienen el vínculo, pero ya no tienen sociedad vigente, un año de espera que a los demás no se exige.

Síguese de lo dicho, que la indagación es una y muy sencilla: saber cuál era la situación de aquel que se apresta a iniciar la vida de pareja, y de él, de modo general y salvo contadas excepciones, sólo interesa saber si tiene una sociedad conyugal vigente o si esta se ha disuelto. De quienes hállanse sin impedimento legal para contraer matrimonio, la respuesta es obvia, o bien jamás la han tenido: los solteros, o bien la tuvieron pero ya la disolvieron como los viudos, los divorciados y quienes lograron el decreto de nulidad de su matrimonio. Y al lado de ellos están todos quienes, aún con impedimento legal para contraer matrimonio por vínculo preexistente, ya no llevan consigo sociedad conyugal, como quienes la han disuelto voluntariamente.

Sentado ya que la condición de partida aplicable en este preciso caso es que la sociedad conyugal se halle disuelta, según la jurisprudencia que se ha citado, es imposible negar que la disolución tiene un carácter instantáneo, claramente distinguible en un momento determinado, es decir por virtud de un solo acto la sociedad conyugal pasa el umbral que separa la existencia de la disolución. Y si ello es así, no hay lugar para indagar qué función puede cumplir algún plazo de espera antes de iniciar una nueva convivencia.

Puestas las cosas en esta perspectiva, basta con indagar cuál era la condición personal del señor Amador Antonio Medina Sánchez el día en que inició su nuevo proyecto personal de vida con Maribel Salazar García. Y en esa indagación es de ver que el 13 de octubre de 1995, cuando el señor Medina inició la unión marital de hecho con Maribel Salazar ya había disuelto la sociedad conyugal, lo cual hizo desde el 7 de julio de 1995. De esta manera, hallándose disuelta la sociedad conyugal primera antes del día de la iniciación de la unión marital de hecho, 13 de octubre de 1995, y computando hasta cuando murió Amador Antonio Medina Sánchez, 6 de marzo de 1998, pasaron más de dos años y por lo tanto sí se formó la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, pues cuando Maribel y Amador Antonio iniciaron ese periplo vital común, nada impedía la formación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, en tanto Amador Antonio no arrastraba consigo para ese entonces sociedad alguna, así subsistiese un vínculo matrimonial que luego también desapareció por el divorcio. Y este divorcio ninguna consecuencia trajo, pues producido el divorcio, de él solamente interesa el efecto disolvente sobre la sociedad conyugal, que en este caso fue ninguno, porque la sociedad conyugal estaba disuelta desde antes. En suma, el decreto de divorcio no podía terminar la sociedad conyugal porque ella hallábase disuelta para entonces.

Dicho en compendio, en punto de hallarse habilitado para iniciar la comunidad de vida permanente y singular, no se justifica hacer ninguna diferencia entre quienes tienen vínculo anterior y quienes no, pues lo fundamental es que quienes conforman esa nueva familia, hayan disuelto la sociedad conyugal anterior, si es que la tuvieron, pues como se dijo en el tantas veces citado fallo la cuestión es “rigurosamente económica o patrimonial”. Y si se dijera en contrario, que hay algún privilegio para quienes no tienen vínculo patrimonial, grupo al que pertenecerían los viudos y los divorciados, obsérvese que estos pueden traer consigo una sociedad conyugal sin liquidar, y otro tanto puede suceder a quienes tienen vínculo matrimonial anterior y han disuelto, pero no liquidado la sociedad conyugal. Y si como se dijo en el precedente citado, la ausencia de liquidación no impide la conformación de la unión marital de hecho, la exigencia común a todos es la disolución de la sociedad conyugal, de manera que no ha de indagarse sobre quiénes han terminado el vínculo y quiénes no, pues lo verdaderamente importante es saber si se ha disuelto la sociedad conyugal. Y si unos y otros han cumplido con la exigencia básica, disolver la sociedad conyugal anterior, qué justificaría imponer a quienes mantienen un vínculo un año de espera después de la disolución de la sociedad conyugal.

El propio Tribunal aceptó que Maribel Salazar García y Amador Antonio Medina Sánchez convivieron “desde el último trimestre del año de 1995 hasta el 6 de marzo de 1998”, luego el bienio necesario de convivencia, como premisa fáctica del artículo 1º la Ley 54 de 1990, se cumplió suficientemente en el último trimestre de 1997, es decir antes de la muerte de Amador Antonio Medina Sánchez.

Entonces, el yerro del Tribunal consistió en dejar de ver que el 13 de octubre de 1995, cuando el señor Medina inició la unión marital de hecho con Maribel Salazar ya había disuelto su sociedad conyugal desde el 7 de julio de 1995. De esta manera, hallándose disuelta la sociedad conyugal anterior, antes del día de la iniciación de la unión marital de hecho, 13 de octubre de 1995, y computando hasta cuando murió Amador Antonio Medina Sánchez, 6 de marzo de 1998, pasaron más de dos años, por lo tanto, sí se formó la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes que el ad quem echó de menos.

La trascendencia del error resulta innegable, como que determinó el fracaso de la pretensión elevada por la demandante para que se declarara la existencia de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes. Se impone, entonces, casar parcialmente la sentencia impugnada, en su lugar, y en sede de instancia confirmar lo resuelto por el Juzgado.

El cargo tiene así buen suceso.


SENTENCIA DE INSTANCIA

Se observa que el a quo acogió las pretensiones formuladas en la demanda y declaró que “entre el señor AMADOR ANTONIO MEDINA SÁNCHEZ y la señora MARIBEL SALAZAR GARCÍA se conformó por el solo hecho de la convivencia, SOCIEDAD PATRIMONIAL ENTRE COMPAÑEROS PERMANENTES que tuvo su vigencia desde el 15 de octubre de 1995 hasta el 6 de marzo de 1998". En verdad, ningún reparo puede hacerse al término de la convivencia, pues el propio apelante limitó el problema jurídico a la aplicación de las normas que regulan el caso y excluyó el discernimiento sobre las probanzas con que el litigio fue aprovisionado, por el contrario, la inconformidad estribó en el hito temporal elegido para contabilizar el bienio necesario para la aplicación del artículo 2º de la Ley 54 de 1990, a fin de colmar el supuesto fáctico previsto por la norma. Y como quedó visto en precedencia, las razones para la prosperidad del cargo, son las mismas para acoger la decisión del a quo, por lo tanto, para confirmar la decisión en cuanto hace a la declaratoria de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes.

Para abundar en argumentos tendientes a confirmar la decisión del juzgado de primera instancia, reafirma la Sala que el haz probatorio recaudado no fue materia de inconformidad, porque él revela de manera fehaciente las premisas fácticas esgrimidas en el juicio como pasa a verse:

La prueba documental aportada está constituida, en lo esencial, por los registros civiles de matrimonio de Amador Antonio Medina Sánchez y Marleny Tierradentro, (fl. 3, Cdno. No. 1), de nacimiento de Amador Antonio, Adriana Maritza, Mónica Andrea, Filian Jefry Medina Tierradentro (fls. 6, 7, 8, Cdno. No. 1), Yamileth Medina Villanueva (fl. 321, Cdno. No. 1), Kevin Farid Medina Araujo (fl. 322 del Cdno. No. 1) y de defunción de Amador Antonio Medina Sánchez (fl. 27, Cdno. No. 1), así como la escritura pública 2646 de julio 7 de 1995, en que se disolvió y liquidó la sociedad conyugal Medina - Tierradentro.

Respecto a la prueba testimonial, es de notar que con generosidad muestra la convivencia, unidad, singularidad y duración, que rodeó la vida en común de la demandante con Amador Antonio Medina Sánchez. Basta mencionar los testimonios de Martha Reina Díaz, quien dijo saber que la pareja vivió junta “desde finales de octubre de 1995 hasta la fecha que el señor murió que fue el 6 de marzo de 1998”, lo que conoce porque les ayudó al trasteo y decoración de los lugares en que vivieron, en Torres del Refugio, Bosques del Refugio, Unidad Residencial La Alquería de Cali; en el mismo sentido obra la versión de Diana Marcela Valencia, esposa de un primo de la demandante, quien refiere cómo “a finales de año 95 AMADOR hizo una reunión familiar celebrando que ya comenzaba a vivir con MARIBEL y ellos comenzaron a vivir en el Refugio… fue a finales del 95 me parece que fue octubre o noviembre… hasta la hora de la muerte que fue el 6 de marzo de 1998 y me acuerdo muy bien de la fecha ya que a los 8 días (sic) me casaba y él y MARIBEL iban a ser mis padrinos de boda"; por otra parte, en la declaración de Víctor Hugo Zúñiga Cobaleda se destaca que “ellos [Amador Antonio Medina Sánchez y Maribel Salazar García] comenzaron a vivir en el año de 1995 entre octubre y noviembre de 1995 hasta la fecha de fallecimiento del señor AMADOR que fue en marzo de 1998 y ellos vivieron en Torres del Refugio, Bosques del Refugio, en el barrio El Ingenio y la última parte donde vivieron era en un edificio que queda sobre la 5ª”.

Aparece también el testimonio de Luis María García Cuervo, tío de la demandante, quien en el relato espontáneo expresó sobre la convivencia de la pareja que “más o menos en el año 95, por allá en octubre o Noviembre me di cuenta que dicho señor había obtenido el divorcio con su esposa, asistimos a una reunión familiar que creo hay un video y allí se celebraba precisamente la separación de dicho señor y a la vez, entraba a publicar libremente y ante la familia y todas las demás personas que empezaba una vida conyugal con MARIBEL mi sobrina” (sic), el mismo testigo al ser instado a precisar la duración de la unión manifestó: “a finales del año 95 por allá en Octubre (sic) a finales o Noviembre (sic) primeros días, empezó ella a hacer vida marital con AMADOR ya públicamente ante la familia y toda la gente y hasta que murió el 6 de Marzo (sic) de 1998 cuando lo asesinaron”. En idéntico sentido la testigo Fabiola García de Ríos (fl. 6 y 7, Cdno. No. 3), informó al juzgado que “después de divorciado empezó a vivir [Amador] con MARIBEL en un (sic) octubre del 95 cuando nos invitaron a la fiesta celebrando su divorcio y para darnos a conocer a la familia el compromiso con ella… convivieron de octubre del 95 que hicieron vida de hogar hasta el 98 que lo mataron a él en marzo”.

La plena convicción sobre la presencia de los elementos necesarios para la configuración de la unión marital de hecho durante el bienio exigido por el artículo 2º de la Ley 54 de 1990, llevan necesariamente a la confirmación de la sentencia de primera instancia, corroboración extensiva a la declaratoria de que se conformó una sociedad patrimonial entre los compañeros permanentes, tal como con tino había decidido el Juzgado en la sentencia revocada por el Tribunal.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia de 23 de agosto de 2002, dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al proveer la solución al litigio promovido por Maribel Salazar García contra Amador Antonio, Adriana Maritza, Mónica Andrea, Filian Jefry Medina Tierradentro, Yamileth Medina Villanueva, Kevy Medina Araujo y los herederos indeterminados de Amador Antonio Medina Sánchez.

En consecuencia, en sede de instancia la Corte CONFIRMA en su integridad la sentencia dictada el 25 de mayo de 2001 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali.

Costas de la segunda instancia a cargo del apelante. Liquídense oportunamente.

No hay condena en costas en el recurso de casación atendida la prosperidad de la impugnación.

Notifíquese y vuelva al Tribunal de origen.




JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR

MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
(En permiso)

CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA
[1] Sentencia de 10 de septiembre de 2003. Exp. 7603.

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