martes, 25 de noviembre de 2008

Sentencia Corte Constitucional C-014 de 1998 Regimen Patrimonial Sociedad de Hecho

Sentencia C-014/98

REGIMEN PATRIMONIAL SOCIEDAD DE HECHO-Requisitos

La Ley 54 de 1990 no consagra ningún requisito económico para la declaración judicial de la existencia de una sociedad patrimonial. En efecto, para ello es suficiente que se compruebe la existencia de una unión de hecho durante un término no inferior a dos años, con la aclaración de que en los casos en que uno o ambos convivientes tengan impedimentos legales para contraer matrimonio, deben haber disuelto y liquidado sus sociedades conyugales anteriores con una anticipación no menor de un año.

UNION MARITAL DE HECHO-Diversas formas de constituirla

La misma Constitución le ha otorgado valor jurídico a la unión de hecho, y el legislador ha decidido que ésta también puede nacer de la unión entre personas con impedimentos legales para contraer matrimonio. A todas las personas que forman una familia se les exige un comportamiento responsable, sin importar la forma que ella asuma. Esa responsabilidad puede ser exigida incluso judicialmente. No se puede presumir que las personas que constituyan una unión de hecho actuarán de forma irresponsable. La demanda del actor está basada en una concepción ética muy respetable acerca de cómo debe formarse una familia, pero la Constitución admite, dentro del espíritu pluralista que la anima, diversas formas de constituirla.

SOCIEDAD CONYUGAL-Bienes propios/REGIMEN PATRIMONIAL SOCIEDAD DE HECHO-Bienes propios

Tanto en la sociedad conyugal como en la patrimonial se distingue entre los bienes que pertenecen a la sociedad y los bienes propios de cada uno de los cónyuges o compañeros. El último rubro está compuesto tanto por las propiedades que son adquiridas por los convivientes a título de donación, herencia o legado, como por las pertenencias que poseía cada uno de ellos en el momento de conformar la sociedad. De lo anterior se colige que el legislador ha optado por no incorporar todos los bienes que poseen o adquieren los consortes o convivientes a la sociedad conyugal o patrimonial. De esta manera, ha autorizado a estas personas para que preserven y, en determinados casos, formen o acrezcan un patrimonio propio.

REGIMEN PATRIMONIAL SOCIEDAD DE HECHO-Mayor valor de los bienes propios/COSA JUZGADA RELATIVA

Debe precisarse que lo que el texto acusado señala es que a la sociedad patrimonial ingresará el mayor valor que produzcan los bienes propios durante la unión material de hecho. Empero, la mera actualización del precio de un bien, como resultado de la tasa de devaluación de la moneda, no constituye un producto de la cosa, pues de esa valorización monetaria no se deduce que el poseedor del bien haya acrecentado realmente su patrimonio. Para poder hablar de que un bien ha producido un mayor valor es necesario que se pueda constatar un incremento material de la riqueza de su propietario. Evidentemente, esa situación no se presenta en este caso. Por lo tanto, se declarará la constitucionalidad de la norma acusada, si bien bajo el entendido de que la valorización de los bienes propios de los convivientes, por causa de la corrección monetaria, no ingresa a la sociedad patrimonial. Además, en atención a que el análisis efectuado se ha restringido al punto referido a la correcta interpretación del texto, la declaración de constitucionalidad se limitará al cargo formulado.

SOCIEDAD CONYUGAL-Regulación diferente en materia patrimonial/UNION MARITAL DE HECHO-Regulación diferente en materia patrimonial

El matrimonio y la unión de hecho comparten la característica esencial de ser instituciones creadoras de la institución familiar. Como tales es claro que las dos figuras merecen una misma protección constitucional. Sin embargo, ese idéntico trato no puede aplicarse enteramente a los asuntos relacionados con los derechos patrimoniales que se derivan de las sociedades conyugal y patrimonial. Tanto las condiciones en que surgen las dos sociedades como las pruebas por aportar acerca de su existencia son diferentes y ello puede generar consecuencias distintas en este campo, siempre y cuando, como se ha expresado reiteradamente por esta Corporación, las diferencias sean razonables, es decir, se puedan sustentar con una razón objetiva. Dado que todas las particularidades de la regulación de estas dos figuras están de una manera u otra imbricadas en un amplio tejido normativo, de manera que las decisiones sobre un punto determinado tienen influencia en muchos otros asuntos, parece ser necesario que en el futuro el legislador proceda a reglamentar en una forma amplia y comprensiva estas dos instituciones.


Referencia: Expedientes D-1735 y D-1740, acumulados

Actores: Ricardo Cuervo Delgado Y Cecilia Navarro Reyes.

Demanda de inconstitucionalidad contra el literal b) - parcial - del artículo 2, y el parágrafo - parcial - del artículo 3 de la Ley 54 de 1990.

Magistrado Ponente:
Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Santa Fe de Bogotá, D.C., febrero cuatro (4) de mil novecientos noventa y ocho (1998). Aprobada por acta No. 02

La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por su Presidente Antonio Barrera Carbonell, y por los Magistrados Jorge Arango Mejía, Eduardo Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria Díaz, José Gregorio Hernández Galindo, Hernando Herrera Vergara, Alejandro Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa

EN NOMBRE DEL PUEBLO

Y

POR MANDATO DE LA CONSTITUCION
ha pronunciado la siguiente

S E N T E N C I A

En el proceso de constitucionalidad contra el literal b) - parcial - del artículo 2 y el parágrafo - parcial - del artículo 3 de la Ley 54 de 1990.

I. ANTECEDENTES

1. El Congreso de la República expidió la Ley 54 de 1990, publicada en el Diario Oficial 39615 de diciembre 28 de 1990.

2. El ciudadano Ricardo Cuervo Delgado demandó la inconstitucionalidad del literal b (parcial) del artículo 2 de la Ley 54 de 1990, por considerarlo violatorio de los artículos 13 y 42 de la Constitución Política.

La ciudadana Cecilia Navarro Reyes demandó la inconstitucionalidad del parágrafo (parcial) del artículo 3 de la Ley 54 de 1990, por considerarlo violatorio de los artículos 13 y 58 de la Constitución Política.

3. El Ministro de Justicia y del Derecho intervino, a través de su apoderado, para defender la constitucionalidad de las disposiciones acusadas.

4. El Procurador General de la Nación, en concepto rendido el 8 de septiembre de 1997, solicita a la Corte que se declare la exequibilidad de las disposiciones acusadas.

II. LOS TEXTOS ACUSADOS, LOS CARGOS ELEVADOS Y LAS INTERVENCIONES

Ley 54 de 1990

Por la cual se definen las uniones maritales de hecho y régimen patrimonial entre compañeros permanentes

El Congreso de Colombia

D E C R E T A:
ARTÍCULO 2°- Se presume sociedad patrimonial entre compañeros permanentes y hay lugar a declararla judicialmente en cualquiera de los siguientes casos:
a) (...)
b)Cuando exista unión marital de hecho por un lapso no inferior a dos años e impedimento legal para contraer matrimonio por parte de uno o ambos compañeros permanentes, siempre y cuando la sociedad o sociedades conyugales anteriores hayan sido disueltas y liquidadas por lo menos un año antes de la fecha en que se inició la unión marital de hecho.


ARTÍCULO 3°- El patrimonio o capital producto del trabajo, ayuda y socorro mutuos pertenece por partes iguales a ambos compañeros permanentes.

PARAGRAFO: No formarán parte del haber de la sociedad, los bienes adquiridos en virtud de donación, herencia o legado, ni los que se hubieren adquirido antes de iniciar la unión marital de hecho, pero sí lo serán los réditos, rentas, frutos o mayor valor que produzcan estos bienes durante la unión marital de hecho”.


(se subraya lo demandado)

Cargos de las demandas

1. Proceso D-1735

El actor considera que el literal b) del artículo 2 de la Ley 54 de 1990 vulnera los artículos 42 y 13 de la C.P. El primero, por cuanto “la norma atacada creó la posibilidad de que las personas casadas con impedimento legal para contraer matrimonio, puedan conformar uniones maritales de hecho, sin interesar cuántas veces se hayan casado o cuántas uniones maritales de hecho hubieren conformado después de casarse, con la condición civil de disolver y liquidar la sociedad o sociedades conyugales anteriores”.

El artículo 42 de la Constitución establece que la familia se constituye por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla. A su vez, la norma impugnada autoriza la formación de un hogar con una persona con impedimento legal para contraer matrimonio, con lo cual se constituye “un segundo hogar que de hecho desconoce el primero”. Es ahí donde se presenta la violación del articulo 42 de la Carta, pues “no puede haber voluntad responsable cuando justamente el nuevo hogar que forma una pareja presenta impedimento legal para su unión, por vía de adulterio”.

Sostiene que “no se puede conformar una familia en forma responsable, si alguno o ambos de los que hacen el sistema humano, de índole familiar, ha dejado otra familia por vía de hecho sin haber tramitado el divorcio. No puede ser responsable aquella conducta prohibida por la ley para los casados no divorciados, y en consecuencia, la norma es inconstitucional en cuanto que favorece la desintegración de la familia válidamente unida en matrimonio, creando la posibilidad o posibilidades de hacer muchas familias para quien tiene vínculos familiares no disueltos por divorcio”.

Asimismo, señala que la norma fomenta “que personas no casadas puedan hacer una o muchas uniones maritales de hecho con personas válidamente unidas en matrimonio no disuelto y a cuyas familias crea una situación de peligro de desintegración familiar no controlado legalmente, lo cual pone en condiciones de desigualdad, las posibilidades de hacer parejas entre casados no divorciados cuando sus familias se desintegraron, y de éstos a su vez con personas que no tienen vínculo matrimonial vigente”.

Expresa el actor que “no podemos pensar que se trate de un acto responsable en ejercicio del derecho de igualdad, el que una persona conforme una unidad familiar con otra, a sabiendas de que ésta tiene un impedimento legal vigente para contraer matrimonio, o ambas”.

Concluye entonces que “el caos no puede ser sinónimo de responsabilidad”, que la disposición acusada “desordena la formación de familias en la sociedad colombiana y no enseña nada bueno a nuestros jóvenes acerca de como hacer su propia familia” y que la declaración de inconstitucionalidad del texto acusado es necesaria para “proteger los derechos de la familia que se constituye como matrimonio y aquellas que se forman por unión marital de hecho entre personas sin impedimentos legales para contraer matrimonio”.

La demanda termina con la siguiente pregunta a los integrantes de la Corte Constitucional: “a ustedes les gustaría que alguna persona de sexo opuesto conquistara a su esposa (esposo) para formar familia con los requisitos de esta Ley 54 de 1990?”.

2. Proceso D-1740

La actora considera que la disposición acusada vulnera el derecho a la igualdad. Al respecto expresa que “en materia de disolución y liquidación de uniones maritales de hecho existe un tratamiento discriminatorio, toda vez que el unido de hecho, tiene una obligaciones patrimoniales más gravosas que el casado”. Asimismo, sostiene que la norma atacada vulnera el derecho a la propiedad privada y los demás derechos adquiridos conforme a las leyes civiles, que no pueden ser desconocidos por leyes posteriores, como la presente.

Señala que el objeto de la Ley 54 de 1990 fue el siguiente:

“la protección patrimonial de la pareja (hombre-mujer) vinculadas entre sí por concubinato o unión libre, habida cuenta que hasta ese momento, la liquidación patrimonial de las sociedades de hecho solamente se llevaba a cabo cuando había entre concubinos bien una relación de índole laboral, bien un acuerdo de naturaleza comercial o de naturaleza civil. Por tal razón, se llegaba el caso en que a pesar de haber convivido por un número suficiente de años, cuando no existía un vínculo laboral, civil o comercial entre la pareja, no podía jurídicamente solicitarse ningún tipo de división patrimonial”.

Sostiene la actora que de las sentencias de la misma Corte Constitucional - las C- 239 de 1994, C-114/96 y C-174/96 - se deduce que si bien la mencionada ley le ha dado entidad jurídica a la unión marital de hecho, no por ello la equipara con el matrimonio, pues aquélla de alguna manera constituye “un matrimonio a título precario”.

Manifiesta que el artículo 3 de la Ley 54 de 1990 dispone que los bienes que entran a formar parte de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes son “exclusivamente los provenientes del trabajo, ayuda y socorro mutuos”, lo cual constituye una diferencia entre el matrimonio y la unión marital de hecho. Por lo tanto, concluye: “Vistas así las cosas, respecto a los bienes se solidifica y materializa la Unión Material de Hecho en el TRABAJO, SOCORRO Y AYUDA MUTUA, eso y solo eso; cualquier otro factor que se tenga en cuenta rompe desproporcionadamente la diferencia - que es obvia - que debe existir entre la sociedad conyugal y la unión marital, ya que limitaría sus diferencias a la causa y no a sus consecuencias”.

A pesar de lo anterior, precisa, el parágrafo del artículo 3 prescribe que ingresarán a la sociedad patrimonial los réditos, rentas, frutos o mayor valor que produzcan estos bienes durante la unión marital de hecho, lo cual excede “a los bienes que forman parte de la sociedad conyugal, como si la unión marital de hecho tuviese mayor entidad jurídica que la sociedad conyugal”.

El texto legal acusado vulnera el artículo 13 de la Constitución, pues establece un régimen distinto para la disolución de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes y la de la sociedad conyugal, siendo más gravoso el régimen contemplado para la primera. Al respecto afirma que, según lo disponen los artículos 1781-6, 1782 y 1783 del Código Civil, no forman parte de la sociedad conyugal los bienes propios de cada cónyuge ni el mayor valor que hayan adquirido estos bienes al momento de liquidar la sociedad conyugal: “el mayor valor que un bien de propiedad exclusiva de uno de los cónyuges adquiera al momento de la liquidación de la sociedad conyugal, pertenece al cónyuge propietario del mismo y no a la sociedad conyugal que se está liquidando y disolviendo, habida cuenta que esa diferencia del valor se considera valorización, que no aumenta el valor de los inventarios de la sociedad conyugal sino la del cónyuge propietario. Frente a esos bienes la Sociedad Conyugal tiene la obligación de devolverlos a su dueño, quedándose solamente con los frutos, rentas, réditos y mejoras”.

Lo anterior es suficiente para concluir que el literal acusado viola la igualdad -además del derecho de propiedad -, ya que “toda norma que regule sociedades patrimoniales entre compañeros permanentes que exceda lo aceptado para las disoluciones y liquidaciones de sociedades conyugales, concretamente aquella que expresa que forma parte de esa sociedad patrimonial, ‘el mayor valor que produzcan estos bienes durante la unión marital de hecho’ es inconstitucional”.
Adicionalmente, señala que si el mayor valor no forma parte de la sociedad conyugal , tampoco puede formar parte de los inventarios y avalúos de una sociedad patrimonial entre compañeros permanentes. La norma atacada deja en estado de desprotección a la persona que “habiendo adquirido su patrimonio con mucho esfuerzo antes de trabar una relación por Unión Material de Hecho, puede ser despojada a los dos (2) años, de ese mayor valor que se produzca en sus bienes, por razón de valorización, que en el fondo no es otra cosa que la protección contra la devaluación”.

INTERVENCIONES

MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO

En relación con las acusaciones contra el literal b) del artículo 2 de la Ley 54 de 1990, el apoderado del Ministerio de Justicia y del Derecho expresa que la familia se constituye por la unión de dos personas, las cuales no necesariamente deben estar unidas por el matrimonio. Por lo tanto, “la unión marital de hecho no atenta en manera alguna contra el núcleo fundamental del derecho a constituir una familia”. Bien por el contrario, “la institución de la unión marital de hecho permite que todos aquellos que tengan un impedimento para contraer matrimonio puedan constituir válidamente una familia a la que el Estado debe brindar la misma protección que otorga a la constituida en virtud de un vínculo matrimonial”.

Considera, además, que la conformación de una unión marital de hecho no implica evadir la responsabilidad que exige la Constitución para el establecimiento de una familia. No puede decirse que dicha responsabilidad surge únicamente del contrato matrimonial. El fundamento de la responsabilidad se encuentra en “la manifestación de la voluntad de dos personas de unirse para constituir una familia, independientemente de la forma que esta unión adopte”.

Finalmente, el apoderado del Ministerio sostiene que los argumentos de inconstitucionalidad expuestos por el actor se basan en criterios subjetivos, impropios para un juicio de constitucionalidad: “Considerar que la unión material de hecho es una unión ‘no muy santa’ resulta insuficiente tanto para alegar la inconstitucionalidad de la mencionada institución, como para afirmar que se trata de unión que se caracteriza por la irresponsabilidad de quienes la conforman, por el simple hecho de encontrarse impedidos, o simplemente porque no quieren contraer matrimonio”.

Acerca de la demanda contra el parágrafo (parcial) del artículo 3, el representante judicial del Ministerio expone que la acusación por vulneración del derecho de igualdad surge de una interpretación equivocada de las normas.

En este sentido, señala que el mayor valor que producen los bienes que son propiedad del aportante, no recibe en la sociedad conyugal un tratamiento diferente al que se le otorga en la unión marital de hecho. Lo que ocurre es que en cada ordenamiento se hace una referencia distinta a ese mayor valor:

“En el parágrafo del artículo tercero de la Ley 54 de 1990 se hace referencia al ‘mayor valor que produzcan estos bienes durante la unión marital de hecho...’, valor este que en términos del Código Civil está comprendido en el numeral 2° del artículo 1781 al señalar que el haber de la sociedad conyugal se compone, entre otros, ‘de todos los frutos, réditos, pensiones, intereses y lucros de cualquiera naturaleza que provengan, sea de los bienes sociales, sea de los bienes propios de cada uno de los cónyuges y que se devengan durante el matrimonio’”.

Por eso, concluye que “no se entiende cuál puede ser la diferencia entre el lucro de cualquier naturaleza que provenga de los bienes propios de cada uno de los cónyuges y el mayor valor que produzca un bien propio del aportante en una sociedad patrimonial de hecho, ya que en esencia, se refieren a lo mismo. En consecuencia, contrario a lo que afirma la demandante, las sociedades patrimoniales entre compañeros permanentes no exceden lo aceptado para las sociedades conyugales.

Finalmente, sostiene que la norma no vulnera el derecho a la propiedad del cónyuge aportante: “La unión material de hecho, reconocida como una forma válida de formar una familia, da lugar a una sociedad patrimonial que debe soportar las cargas derivadas de la voluntad de unirse en forma permanente y estable y, como consecuencia, los productos de los bienes tanto sociales como propios deberán redundar en beneficio de la sociedad para atender las necesidades que de ella se deriven”.

PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN.

El Procurador General de la Nación considera que el artículo 2 de la Ley 54 de 1990 debe ser interpretado de manera diferente a como lo hace el ciudadano demandante. En su concepto, la norma persigue definir las consecuencias jurídicas de las uniones maritales entre las personas, un fenómeno social muy expandido. El fin de la norma es proteger el patrimonio de la sociedad que se conforma a raíz de estas uniones maritales. La ley regula la sociedad patrimonial que surge de la unión, sin que ello signifique promover este tipo de familia o actuar en contra del matrimonio. Por eso expresa que es errada la afirmación de que la disposición acusada vulnera el artículo 42 de la Carta.

Sostiene el representante del Ministerio Público que los dos demandantes se equivocan al considerar que la Constitución protege en mayor medida la unión familiar surgida del matrimonio. De acuerdo con el artículo 42 de la Constitución, la unión marital y la matrimonial reciben la misma protección del Estado, a pesar de sus diferencias.

De otro lado, respecto al cargo contra el parágrafo del artículo 3 de la Ley 54, sostiene el Procurador que no puede decirse que la sociedad patrimonial tenga menor entidad jurídica que la sociedad conyugal, puesto que ambas sociedades gozan de igual protección por parte del Estado.

Además, expresa que no constituye una diferencia entre los regímenes de las dos sociedades el hecho de que se incluya en la sociedad patrimonial el “mayor valor de los bienes adquiridos por los compañeros permanentes en virtud de donación, herencia o legado o con anterioridad a la iniciación de la relación”. También el Código Civil, en su artículo 1781, prevé que “el lucro de cualquier naturaleza derivado de los bienes propios” debe incluirse en la sociedad conyugal. Si se entiende como “lucro” la ganancia que se saca de una cosa, se puede concluir que este concepto abarca dentro de su significado el “mayor valor” de que habla el artículo 3º de la Ley 54 de 1990.

Por las anteriores razones el Procurador defiende la constitucionalidad de las normas acusadas.


FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Competencia

1. la Corte Constitucional es competente para conocer de la presente demanda, en los términos del artículo 241-5 de la Constitución Política.

El problema planteado

2. Se trata de determinar si son violatorias de la Constitución las normas - contenidas en la Ley 54 de 1990, sobre uniones de hecho -, que establecen que, (1) las personas impedidas legalmente para contraer matrimonio pueden conformar una unión de hecho, si sus respectivas sociedades conyugales han sido disueltas y liquidadas, y (2) que el mayor valor que durante la unión producen los bienes de propiedad personal de uno de los compañeros permanentes ingresa a la sociedad patrimonial.

3. Sostiene el demandante del literal b) - parcial - del artículo 2°, que dicho texto legal es violatorio del artículo 42 de la Constitución, por cuanto autoriza que personas con impedimento legal para contraer nupcias puedan conformar uniones de hecho. En efecto, en el mencionado literal b) se expresa que también se presume la existencia de una sociedad patrimonial cuando la unión de hecho existe por un lapso no inferior a dos años y uno o ambos compañeros permanentes tiene (n) impedimento para contraer matrimonio, siempre y cuando hayan disuelto y liquidado con un año de anterioridad sus sociedades conyugales del pasado. La aludida autorización constituye, según el actor, un peligro para la estabilidad de la institución familiar, pues permite que personas con vínculos familiares vigentes, no disueltos mediante divorcio, conformen otras unidades familiares. Ello contraría la disposición constitucional - contenida en el artículo 42 -, que postula que la conformación de una familia debe realizarse de manera responsable.

4. De acuerdo con los estudios sociológicos, durante las últimas décadas, la unión de hecho se ha consolidado socialmente en el país como una forma más de constituir pareja[1]. A ello han contribuido diversos factores, tales como las tradiciones culturales de algunas regiones, las dificultades para disolver los vínculos matrimoniales católicos, la ausencia - durante muchas décadas - de legislación sobre el matrimonio civil, las transformaciones ideológicas y culturales operadas sobre el concepto de pareja y familia, etc.

El cambio social descrito ha sido acompañado sólo parcialmente por la regulación legal de las situaciones que creaba la figura de la unión de hecho. Así ocurrió, por ejemplo, en materia de pensiones. Las transformaciones legales que a este respecto se han dado fueron descritas así en la sentencia T-190 de 1993:

“[L]a ley 90 de 1946 consagró el derecho de pensión de invalidez o muerte en favor de la concubina, en ausencia de la viuda, siempre que se demostrara que la mujer había hecho vida marital durante los tres años inmediatamente anteriores a la muerte del trabajador. Posteriormente, la ley 12 de 1975 creó una pensión especial para sobrevivientes consistente en reconocer a la cónyuge o a la compañera permanente la pensión del trabajador que teniendo derecho a esta prestación falleciere antes de cumplir la edad requerida por la ley. El legislador extendió a la compañera permanente la protección antes restringida a la viuda (L. 33 de 1973) y colocó al cónyuge legítimo y a la compañera permanente en un mismo pie de igualdad respecto del derecho a la pensión de jubilación, pero en un orden de precedencia excluyente, de manera que a falta de la primera - por muerte o abandono atribuible a la cónyuge - la segunda pasa a ocupar su lugar para efectos de la sustitución pensional. Finalmente, la ley 113 de 1985 extendió a la (el) compañera (o) permanente el derecho a la sustitución pensional por muerte del trabajador pensionado o con derecho a jubilarse. De esta forma se puso fin a la discriminación en materia prestacional contra las personas que conviven en unión de hecho y sobre esta realidad erigen una familia”.

Sin embargo, durante muchos años la ley omitió regular lo relacionado con el producto económico de las uniones de hecho. Para responder a esta carencia, la jurisprudencia recurrió a figuras como las de la sociedad de hecho, el enriquecimiento sin causa o la relación laboral. Con todo, solamente hasta la expedición de la Ley 54 de 1990 se reconoció que de la unión de hecho nacía directamente a la vida jurídica una sociedad patrimonial, que concedía derechos a ambos compañeros permanentes sobre el haber derivado de la unión.

El objeto de la mencionada ley fue precisamente el de remediar las injusticias que causaba la falta de regulación de la sociedad patrimonial surgida de las uniones de hecho, situación que operaba principalmente en desmedro de las mujeres. Al respecto se decía en la ponencia para primer debate del proyecto que se convertiría en la ley bajo estudio:

“Con especial interés me permito rendir ponencia sobre el proyecto de ley presentado por la Honorable Representante María Isabel Mejía Marulanda, el cual recoge numerosas iniciativas que durante los último años han pretendido reconocer un hecho social existente, como es el de las familias o uniones maritales de hecho, así como corregir una fuente de injusticias para un número creciente de compatriotas que, a falta de protección legal, ven desaparecer el fruto del esfuerzo compartido para la consolidación de un patrimonio con su compañero o compañera permanente.

(...)

“Existen ... argumentos ... que tocan con la justicia conmutativa y que señalan la necesidad de reconocer un derecho a los miembros de una unión de hecho que, como resultado de la convivencia y de la división del trabajo que de ella se deriva, han contribuido a la formación de un haber patrimonial”

5. Las propuestas y debates alrededor de la necesidad de adaptar la normatividad jurídica sobre la familia a la realidad social existente se presentaron también en la Asamblea Nacional Constituyente. Allí se expresó que era imperioso reconocer jurídicamente la existencia de la unión de hecho y pasar a regular sus consecuencias:

“No es necesario discutir por qué la familia es el núcleo, principio o elemento fundamental de la sociedad. Se reconoce a ella este lugar de privilegio dentro de la escala social porque todos deberíamos nacer, vivir y morir dentro de una familia.

“Las personas unidas entre sí por vínculos naturales, como los diferentes grados de consanguinidad; o unidas por vínculos jurídicos, que se presentan entre esposos, afines o entre padres e hijos adoptivos, o por la voluntad responsable de constituirla, en los casos en que un hombre y una mujer se unen con la decisión de vivir juntos, tienen pleno derecho a conformar y desarrollar esta base de la sociedad, aunque no tengan entre sí vínculos de sangre ni contractuales formales, si llenan los requisitos de la ley, su conciencia, sus costumbres o tradiciones, su religión o sus creencias.

“Siendo ello así, es apenas obvio determinar la protección del Estado y la sociedad para esa familia y fijar la inviolabilidad para su honra, dignidad e intimidad, así como sentar las bases de su absoluta igualdad de derechos y deberes.

“(...)

“Interpretando una necesidad nacional debe reflejarse en la Constitución la realidad en que vive hoy más de la cuarta parte de nuestra población. Se deben complementar las normas legales vigentes sobre “uniones maritales de hecho y régimen patrimonial entre compañeros permanentes”.

“Debido a cambios de mentalidad, a problemas en la primera unión y al acomodamiento económico y social de las gentes, se ve cómo desde 1900 tiene un incremento sostenido la unión libre. En la generación de la primera década de ese siglo, se encuentra un 10% de las familias en esta situación; en la generación del 40 encontramos un 26%; en la del 50 pasa al 30% y en la de 1960 a 1964 asciende a un 45.5%, según indica la obra “La Nupcialidad en Colombia, evolución y tendencia” de las investigadoras Lucero Zamudio y Norma Rubiano[2]”.


Como resultado del debate realizado en la Constituyente, en el artículo 42 de la Carta se le concedió reconocimiento constitucional a la realidad social de la unión de hecho[3]. En efecto, el mencionado artículo estableció, en su inciso 1°, que la institución familiar, como núcleo fundamental de la sociedad, podía constituirse “por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla”.

6. Precisamente sobre este punto es importante destacar que esta Corporación - en su sentencia T-494 de 1992, M.P. Ciro Angarita Barón - precisó que la aportación a una sociedad de hecho como la que se derivaba de la unión de hecho podía ser también de industria, y que como tal debía apreciarse el trabajo doméstico. El mencionado proceso se refería a una mujer que arriesgaba perder el inmueble adquirido durante una unión de hecho de 24 años, luego de que su conviviente, a cuyo nombre se encontraba registrado el inmueble, falleciera. En aquella ocasión, la Corte - en consonancia con lo establecido en el artículo 14 de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, aprobada por Colombia mediante la Ley 51 de 1981- recalcó la importancia del trabajo doméstico para el ingreso del hogar y para la economía nacional. En este sentido expresó que “el desconocimiento del trabajo doméstico de la peticionaria involucrada en la amenaza del despojo, sin debido proceso, del inmueble en que ella habita hoy, adquirido y mejorado progresivamente durante la unión de hecho y como fruto del esfuerzo conjunto de los concubinos, viola abiertamente los derechos constitucionales de igualdad, debido proceso y no discriminación en contra de la mujer, consagrados, respectivamente, en los artículos 13, 29 y 43 de la Carta vigente”.

Cabe añadir que las mencionadas dificultades desaparecieron con la Ley 54 de 1990, puesto que ésta no consagra ningún requisito económico para la declaración judicial de la existencia de una sociedad patrimonial. En efecto, para ello es suficiente que se compruebe la existencia de una unión de hecho durante un término no inferior a dos años, con la aclaración de que en los casos en que uno o ambos convivientes tengan impedimentos legales para contraer matrimonio, deben haber disuelto y liquidado sus sociedades conyugales anteriores con una anticipación no menor de un año.

7. El actor expresa que el literal acusado atenta contra el principio constitucional que expresa que la familia debe conformarse en forma responsable, por cuanto autoriza que personas con vínculo matrimonial vigente constituyan una unión de hecho. Para referirse a la afirmación del demandante es importante precisar que el artículo 2° de la Ley 54 de 1990 no tiene por fin establecer cuándo se ha constituido una unión de hecho, sino cuándo se puede concluir que la existencia de una unión de hecho ha generado una sociedad patrimonial. En efecto, específicamente sobre la unión de hecho sólo se ocupan los artículos 1° y 4° de la ley, para precisar, de manera muy general, que “la unión marital de hecho [es] la formada entre un hombre y una mujer, que sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular” y que “la existencia de la unión se establecerá por los medios ordinarios de prueba consagrados en el Código de Procedimiento Civil y será de conocimiento de los jueces de familia en primera instancia”. Los restantes artículos de la ley están dedicados al asunto de la sociedad patrimonial.

8. El objetivo del artículo 2° de la Ley 54 de 1990 es precisar qué situaciones permiten presumir y declarar judicialmente la existencia de una sociedad patrimonial entre compañeros permanentes. Ello dentro del propósito de regular los conflictos de orden patrimonial que surgen de las distintas modalidades que puede revestir la unión de hecho.

La primera situación - contenida en el literal a) - se refiere al caso en que un hombre y una mujer, que no tienen ningún impedimento para contraer matrimonio, conviven en unión de hecho durante un lapso no inferior a dos años. La segunda, que es la que dio origen a la demanda bajo análisis, se presenta cuando el hombre o la mujer que conviven durante más de dos años tiene (n) un impedimento legal para contraer matrimonio, pero han disuelto y liquidado la sociedad conyugal anterior por lo menos un año antes de iniciar la unión de hecho.

En el segundo caso es obvio que, tal como lo señala el demandante, se autoriza que personas que tienen aún vigente un vínculo matrimonial puedan conformar uniones de hecho y, por lo tanto, sociedades patrimoniales. Indudablemente, el legislador decidió que también se presumía la existencia de una sociedad patrimonial en estos casos, quizás con base en el conocimiento de que muchas uniones de hecho son conformadas por personas que estuvieron casadas con anterioridad y no han disuelto ese vínculo, y a partir de la convicción de que esas situaciones también deben ser abarcadas por el derecho con el objeto de regular los conflictos que de ellas pueden derivarse. Con todo, importa precisar que el mismo Legislador determinó que en estos eventos se exigiría que la persona afectada por el impedimento legal para contraer matrimonio hubiere disuelto y liquidado la respectiva sociedad conyugal, por lo menos un año antes de formar la unión de hecho.

9. El actor estima que la autorización legal para que personas con vínculo matrimonial vigente constituyan una unión de hecho - y por lo tanto creen una sociedad patrimonial - atenta contra el principio de que la conformación de la familia debe guiarse por el principio de la responsabilidad. Sin embargo, la misma Constitución le ha otorgado valor jurídico a la unión de hecho, y el legislador ha decidido que ésta también puede nacer de la unión entre personas con impedimentos legales para contraer matrimonio. A todas las personas que forman una familia se les exige un comportamiento responsable, sin importar la forma que ella asuma. Esa responsabilidad puede ser exigida incluso judicialmente. No se puede presumir que las personas que constituyan una unión de hecho actuarán de forma irresponsable. La demanda del actor está basada en una concepción ética muy respetable acerca de cómo debe formarse una familia, pero la Constitución admite, dentro del espíritu pluralista que la anima, diversas formas de constituirla.

Las razones anteriores conducen a rechazar el cargo del actor y a declarar la constitucionalidad del texto legal acusado. Sin embargo, dado que el análisis aquí efectuado ha girado en torno de la acusación del actor, la mencionada declaración de constitucionalidad se restringirá al cargo formulado.

10. En la segunda demanda de inconstitucionalidad se plantea que vulnera el derecho de igualdad la disposición, incluida en el parágrafo del artículo 3° de la Ley 54 de 1990, que prescribe que el mayor valor que produzcan los bienes de propiedad de uno de los compañeros permanentes, durante la unión de hecho, forma parte de la sociedad patrimonial.

La demanda parte de la base de que la unión de hecho es “un matrimonio a título precario” y que, por consiguiente, no es posible aceptar que el régimen de disolución y liquidación de la sociedad patrimonial sea más severo - con respecto a los bienes de cada uno de los compañeros permanentes - que el previsto para la disolución y liquidación de la sociedad conyugal.

11. Tanto en la sociedad conyugal como en la patrimonial se distingue entre los bienes que pertenecen a la sociedad y los bienes propios de cada uno de los cónyuges o compañeros. El último rubro está compuesto tanto por las propiedades que son adquiridas por los convivientes a título de donación, herencia o legado, como por las pertenencias que poseía cada uno de ellos en el momento de conformar la sociedad. En el caso de la sociedad conyugal cabe aclarar que el Código Civil (arts. 1781 ss.) establece que los bienes muebles propios de los consortes ingresan a la sociedad, y su valor debe ser restituido al cónyuge respectivo en el momento en que ella se disuelve.

De lo anterior se colige que el legislador ha optado por no incorporar todos los bienes que poseen o adquieren los consortes o convivientes a la sociedad conyugal o patrimonial. De esta manera, ha autorizado a estas personas para que preserven y, en determinados casos, formen o acrezcan un patrimonio propio.

La demanda de la actora debe analizarse a partir de esta premisa. Ella plantea que del texto legal atacado se deduce que la valorización que obtienen los bienes propios de los compañeros permanentes ingresa a la sociedad conyugal, hecho que implica un perjuicio económico para el compañero al que pertenece el bien, pues la valorización no es sino un mecanismo de protección contra la devaluación que afecta a la moneda. Esa es la razón que la conduce a presentar la demanda de inconstitucionalidad, por considerar que, al comparar esta situación con la que se aplica a los integrantes de la sociedad conyugal, en esta materia se brinda un trato discriminatorio a los compañeros permanentes.

Sin embargo, una interpretación sistemática de la norma acusada no avala la interpretación que hace la actora de la disposición. En efecto, como se ha visto, las normas que regulan las sociedades conyugal y patrimonial expresan el interés del legislador en garantizar la existencia, al lado de los bienes comunes, de bienes propios de los cónyuges o compañeros permanentes. Pues bien, si este es el deseo del legislador no es posible aceptar una interpretación de la norma que propiciaría, en unos cuantos años, el agotamiento de los patrimonios propios de los compañeros permanentes, en razón del fenómeno de la inflación.

Por lo demás, debe precisarse que lo que el texto acusado señala es que a la sociedad patrimonial ingresará el mayor valor que produzcan los bienes propios durante la unión material de hecho. Empero, la mera actualización del precio de un bien, como resultado de la tasa de devaluación de la moneda, no constituye un producto de la cosa, pues de esa valorización monetaria no se deduce que el poseedor del bien haya acrecentado realmente su patrimonio. Para poder hablar de que un bien ha producido un mayor valor es necesario que se pueda constatar un incremento material de la riqueza de su propietario. Evidentemente, esa situación no se presenta en este caso.

Lo anterior conduce a esta Corporación a la conclusión de que la frase atacada no puede interpretarse como referida a la valorización monetaria o actualización del precio de los bienes propios de los compañeros permanentes. Por ello, cabe más bien aceptar la interpretación realizada por el Ministerio de Justicia y el Derecho y la Procuraduría, ya reseñadas.

Por lo tanto, se declarará la constitucionalidad de la norma acusada, si bien bajo el entendido de que la valorización de los bienes propios de los convivientes, por causa de la corrección monetaria, no ingresa a la sociedad patrimonial. Además, en atención a que el análisis efectuado se ha restringido al punto referido a la correcta interpretación del texto, la declaración de constitucionalidad se limitará al cargo formulado.

12. Con respecto a lo expresado en la segunda demanda, es importante hacer algunas precisiones. La primera se refiere a la afirmación de la actora acerca de que la unión de hecho constituye “un matrimonio a título precario”, frase de la cual se podría inferir que las dos instituciones se encuentran en niveles distintos de importancia. Sobre esta afirmación cabe recordar que la Corte ya ha señalado que la Constitución reconoce tanto al matrimonio como a la unión de hecho como formas válidas para constituir una familia[4]. Además, como lo expresan los intervinientes, de acuerdo con la Carta Política, las dos uniones merecen el mismo grado de protección.

13. De otro lado, la actora parte de la base de que, en materia patrimonial, la sociedad conyugal y la unión de hecho deben ser reguladas en forma idéntica, con el objeto de no vulnerar el principio de igualdad. Sin embargo, este punto de partida es equivocado. El matrimonio y la unión de hecho comparten la característica esencial de ser instituciones creadoras de la institución familiar. Como tales es claro que las dos figuras merecen una misma protección constitucional. Sin embargo, ese idéntico trato no puede aplicarse enteramente a los asuntos relacionados con los derechos patrimoniales que se derivan de las sociedades conyugal y patrimonial. Tanto las condiciones en que surgen las dos sociedades como las pruebas por aportar acerca de su existencia son diferentes y ello puede generar consecuencias distintas en este campo, siempre y cuando, como se ha expresado reiteradamente por esta Corporación, las diferencias sean razonables, es decir, se puedan sustentar con una razón objetiva.

14. De la consagración constitucional y legal de la unión de hecho como una forma más de constituir una familia se deriva un interesante reto jurídico. En efecto, esta situación genera una amplia serie de preguntas acerca de cómo se aplica el principio de igualdad en relación con las familias conformadas a partir de la unión de hecho y del matrimonio. Los interrogantes se extienden a campos jurídicos diversos, tales como los civiles, los penales y los procesales. La manera de resolver cada problema dependerá también de la esfera en que él se encuentre. A través del control de constitucionalidad esta Corporación ha venido resolviendo - de manera paulatina, como se lo exige su carácter judicial - distintos problemas puntuales en la aplicación del principio de igualdad entre estas dos instituciones. Sin embargo, dado que todas las particularidades de la regulación de estas dos figuras están de una manera u otra imbricadas en un amplio tejido normativo, de manera que las decisiones sobre un punto determinado tienen influencia en muchos otros asuntos, parece ser necesario que en el futuro el legislador proceda a reglamentar en una forma amplia y comprensiva estas dos instituciones.

D E C I S I O N

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional

R E S U E L V E

Primero.- Declarar EXEQUIBLE, únicamente en relación con el cargo formulado por el actor, la expresión “e impedimento legal para contraer matrimonio por parte de uno o ambos compañeros permanentes, siempre y cuando las sociedad o sociedades conyugales anteriores hayan sido disueltas y liquidadas por lo menos un año antes de la fecha en que se inició la unión marital de hecho”, contenida en el literal b) del artículo 2 de la Ley 54 de 1990.

Segundo.- Declarar EXEQUIBLE, únicamente en relación con el cargo formulado por el actor, la expresión “o mayor valor que produzcan estos bienes durante la unión marital de hecho”, contenida en el parágrafo del artículo 3 de la Ley 54 de 1990. Ello bajo el entendido de que la valorización que experimentan los bienes propios de los convivientes, por causa de la corrección monetaria, no forma parte de la sociedad patrimonial.

Notifíquese, cópiese, comuníquese al Presidente de la República y al Presidente del Congreso, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.



ANTONIO BARRERA CARBONELL
Presidente




JORGE ARANGO MEJIA
Magistrado




EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado





CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado





JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado




HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado




ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado






FABIO MORON DIAZ
Magistrado




VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado




MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General


[1]Ver al respecto, Gutiérrez de Pineda, Virginia (1975): Familia y cultura en Colombia. Instituto Colombiano de Cultura, Bogotá; Echeverri de Ferrufino, Ligia (1987): La familia de hecho en Colombia. Constitución, características y consecuencias socio-jurídicas. Ediciones Tercer Mundo, Bogotá, 2a. ed; y Zamudio, Lucero/ Rubiano, Norma (1991): La nupcialidad en Colombia. Universidad Externado de Colombia, Bogotá.
[2]Informe-Ponencia para Primer Debate en Plenaria. Gaceta Constitucional No. 85. Pág. 5.
[3]Acerca de la unión de hecho y de los derechos y deberes que de ella emanan se ha pronunciado la Corte en distintas ocasiones. Ver al respecto, entre otras, las sentencias C-098 de 1996, MP Eduardo Cifuentes Muñoz; C-114 de 1996, MP Jorge Arango Mejía; C -174 de 1996, MP Jorge Arango Mejía; C-595 de 1996, MP Jorge Arango Mejía; T-681 de 1996, MP Eduardo Cifuentes Muñoz; T-266 de 1997, MP Carlos Gaviria Díaz; T-377 de 1995, MP Fabio Morón Díaz.
[4] Ver, por ejemplo, la sentencia C-659 de 1997, M.P. José Gregorio Hernández.

Fuente: Corte Constitucional

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