martes, 3 de febrero de 2009

Sentencia Corte Suprema de Justicia No 31617 de 2008- Descuentos al trabajador

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil ocho (2008).

DR. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ
Magistrado Ponente

Radicación N° 31617
Acta N° 58

Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 16 de agosto de 2006, en el proceso ordinario adelantado por el señor NEPOMUCENO ELADIO GÓMEZ HERNÁNDEZ contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO -EN LIQUIDACIÓN-, el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA, y el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL.


I. ANTECEDENTES



Con la demanda inicial solicita el actor, de manera principal, que se condene a las demandadas en forma solidaria o en subsidio individual, a reintegrarlo al cargo que venía desempeñando al momento en que fue despedido o a otro de igual o similar categoría y al pago de salarios y prestaciones dejados de percibir, declarando además que para todos los efectos legales no ha existido solución de continuidad en su contrato de trabajo; subsidiariamente pretende que se les condene a éstas al pago de los siguientes conceptos: la 'pensión de jubilación convencional desde el momento en que cumplió 47 años de edad o a la contemplada en el Manual de Control Administrativo de Personal de la Caja Agraria, Número 37 del 30 de marzo de 1990; a la indemnización convencional por despido sin justa causa, debidamente indexada, aplicándole el último salario real devengado de $1'144.484,43 mensuales o sea $38.149,48 diarios; al valor deducido o compensado, sin autorización, de su liquidación definitiva del contrato de trabajo (cesantía total, salarios e indemnizaciones); al reajuste de sus prestaciones sociales (cesantías, intereses sobre éstas, primas legales y extralegales y auxilios), por no haberse tenido en cuenta el citado salario real devengado; a la indemnización moratoria por condenas anteriores o cualquiera de ellas, así como por no habérsele dado la orden para el examen médico de retiro, o en subsidio la indexación por la indemnización convencional por despido sin justa causa.



Como fundamento de esos pedimentos, en lo que interesa al recurso, argumentó que prestó sus servicios a la Caja Agraria, mediante contrato de trabajo a término indefinido entre el 20 de enero de 1975 y el 30 de junio de 1999, fecha en que fue despedido sin justa causa; que con anterioridad a este último hecho, en sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, se había ordenado su reintegro y el pago de salarios dejados de percibir con los aumentos legales y convencionales; reintegro al cual dicha entidad dio cumplimiento, el 16 de enero de 1996, pero como no le reconoció los salarios en la forma indicada, inició contra ella proceso ejecutivo tendiente a cobrar las diferencias, y nuevamente la justicia le dio la razón y le fueron pagados por salarios insolutos $11'885.565,50; que el promedio real tenido en cuenta por la demandada para liquidarle las prestaciones sociales fue de $1'144.483,43 mensuales, pero inexplicablemente solo le tomó como factor salarial $557.800,00 de sueldo básico, $200.808,00 de prima de antigüedad y $65.960,00 de auxilio de alimentación; que en la liquidación definitiva de su contrato de trabajo, se le hicieron deducciones o compensaciones sin autorización alguna, tales como descuentos por salario, auxilio de alimentación y prima legal y extralegal; que a partir del 26 de junio de 1999, el Banco Agrario de Colombia, sustituyó patronalmente a la Caja Agraria; y que la Superintendencia Bancaria, mediante Resolución No. 1726 del 19 de noviembre de 1999, tomó posesión de los bienes, haberes y negocios de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, y ordenó su liquidación.


II. RESPUESTA A LA DEMANDA

La Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, al dar respuesta a la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones. De sus hechos admitió la relación laboral entre las partes, pero aclaró que el contrato de trabajo había terminado el 27 de junio de 1999, y que el salario real promedio que devengó el demandante fue de $ 1'144.484,43; de los demás dijo que no eran ciertos unos y que no le constaban otros y deberían probarse. Propuso como excepciones las de cosa juzgada, pago, buena fe patronal, compensación, falta de competencia, prescripción, falta de causa y título para pedir, inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido e imposibilidad del reintegro.

En su defensa adujo, entre otras razones, que la liquidación final de prestaciones y demás derechos, se realizó incluyendo todos los factores, con el salario realmente devengado por el actor, como el mismo lo confiesa; que las deducciones que dicha liquidación contiene, corresponden a tiempo no laborado efectivamente por el demandante, pues la relación laboral terminó el 27 de junio de 1999 y ella le había pagado hasta el 30 del mismo mes; y que la indemnización por despido le fue cancelada en cuantía de $49'289.129,59, tal como consta en la citada liquidación, por lo que no puede existir doble pago por el mismo concepto.

De otro lado, el Banco Agrario de Colombia al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones. En lo atinente a los hechos, afirmó que unos no son ciertos y otros no le constan. Propuso como excepciones las de inexistencia del contrato laboral, de la sustitución patronal y jurídica de lo demandado, prescripción, falta de causa para pedir, cobro de lo no debido, buena fe, falta de título y causa del demandante.

Por su parte, la Nación - Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural en la respuesta a la demanda, igualmente se opuso a las pretensiones. Manifestó en cuanto a los hechos, que no son ciertos unos o que no le constan otros. Propuso como excepciones las de falta de legitimación en causa por pasiva e inexistencia de vínculo laboral del actor con tal Ministerio.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Conoció de la primera instancia el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, quien profirió sentencia el 30 de enero de 2006, en la que absolvió a las entidades demandadas de todas las pretensiones, y condenó en costas al actor.


IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Apeló la parte demandante, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 16 de agosto de 2006, confirmó la de primera instancia, y se abstuvo de imponer costas en la instancia.


Para esa decisión, de cara a las materias objeto de dicho recurso y que interesan al extraordinario de casación, consideró que de la liquidación final de prestaciones efectuada por la Caja Agraria al demandante, se desprende que le tuvo en cuenta todos los factores salariales correspondientes a la relación laboral, incluida la época en que éste permaneció desvinculado de dicha entidad; que la indemnización por despido, le fue cancelada según lo dispuesto en la convención colectiva de trabajo vigente a la fecha de la terminación del vínculo laboral e incluso superó la estipulada en esa normatividad; y que los descuentos que le realizó de sus prestaciones sociales, fueron causados con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo, por lo que no estaba en la obligación de solicitarle que se los autorizara.


Sobre tales puntos, y otros que interesan al recurso extraordinario, expresó:


"RELACIÓN LABORAL


Tal aspecto no fue objeto de controversia, en atención a que se encuentra plenamente acreditada la vinculación laboral del actor con la entidad convocada a juicio, a la que prestó sus servicios en el período comprendido entre el 20 de enero de 1975 y el 27 de junio de 1999. En efecto, así se desprende de las documentales visibles a folios 19 y 258 del plenario. (Lo resaltado no es del texto).


RELIQUIDACIÓN DE LAS PRESTACIONES CON BASE EN EL SALARIO


Encontró el a quo ajustada derecho la liquidación de las prestaciones sociales efectuada por la demandada al actor, al fenecimiento de la relación laboral. Dicha decisión mereció el reparo del demandante quien señala que su liquidación no fue efectuada en debida forma, al abstenerse la Caja Agraria de incluir en ella, el rubro correspondiente a los salarios originados en razón del reintegro, ordenado a la demandada como consecuencia de un despido anterior al debatido en juicio.


Del análisis de la liquidación objetada, encuentra la Sala que no le asiste razón al apelante, al señalar que la convocada a juicio desconoció el monto correspondiente a los salarios que ingresaron a su patrimonio, como consecuencia del reintegro ordenado a la demandada en el año de 1996.


Si bien es cierto en la liquidación visible a folio 52 del informativo no se relaciona de manera específica el rubro correspondiente a los sueldos dejados de percibir por el accionante en el tiempo en que se encontró desvinculado de la entidad demandada, no lo es menos que la Caja Agraria al efectuar la señalada liquidación, tuvo en cuenta los factores salariales correspondientes a toda la relación laboral, incluida la época en que se causaron los salarios objeto de debate. Ahora bien, el hecho de que la accionada haya cancelado al actor dichos salarios con posterioridad a la liquidación final del contrato de trabajo, en manera alguna indica que el rubro correspondiente a dichos sueldos, sea el que haya de tenerse en cuenta para efectos de liquidar el contrato de trabajo, habida consideración que el salario base para liquidar las prestaciones sociales al fenecimiento de la relación laboral es el último salario devengado efectivamente por el trabajador, esto es, $1.144.484.43.


(…)


INDEMNIZACIÓN CONVENCIONAL POR DESPIDO


Pretende el demandante la indemnización por despido sin justa causa, consagrada en la convención colectiva de trabajo vigente a la fecha de terminación de la relación laboral. Señala que la misma debe ser liquidada teniendo en cuenta 139 días de salario por el primer año de servicios y 40 más por cada año subsiguiente.


Advierte la Sala que no le asiste razón al recurrente en lo atinente al monto de la indemnización pretendida, toda vez que la misma debe ascender a 167 días de salario por el primer año de servicios y 48 más por cada uno de los años subsiguientes. Lo anterior de conformidad con el artículo 45 de la Convención Colectiva de trabajo cuya aplicación solícita el actor.


Sin embargo, según información visible a folio 52 del plenario, se encuentra que la demandada canceló al operador del litigio la indemnización por despido sin justa causa, según lo dispuesto en la convención colectiva de trabajo, e incluso superó la suma estipulada en dicha normatividad extralegal.


DESCUENTOS ILEGALES


Solicita el demandante el pago de los descuentos efectuados sin su autorización, de la liquidación de prestaciones sociales.

Encuentra la Sala que el material probatorio arrimado a los autos acredita que los señalados descuentos, fueron efectuados sistemáticamente por la entidad demandada, habida cuenta que los mismos corresponden a los días posteriores al despido, en los cuales el operador del litigio no laboró.

En este orden resulta improcedente el pedimento del demandante, en atención a que los descuentos objeto de examen, se repite, fueron causados con posterioridad al fenecimiento de la relación laboral, razón por la cual no estaba la demandada en la obligación de solicitar la autorización del actor del juicio, como este último pareciera pretenderlo.


REAJUSTE DE LAS PRESTACIONES SOCIALES


Estriba el recurrente la estudiada pretensión en el hecho de no haberse incluido la totalidad de los factores salariales en la liquidación de las prestaciones sociales. Sin embargo, de conformidad con las consideraciones previamente discurridas, encuentra la Sala que dicho pedimento es improcedente teniendo en cuenta que la liquidación se encuentra ajustada a derecho.


INDEMNIZACIÓN MORATORIA E INDEXACIÓN


Preciso es anotar, que la indemnización de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y la indexación, son derechos dependientes de la prosperidad de las pretensiones principales solicitadas por el accionante, de tal suerte que al no haberse proferido condena en punto a los rubros solicitados por este último, carece de fundamento la condena en punto a las enunciadas sanciones."


V. EL RECURSO DE CASACIÓN


Lo interpuso la parte actora con apoyo en la causal primera de casación laboral consagrada en el artículo 87 del C.P.L. y de la S.S., modificado por el 60 del Decreto 528 de 1964, con el cual pretende, según lo dice en el alcance de la impugnación, que se case totalmente la sentencia recurrida, y en sede de instancia esta Sala revoque la de primer grado, para en su lugar acceda a las pretensiones de la demanda inicial y provea sobre costas como corresponda.


Con tal objeto formuló dos cargos que fueron replicados.


VI. PRIMER CARGO


Acusa la sentencia impugnada por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida "...del Art. 42 del Decreto 1042 de 1978; ordinal 2° del artículo 27 del decreto 2127 de 1945; Art. 93 del Decreto 1848 de 1969; Art. 12 del Decreto 3135 de 1968; Arts. 46 y 49 de la Ley 68 de 1945 y 1 del Decreto 797 de 1949,.."


Como errores evidentes de hecho en que incurrió el Tribunal, señala:


"1. Dar por demostrado, sin estarlo, que en la liquidación de prestaciones sociales obrante a folio 52 se incluyó como factor salarial el monto correspondiente a los salarios que ingresaron al patrimonio del demandante, después de terminada la relación laboral.


2. Dar por demostrado sin estarlo que la Caja Agraria al efectuar la señalada liquidación, tuvo en cuenta los factores salariales correspondientes a toda la relación laboral, incluida la época en que se causaron los salarios objeto de debate.



3. Afirmar sin ninguna prueba ni razón: "...el hecho de que la accionada haya cancelado al actor dichos salarios con posterioridad a la liquidación final del contrato de trabajo, en manera alguna indica que el rubro correspondiente a dichos sueldos, sea el que haya de tenerse en cuenta para efectos de liquidar el contrato de trabajo, habida consideración que el salario base para liquidar las prestaciones sociales al fenecimiento de la relación laboral es el último salario devengado efectivamente por el trabajador, esto es, $1.144.484.43."


4. No dar por demostrado, estándolo, que el reajuste de salarios que pagó la demandada el 6 de diciembre de 2001, fue incluido (sic) como factor salarial para la liquidación de las prestaciones sociales.


5. No dar por demostrado estándolo que la base salarial que debió tener la Caja demandada para liquidar las prestaciones sociales era de $2.134.948.22.


6. Dar por demostrado sin estarlo que los descuentos del salario y de las prestaciones sociales que realizó la demandada sin mediar autorización escrita del mismo o mandamiento judicial y sin tratarse de descuentos legalmente permitidos fueron justificados.



7. Dar por demostrado sin estarlo que la demandada obró de buena fe."



Y como pruebas erróneamente apreciadas, indica:



"1. Liquidación de cesantías y prestaciones sociales (fls 51 (sic), 259, 281 y 301);



2. Certificación de sueldos expedida por la Caja demandada (fl. 258 a 279);



3. Resolución 2867 de octubre 17 de 2001 expedida por la liquidadora de la accionada (fol. 282);



4. Documento obrante a folio 374;



5. Confesión realizada por el representante legal de la accionada (fl. 267);



6. Convenciones colectivas de trabajo para los períodos 1998-1999,1994­1995-1996-19971990-1992- (fls. 393 a 537)."



Para su demostración presenta los siguientes planteamientos:



"La equivocada apreciación de la liquidación de prestaciones (folios 51 (sic), 259, 281 y 301), de la confesión que realizó el representante legal de la Caja y de las documentales de folios 267, demuestran que la Caja le pagó al trabajador el día 13 de octubre de 1999 la liquidación definitiva prestaciones sociales y que mediante pago realizado el día 6 de diciembre de 2001 según documento obrante a folio 375 (783 días después de haberle liquidado y pagado las prestaciones sociales) le reconoció salarios adeudados por $11.885.565.50.



No puede concluirse entonces como lo hizo el a-quo que al trabajador se le tuvo en cuenta ese guarismo como factor salarial toda vez que de un lado esa suma le fue reconocida con posterioridad y por concepto de primas semestrales y de antigüedad que contrario a lo sostenido por el ad-quem tienen incidencia para la liquidación de las prestaciones sociales definitivas y que de lógica incrementan el factor salarial toda vez que precisamente ese pago se realizó por causa y concepto primas semestrales y de antigüedad lo que necesariamente y dentro de una sana lógica y conforme a las normas reseñadas como violadas, incrementa la base salarial para la liquidación de las prestaciones sociales.



Por lo demás, que si el Tribunal hubiese analizado correctamente la confesión realizada por el representante legal de la demandada en el interrogatorio de parte absuelto (folios 267 a 268) y la respuesta al oficio 566 expedida por la Jefe del Área de Historias Laborales de la demandada (folios 278), así como las normas convencionales y la liquidación definitiva de cesantías y de la prima de antigüedad, habría establecido que la Caja pagó salarios adeudados después de la terminación del contrato de trabajo y que por tal razón esos pagos por reajuste de salarios, primas semestrales y primas de antigüedad constituía factor salarial para la determinación de la base para liquidar el auxilio de cesantía y demás prestaciones sociales.

Por lo anterior, es indiscutible que la Caja no adujo razones atendibles en el sentido de que esos dineros pagados con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo constituían factor salarial para establecer la base salarial para la liquidación de prestaciones sociales. ,



Con el haz probatorio reseñado como pruebas mal apreciadas y en especial con las documentales de folios 51, 259, 281 y 301 el Tribunal consideró que era suficiente para encontrar acreditado que la Caja tenía autorización para deducir de las prestaciones sociales del trabajador los guarismos que encontró descontados. Sin embargo los mentados documentos no indican que la demandada tuviese esa autorización que exige la ley.



La transgresión del Art. 42 del Decreto 1042 de 1978, es obvia consecuencia de las falencias antes explicadas. En efecto, al dejar de aplicar las normas preferidas y absolver por el reajuste al auxilio de cesantía, el Ad quem lógicamente encontró que no se presentaba la hipótesis planteada en el Art. 1° del Decreto 797 de 1949 para fulminar la sanción allí prevista.



Sin embargo la misma probanza indica con claridad y precisión que el 6 de diciembre de 2001, la demandada le pagó al trabajador salarios y prestaciones adeudadas lo que conlleva a concluir que por lo menos, desde el 27 de junio de 1999 hasta esa fecha, sin descontar los 90 días de gracia a que se refiere las normas precedentemente citadas, la Caja demandada incurrió en mora pues ese tiempo se demoró la demanda en cancelar al trabajador todos sus derechos.



La absolución por el reajuste a la cesantía condujo al Tribunal a considerar no aplicable la sanción prevista en aquellas normas como si fuese una consecuencia de la otra. Es decir la violación de las normas de derecho sustancial varias veces citadas, no permitieron la aplicación del mencionado artículo 1° del Decreto 797 de 1949.



Además de lo anterior, de hallarse procedente el quebrantamiento de la sentencia por el aspecto del auxilio de cesantía, mi mandante se hace acreedor de la indemnización prevista en ésta norma a razón de un día de salario por cada día que transcurra entre la fecha de la terminación del vínculo laboral hasta cuando se verifique el pago de las sumas adeudadas, descontando los noventa días de gracia, razón por la cual es viable esperar que se case el fallo de segundo grado también por este aspecto, sin dejar de anotar que brilla por su ausencia elemento de juicio alguno que desvirtúe la presunción de mala fe patronal contenida en la norma legal."



VII. LA RÉPLICA



A su turno la Caja Agraria, única opositora, expresa que en el cargo se plantean hechos nuevos, como cuando se afirma que la base salarial que debió tener en cuenta la Caja Agraria para la liquidación de las prestaciones sociales, era de $2'134.948,22, y que la entidad incurrió en mora, por lo menos desde el 27 de junio de 1999 hasta el 6 de diciembre de 2001, cuando le pagó al actor los reajustes por salarios y prestaciones sociales adeudadas, derivados del reintegro que le fue ordenado.



Agrega, que los errores de hecho endilgados, fueron expresados en forma general y no explicados, en el desarrollo del cargo, por lo que no se logra demostrar que sean protuberantes o manifiestos; a más de que no atacan los soportes de la sentencia impugnada, tales como que el último salario devengado efectivamente por el trabajador era la suma de $1'144.484,43, y que la accionada le canceló al demandante la indemnización por despido sin justa causa, según lo dispuesto en la convención colectiva de trabajo, e incluso superó la suma estipulada en dicha normatividad extralegal.



Finalmente sostiene, que las pruebas aducidas como erróneamente apreciadas no tienen la capacidad de desvirtuar la decisión adoptada por el Tribunal, y ni siquiera se señala cuál fue el equivocado entendimiento que les dio a ellas, e incluso se denuncia como erróneamente apreciada la confesión del representante legal de la demandada, que no fue tenida en cuenta por el juzgador.



VIII. SE CONSIDERA



Sea lo primero poner de presente, que de acuerdo con el contenido y demostración, no solo de este cargo, sino también del segundo como se verá al abordar su estudio, la censura únicamente se ocupa de las pretensiones relacionadas con los reajustes de las prestaciones sociales y la indemnización convencional por despido sin justa causa del actor; con el valor deducido, compensado o descontado de su liquidación definitiva, sin autorización, y con la indemnización moratoria, sin que para nada mencione las demás principales y subsidiarias de la demanda inicial; razón por la cual debe decirse que perdió todo interés en ellas, y por ende ha de entenderse que lo que se persigue con el recurso, es que se case parcialmente la sentencia impugnada, solo en cuanto confirmó la de primer grado que absolvió de las pretensiones a que se refiere en los cargos y en sede de instancia esta Sala revoque parcialmente la del a quo y condene a ellas.



Ahora bien, tiene razón la réplica cuando manifiesta que en el cargo se plantea un hecho nuevo, al afirmarse en él que la base salarial que debió considerar la Caja Agraria para la liquidación de las prestaciones sociales, era de $2'134.948,22; ello si se tiene en cuenta que en la demanda primigenia se planteó que el último salario real devengado por el actor fue de $1'144.484,43, y que en la primera audiencia de trámite, mediante auto del 4 de junio de 2002, confirmado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en providencia del 15 de agosto de 2003, se le negó a la parte demandante la posibilidad de adicionarla, cuando pretendía que se tuviera como último salario real devengado, la suma de $1'430.057,75.



Así las cosas, se descarta desde ya la existencia del quinto error de hecho relacionado por el recurrente; y cualquier petición que tenga como fundamento un último salario de $2'134.948,22, es inaceptable en el recurso extraordinario, pues entraña una modificación de la relación jurídica procesal, que vulnera los derechos de contradicción y de defensa de la parte accionada, quien no tuvo oportunidad de pronunciarse sobre ella en la contestación de la demanda.



Visto lo anterior, debe decirse que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, que modificó el 23 de la ley 16 de 1968, el error de hecho para que se configure es necesario que venga acompañado de las razones que lo demuestran, y a más de esto, como lo ha expresado la Corte, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta, y provenga de la falta de apreciación o errada valoración de pruebas calificadas como el documento auténtico, la confesión judicial o la inspección ocular, hoy judicial según el artículo 52 Ley 712 de 2001.



La censura en los cargos le atribuye a la sentencia recurrida varios errores de hecho que apuntan a probar principalmente, de una parte que el Tribunal dio por demostrado, sin estarlo, que en la liquidación final de prestaciones sociales del actor se incluyeron unos reajustes de salarios que recibió el 6 de diciembre de 2001, esto es' después de terminada la relación laboral, provenientes de un reintegro que le fue ordenado judicialmente; y de otra, el no haber dado por demostrado, estándolo, que los descuentos de salario y prestaciones sociales que le hizo la Caja Agraria en dicha liquidación, sin mediar autorización escrita o mandamiento judicial, fueron justificados.



Del examen de las pruebas que acusó el recurrente en el cargo como erróneamente apreciadas por el sentenciador, esta Sala encuentra objetivamente lo siguiente:



En el documento de folio 52, que efectivamente fue tenido en cuenta por el ad quem, repetido a folios 259, 281 y 301, se observa que al demandante le fueron liquidadas sus prestaciones e indemnización por despido, por el período comprendido entre el 20 de enero de 1975 y el 27 de junio de 1999, en cuantía de $56'257.049,71, con un salario promedio de $1'144.484,43, teniendo en cuenta unos factores "fijos y variables"; suma que corresponde exactamente a la indicada en la demanda inicial, como la última devengada por él, por lo que en ese aspecto en ningún error pudo haber incurrido el juez colegiado al apreciarlo.



Ahora, es cierto que en dicho documento, fechado el 10 de septiembre de 1999, no aparece relacionada la suma de $11'885.565,50, a que se refiere la censura y que dice recibió el actor el 6 de diciembre de 2001, lo cual no tiene ninguna incidencia por la categórica manifestación en la demanda primigenia de que el último salario que devengó fue de $1'144.484,43, y porque dicha suma corresponde a reajustes salariales causados con ocasión de un reintegro ordenado judicialmente, al que la Caja Agraria dio cumplimiento el 16 de enero de 1996, sin que el recurrente se ocupe en el cargo de explicar el porqué dicha cantidad debió tenerse en cuenta.



De otro lado, se observa en la misma prueba, que pese a que el monto total de las prestaciones e indemnización fue de $56'257.049,71, el demandante solo recibió $56'150.680,71, el 13 de octubre de 1999, lo cual indica que le fueron descontados $106.369,00, relacionados allí como "valor abonos" por concepto de auxilio de almuerzo $9.984,00, sueldo básico $55.780,00, prima de antigüedad $20.081,00, prima legal-ajustes- $6.872,00 y prima extralegal –ajustes- $13.742,00, aparentemente sin ninguna justificación; pero ello encuentra una razonable explicación en el documento obrante a folios 279 y 280, proveniente de la demandada, en el sentido de que la suma descontada le había sido pagada de más en el mes de junio del mismo año, debido a la sistematización de la nómina hasta el día 30 de ese mes, no obstante haber terminado el contrato desde el 27; por lo que en ese aspecto tampoco el juzgador pudo haber apreciado con error el medio de convicción que se viene analizando.



De otro lado, determinar si para ese descuento, se requería o no autorización escrita del trabajador, es un aspecto puramente jurídico cuyo estudio se abstiene la Sala de abordar, dada la vía escogida por la censura en el presente cargo.



Las certificaciones de sueldos expedidas por la codemandada Caja Agraria, obrantes a folios 278 y 279, no hacen más que corroborar el contenido de la liquidación final de prestaciones e indemnización hecha al demandante, a que se acaba de hacer referencia, destacándose de ellas, que el último salario devengado por el actor fue de $1'144.484,43, mismo que él indicó en la demanda inicial y que los descuentos que se le hicieron por $106.369,00, corresponden a lo que le pagó de más por 3 días que no trabajó en el mes de junio de 1999; por lo que en ningún error pudo haber incurrido el juzgador de segundo grado al apreciarlos.



La Resolución 2867 del 17 de octubre de 2001, expedida por la liquidadora de la Caja Agraria –folio 282- y el documento de folio 374, muestran que al demandante se le adeudaba un crédito laboral por $11'885.565,500, el cual le fue pagado el 6 de diciembre de 2001, suma que como se dijo corresponde a reajustes salariales causados con ocasión de un reintegro ordenado judicialmente, al que esa entidad dio cumplimiento el 16 de enero de 1996, y que si bien no aparece en la liquidación final de prestaciones e indemnización del actor, de ello no puede deducirse un error con carácter de evidente en la apreciación de tales pruebas, pues se reitera que el salario real devengado por éste fue el que indicó en el líbelo genitor de $1'144.484,43, acogido por el Tribunal.



No obstante lo anterior, si lo que se pretende con tales documentos es demostrar el pago tardío de esos reajustes salariales, habida consideración de que el contrato de trabajo terminó el 27 de junio de 1999, el cargo sería fundado, más no habría lugar a casar la sentencia, pues prosperaría la excepción de cosa juzgada en ese puntual aspecto, si se tiene en cuenta que la indemnización moratoria derivada de ese hecho, ya había sido solicitada en un proceso anterior, instaurado por el aquí demandante contra la codemandada Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero -en liquidación-, tramitado en el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, quien en sentencia del 30 de noviembre de 2001, absolvió a ésta última de dicha pretensión; decisión que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en fallo del 13 de marzo de 2002, cuyas copias auténticas obran a folios 362 a 367 y 376 a 381.



La confesión efectuada por el representante legal de la Caja Agraria visible a folio 267, no fue tenida en cuenta por el juez de apelaciones y por ende no puede afirmarse que la apreció con error.



En lo que concierne a las convenciones colectivas de trabajo que se denuncian como mal apreciadas, la parte recurrente omite exponer en forma clara qué es lo que éstas acreditan, cuál es el mérito que les reconoce la ley y en qué consistió la errónea apreciación de las mismas por parte del juzgador de segunda instancia, que le permita a la Corte determinar la magnitud del desatino.



Adicionalmente debe decirse, que él juez colegiado para confirmar íntegramente la decisión del a quo, también infirió que la accionada le canceló al demandante la indemnización por despido sin justa causa, según lo dispuesto en la convención colectiva de trabajo, e incluso superó la suma estipulada en dicha normatividad extralegal, y que los descuentos que le realizó de sus prestaciones sociales, fueron causados con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo, por lo que no estaba en la obligación de solicitarle que se los autorizara; soportes que en rigor no fueron atacados y permiten mantener en pie la decisión impugnada, gozando de la presunción de acierto y legalidad que le es propia.



De tal manera que, como lo ha sostenido esta Corporación en múltiples ocasiones, resultan exiguas las acusaciones parciales, así se tenga razón en la crítica, porque los razonamientos y elementos de prueba inatacados mantienen incólume lo resuelto por el ad quem con independencia de su acierto.



Así las cosas, en definitiva la censura no logró demostrar los yerros fácticos que le enrostró al juzgador de segundo grado, y en consecuencia el cargo no prospera.



IX. SEGUNDO CARGO



Acusa la sentencia impugnada por la vía directa "...en la modalidad de infracción directa del art. 27 numeral 2° del Decreto 2127 de 1945; Art. 93 del Decreto 1848 de 1969 y Art. 12 del Decreto 3135 de 1968".



Para demostrarlo, transcribe lo dicho por el Tribunal sobre los descuentos hechos al demandante de su liquidación final de prestaciones, y luego sostiene que al confirmar el pronunciamiento del a quo sobre ese aspecto, convalidó la violación del ordinal 2° del artículo 27 de decreto 2127 de 1945, y los artículos 12 del Decreto 3135 de 1968 y 93 del Decreto 1848 de 1969, al dejar de aplicarlos, siendo el caso hacerlo, dado que dichas normas prohíben a los empleadores realizar descuentos o deducciones a los trabajadores oficiales sin autorización expresa de éstos.



X. LA RÉPLICA



Expresa, que el cargo no tiene vocación de prosperar, dado que en él se ataca la sentencia por inaplicación de las normas relacionadas con los descuentos de salarios y prestaciones; pero que analizada tal providencia, el sentenciador necesariamente tuvo que aplicarlas, cuando en ella afirmó que la demandada no estaba en la obligación de solicitar autorización del actor para hacerlos.



Xl. SE CONSIDERA



Dado el sendero escogido por la censura, queda incólume la conclusión fáctica del ad quem, en el sentido de que los descuentos que le fueron hechos al demandante de su liquidación final de prestaciones corresponden a los días posteriores a su despido, en los cuales no laboró.



Ahora bien, el artículo 27 del Decreto 2127 de 1945, en su numeral 2°, dispone, en lo que interesa, que queda prohibido a los patronos: "Deducir, retener, y compensar suma alguna del monto de los salarios o de las prestaciones en dinero, sin orden especifica suscrita por el trabajador para cada caso, o sin mandamiento judicial."



Por su parte, el artículo 12 del Decreto Ley 3135 de 1968, preceptúa que: "Los habilitados, cajeros y pagadores no pueden deducir suma alguna de los sueldos de los empleados y trabajadores sin mandamiento judicial o sin orden escrita del trabajador, a menos que se trate de cuotas sindicales, de previsión social, de cooperativas o de sanción disciplinaria conforme a los reglamentos."



Así mismo, el artículo 93 del Decreto 1848 de 1969, establece que: "Queda prohibido a los habilitados, cajeros y pagadores deducir suma alguna de los salarios que corresponden a los empleados oficiales."



Tales prohibiciones de deducir, retener o compensar, sin autorización escrita del trabajador, ha entendido la Sala, que deben corresponder a lo que deba pagársele, más no a lo que no tiene causa que genere la remuneración, como son por ejemplo los pagos que se le hicieron por equivocación o por tiempo no laborado, que es el caso que nos ocupa, donde al demandante le fueron cancelados salarios y prestaciones, hasta el 30 de junio de 1999, cuando en realidad trabajó hasta el 27 del mismo mes y año. Verbigracia en sentencia del 10 de junio de 1997, radicado 9478, precisó:



"Por otra parte, para que el descuento sea tal necesariamente ha de tratarse de una deducción de lo que se deba pagar, de modo que las expresiones "tiempo no trabajado", "ajuste por ausencia" y "ausencia por incapacidad" significan que no se ha dado la causa que genera la remuneración y por ello tampoco constituyen deducciones, pues la prohibición de descuentos establecida en los artículos 59-1 y 149 del C.S.T. está referida a los salarios y prestaciones "que corresponden a los trabajadores", es decir a los salarios y prestaciones efectivamente causados o devengados,...."



Adicionalmente cabe decir, que la Sala también tiene adoctrinado, que cuando los descuentos o compensaciones se hacen después de terminado el contrato de trabajo, no se requiere para ello de autorización escrita del trabajador. Sobre el tema en casación del 10 de septiembre de 2003 radicado 21057, reiterada en decisiones del 12 de noviembre de 2004, 12 de mayo, 19 de octubre de 2006 y 3 de julio de 2008, radicados 20857, 27278, 27425, 32061, respectivamente, la Corte señaló en la primera de las mencionadas lo siguiente:



"(....) Presupuesto previo a dilucidar las características con que se han de revestir el otorgamiento de una autorización de descuento, es el determinar si ésta es o no exigible.



La restricciones al derecho de compensación del empleador mediante la prohibición de descuentos sin autorización tiene carácter protector plenamente justificado durante la vigencia del contrato de trabajo, es decir, cuando está en pleno vigor la dependencia y subordinación del trabajador en relación con el empleador.



Pero para el momento de terminación »del contrato la subordinación desaparece, como también fenece el carácter de garantía que los salarios y prestaciones sociales ofrecían para los créditos dados por el empleador al trabajador y otorgados para el cabal desarrollo del objeto del contrato de trabajo por suministro de equipos, materiales o de las sumas entregadas para su adquisición, o para el bienestar del trabajador bajo la forma de anticipos de salario, o de préstamos para solucionar necesidades de seguridad social, ora por vivienda, salud, o calamidad doméstica.



La consecuencia razonable de que los créditos laborales consolidados o de los que se tuviere la expectativa de que se van a generar por la subsistencia del vínculo laboral futuros, se hubieren ofrecido como garantía de pago de dinero es que valgan como tales y por tanto obren sin restricciones en el momento límite de su eficacia, esto es para cuando se ha de liquidar el contrato de trabajo y se clausura la posibilidad de la causación de más salarios o prestaciones sociales.



Tiene decisiva incidencia el momento en el cual se hace valer el descuento, para determinar si se requiere o no la autorización de descuento, pues si es el de la terminación del contrato de trabajo, porque hasta allí es el ámbito en que actúa la vocación tuitiva que inspira el artículo 59 del C.L. sin producir consecuencias adversas en el mundo laboral; si a los créditos laborales se les niega su valor pignoraticio por no poder obrar frente a ellos la compensación en el momento de la terminación del contrato, se afecta la fluidez de aquellas relaciones laborales para cuyo cabal desarrollo se deban entregar valores al trabajador; o el que los trabajadores se beneficien de formas de crédito empresariales que no pueden obtener en el mercado financiero.



Las razones anteriores persuaden a la Sala a seguir la línea doctrinaria fijada cuando dijo:



(Sent. 1 de marzo 1.967).



La compensación sólo procede con obligaciones plenamente exigibles, esto es, si el trabajador debió satisfacerlas durante la vigencia del contrato, o las contrajo bajo la condición de que se hacían exigibles en el momento de la terminación del contrato de trabajo.



En el orden sistemático que adopta el Código para la protección de la integridad de pago de la remuneración laboral primero actúa la prohibición de descuentos del salario o de las prestaciones sociales sin autorización expresa, mientras el contrato está vigente; y para cuando éste termina, aquella es relevada por la garantía prevista en el artículo 65 del C.S,T., por la cual los valores insolutos debidos a la mala fe patronal generan para el trabajador la sanción conocida como de brazos caídos. De esta manera, los descuentos que de la liquidación de créditos del trabajador hiciere el empleador por deudas inexistentes o no exigibles acarrea la sanción indicada".



De conformidad con tales criterios jurisprudenciales, que en esta oportunidad se reiteran, y que pese a referirse a trabajadores particulares, sus orientaciones se pueden perfectamente acoger para los del sector oficial, se concluye que el Tribunal no incurrió en lo yerros jurídicos que le enrostra la censura y por lo tanto el cargo no prospera.



Costas en el recurso extraordinario a cargo del actor, y favor de la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO -EN LIQUIDACIÓN-por cuanto la demanda de casación fue replicada por ésta.



En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 16 de agosto de 2006, en el proceso ordinario adelantado por el señor NEPOMUCENO ELADIO GÓMEZ HERNÁNDEZ contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO -EN LIQUIDACIÓN-, el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA, y el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL.



Costas como se indicó en la parte motiva.



LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ



ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN



GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

Aclaro el voto



EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS



FRANCISCO JAVIER RICUARTE GÓMEZ



CAMILO TARQUINO GALLEGO



ISAURA VARGAS DÍAZ



MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA

Secretaria



ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO



GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

Radicación N° 31617





No comparto el argumento expuesto en la sentencia del 10 de septiembre de 2003, radicado 21057, que se trajo a colación en el fallo, según el cual las restricciones al derecho de compensación se justifican durante la vigencia del contrato de trabajo cuando está en pleno vigor la dependencia en relación con el empleador, de modo que al terminar el contrato desaparece esa protección.



Me aparto del anterior razonamiento porque en realidad la prohibición que establece el numeral 1° del artículo 59 del Código Sustantivo del Trabajo al empleador para deducir, retener, o compensar suma alguna del monto de los salarios y prestaciones en dinero que corresponda a los trabajadores, sin autorización previa de estos para cada caso o sin mandamiento judicial, con las excepciones que en tal norma se determinan, más que una protección a la persona del trabajador en cuanto tal, es una garantía para los derechos laborales, salariales y prestacionales, dado el vital carácter que ellos revisten. Por lo tanto no interesa que exista subordinación laboral sino que basta que se trate de un derecho salarial o prestacional para que opere la restricción allí establecida, de tal modo que los derechos que surjan a la terminación del contrato o que, causados en su vigencia, se hagan exigibles con posterioridad a su extinción, deben entenderse amparados por la regla prevista en el artículo en comento.



Con el acostumbrado respeto,



Fecha ut supra.



GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

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