martes, 3 de febrero de 2009

Sentencia Corte Suprema de Justicia 21057 de 2003-Descuentos al trabajador

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL


MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS.

Referencia: Expediente No.21057.

Acta No. 61.

Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil tres (2.003).


Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de HÉCTOR JULIO VARGAS MORENO contra la sentencia de fecha 15 de noviembre de 2.002 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso seguido por el recurrente contra la sociedad SUSAETA EDICIONES Y COMPAÑÍA LIMITADA.



I-. ANTECEDENTES



HÉCTOR JULIO VARGAS MORENO demandó a la citada sociedad, con el fin de que se le condenara, en cuanto interesa al recurso de casación al pago de la indemnización moratoria.



Como fundamento de su pretensión manifestó que prestó sus servicios personales a la empresa demandada desde el 17 de noviembre de 1.998 hasta el 30 de mayo de 2.000, en el cargo de Gerente de la Regional Bogotá, con un último salario de $3.381.300,00. Durante el contrato de trabajo se le pagó las vacaciones sin tener en cuenta el salario total y se le hicieron unos descuentos para la seguridad social, para los Fondos de Empleados y por concepto de cartera que no estaban autorizados.



La sociedad demandada, aceptó parcialmente como ciertos algunos hechos, pero aclaró que las vacaciones y las retenciones se ajustaron a la ley y a las autorizaciones del trabajador. Se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de falta de causa para pedir, inexistencia de la obligación y falta de jurisdicción.



Mediante sentencia del 16 de septiembre del 2.002, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá condenó a la empresa demandada a pagar la suma de $5´939.817,00 por concepto de indemnización por despido injusto. Declaró no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada y a ella le impuso las costas


II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia del 15 de noviembre del 2.002, absolvió a la demandada por concepto de deducciones a la terminación del contrato de trabajo y confirmó en lo demás la sentencia apelada. No impuso costas en la instancia.


Consideró, el Tribunal, que apreciado el acervo probatorio se llega al convencimiento que la suma que le fue deducida al trabajador al momento de terminación del contrato de trabajo, corresponden a facturas a su nombre que no había cancelado y previa autorización expresa del mismo.



III-. DEMANDA DE CASACIÓN



Inconforme con la anterior determinación, la parte demandante interpuso el recurso de casación, con el siguiente contenido:


“IV. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Con la presente demanda se pretende que la Sala Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia CASE parcialmente la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota, Sala Laboral, del día 15 de noviembre del año 2002, para que en sede de instancia adicione la decisión tomada en sentencia de Primera Instancia dictada por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogota el día 16 de septiembre de 2002 y en consecuencia, condene a SUSAETA EDICIONES Y COMPAÑÍA LIMITADA, al reconocimiento y pago de la indemnización moratoria a favor del señor HÉCTOR JULIO VARGAS MORENO, en su calidad de extrabajador de la citada entidad, a razón de $ 112.710.oo diarios, desde el 30 de mayo de 2000 y hasta que se verifique el pago, los salarios de dejados de percibir y la devolución de la suma de $2.547.001.oo que le fueron descontados ilegalmente.



V. CAUSAL Y MOTIVOS DE LA CASACIÓN



Acuso la sentencia materia de este recurso, con base en la causal primera de casación laboral, prevista en el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964 y el articulo 7 de la Ley 16 de 1969.





VI. LA ACUSACIÓN



PRIMER CARGO. Acuso la sentencia impugnada, por haber incurrido en error de hecho al haber apreciado erróneamente el interrogatorio de parte que obra a folios 133 a 137, 147 y 148, la carta de terminación del contrato de trabajo que obra a folio 52 y la liquidación del contrato de trabajo que obra a folio 37, así como la falta de apreciación los documentos auténticos aportados en la contestación de la demanda que obran a folios 40 y 44, lo que condujo a la aplicación indebida de los artículos 57, 65,, 127, 138, 139, 141 y 193 del Código Sustantivo del Trabajo y de los artículos 208, modificado por el numeral 100 del artículo 1º del Decreto Especial 2282 de 1989, 209 v 210 modificado por el numeral 101 del anterior Decreto, normas todas del Código de procedimiento Civil.



DEMOSTRACIÓN DEL CARGO



El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, incurrió en ERROR DE HECHO EVIDENTE, el cual se concreta en lo siguiente:



1) Dar por no demostrado, estándolo, que el contrato de trabajo terminó el 30 de mayo de 2000.



2) Dar por demostrado, sin estarlo, que el representante legal en su interrogatorio de parte, afirma que el contrato de trabajo terminó el 22 de mayo de 2000, cuando fue declarado confeso sobre la terminación el 30 de mayo de 2000.



3) Dar por no demostrado, estándolo, que los representantes de la empresa en sus comunicaciones hacen referencia a que el contrato de trabajo terminó el 30 de mayo de 2000 y luego realizan correcciones manuales consignadas con posterioridad a la emisión de cada documento.



4) Dar por demostrado, sin estarlo, que la empresa SUSAETA no tenía que pagar el salario de los días comprendidos entre el 23 de mayo y el 30 de mayo de 2000. (Folios 8 a 10 del cuaderno de la Corte).





En la sustentación del cargo sostiene que el contrato de trabajo terminó el 30 de mayo de 2000, como consecuencia a la declaratoria de confeso al representante legal de la empresa, y corroborado por la fecha de recibo de la comunicación, según la constancia que el actor dejó al final del documento. De lo anterior concluye que la empresa le quedó debiendo al trabajador los salarios correspondientes a ese período, es decir hasta el 30 de mayo. Agrega que la demandada adulteró ese documento con el fin de acreditar que en realidad el contrato terminó el 22 de mayo. Por todo lo anterior, aplicó de manera indebida las normas señaladas en el cargo.



Por su parte la opositora señala que el alcance de la impugnación se presenta en forma incompleta e incoherente. El error que se le endilga al Tribunal no aparece de modo manifiesto, evidente e incontrovertible, pues éste hizo uso de la facultad legal para apreciar libremente las pruebas. Falta de integración de la proposición jurídica, al no incluir el artículo 61 del CPL.





IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE



Acierta el opositor en cuanto al reparo que le hace al alcance de la impugnación, pues a pesar de que el recurrente solicita la casación parcial del fallo del Tribunal, no señala de manera precisa el o los puntos objeto de ella, y luego en sede de instancia pide que se adicione la sentencia de primera instancia, cuando lo indicado era impetrar la revocatoria de la sentencia del juzgado en ese aspecto y en su lugar condenar a pagar la indemnización moratoria, pues aun cuando en la parte resolutiva no se dice nada al respecto, en las consideraciones se consignó “En atención a que la demandada no adeuda salarios ni prestaciones sociales al extrabajador, no es procedente la sanción moratoria prevista en el Art. 65 del C.S.T.” (Folio 412), lo que permite concluir que se absolvió por esa petición. Además, para pedir el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria, es necesario solicitar previamente la condena por salarios o prestaciones sociales, cuyo no pago oportuno y completo origina la mencionada indemnización.



El primer cargo busca demostrar que la relación laboral no terminó el día 22 de mayo de 2.000 sino el 30 del mismo mes y año.



Pues bien, el Tribunal, para llegar a la conclusión de que la prestación de servicios del señor Héctor Julio Vargas Moreno a Susaeta Ediciones y Compañía Ltda., se extendió desde el 17 de noviembre de 1.998 al 22 de mayo de 2.000, se basó en la contestación de la demanda (folios 21 a 23), en la liquidación del contrato (folio 37), en el contrato de trabajo y carta de terminación del mismo (folios 24 y 52), en el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada (folios 133 a 136 y 143 a 146) y en los comprobantes de nómina (folios 75 a 108 y 153 a 195). (Folio 466).



De estas pruebas el recurrente solo ataca como erróneamente apreciadas las siguientes: interrogatorio de parte (folios 133 a 137, 147 y 148), la carta de terminación del contrato de trabajo (folio 52), y la liquidación del contrato de trabajo (folio 37). Es decir, que no controvierte la contestación de la demanda (folios 21 a 23), el contrato de trabajo (folio 24), y los comprobantes de nómina (folios 75 a 108 y 153 a 195), como era su obligación. Por lo tanto, la sentencia siempre se mantendrá en firme al no destruirse todos sus fundamentos como se exige en el recurso extraordinario.



Sostiene el recurrente, que al no concurrir el representante de la demandada a absolver la pregunta en relación con la fecha de terminación del vínculo laboral, fue declarado confeso sobre los hechos de la demanda en cuanto a las preguntas suspendidas, lo cual es cierto, pero ello no impide que el Tribunal, dentro de sus facultades legales, y de acuerdo con las otras pruebas obrantes en el proceso, hubiere llegado a otra conclusión, sin incurrir en error y mucho menos con las características que se exigen en casación.



En cuanto a la carta de terminación del contrato de trabajo (folio 52) es cierto que en ella aparece una nota de no estar de acuerdo y la fecha de recibido 30/05/2000 17 horas, pero no es menos cierto que la misma está fechada en Envigado, 19 de mayo de 2000, y en ella se dice “A partir de la fecha la empresa ha decidido dar por terminado su contrato de trabajo en forma legal y justa...”. O sea, que el Tribunal, la fecha del 22 de mayo de 2.000, como terminación de la relación laboral la dedujo de otras pruebas, a las que válidamente podía darles una mayor credibilidad o valor.



Finalmente, se acusa como no apreciados los documentos visibles a folio 40 y 44, de los que se desprende, según el recurrente que el contrato de trabajo terminó el 30 de mayo de 2.000.



Veamos el contenido de los mismos: En el folio 40 consta una especie de carta de entrega del puesto, por parte del demandante, donde éste manifiesta que desempeñó el cargo de Gerente Regional hasta el 30 de mayo del 2.000, fecha de la comunicación. Pero, al final del documento, frente a la firma del funcionario de la empresa que recibió, se consignó “La carta se le entregó el día 22 de Mayo/2000”, lo que genera una situación parecida a la analizada con la carta de despido, la existencia de dos fechas, sin que se pueda sacar una sola e incontrovertible conclusión.



Y en el folio 44: Una comunicación de fecha septiembre 18 del 2000, dirigida al señor Héctor Vargas M. suscrita por L. Orlando Ortiz M. Depto. Jurídico de Susaeta Ediciones y Cía. Ltda., donde se le dice: “Luego de analizar su carta de la referencia, la empresa quiere hacerle algunas observaciones, y le solicita aclarar algunos puntos:

1ª) La carta de despido fue muy clara en el sentido de que prestaría sus servicios hasta el 22 de Mayo del 2000; a partir de tal fecha ya estaba desvinculado y en consecuencia no tenía por qué laborar. Si fue el 30 a entregar, no por ello puede cobrar 8 días como laborados.”. Es cierto que el número 22 aparece a manuscrito sobre otro que bien podría ser el 30 u otro distinto, pero al final se dejó una nota: “Se corrige, el despido fue a partir de Mayo 22/2000”.



Ya se vió que en la carta de despido fechada el 19 de mayo no se dijo que el actor prestaría sus servicios hasta el 22 o 30 de mayo de 2.000, sino a partir de la fecha.



En consecuencia, si el Tribunal hubiere tenido en cuenta estos dos documentos, de ellos no habría podido sacar de manera indiscutible la fecha de terminación del contrato de trabajo.



Por lo expuesto, no incurrió el Tribunal en los errores de hechos que se le atribuyen, y por ello el cargo no prospera.



SEGUNDO CARGO. Acuso la sentencia impugnada, por haber incurrido en error de hecho al haber apreciado erróneamente los documentos que obran a folios 24, 25 a 33, 109 a 111, 216 a 231 del expediente lo que condujo a la aplicación indebida de los artículos 43, 59 numeral 1º, 65 y 149 del Código Sustantivo del Trabajo.



DEMOSTRACIÓN DEL CARGO



El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, incurrió en ERROR DE HECHO EVIDENTE, el cual se concreta en lo siguiente:



1) Dar por demostrado, sin estarlo, que todas las facturas descontadas a la terminación del contrato de trabajo contenían deudas a favor de la empresa SUSAETA.



2) No tener por demostrado, estándolo, que las facturas que obran a folios 26, 27, 28, 29, 226, 227, 228, 229, 230 y 231 contienen deudas a la empresa EDINOVA y no a SUSAETA.



3) Dar por demostrado, sin estarlo, que la cláusula ONCE del contrato que obra a folio 24 autorizaba al patrono para descontar deudas a cargo del trabajador y a favor de terceros.



4) Dar por demostrado, sin estarlo, que la cláusula ONCE contenía una autorización de carácter particular v concreto para deducir de los salarios y. prestaciones sociales .sumas adeudadas por el trabajador. (Folios 15 y 16 del cuaderno de la Corte).





En la sustentación del cargo manifiesta que las sumas que se le descontaron al trabajador de su liquidación de prestaciones sociales corresponden a deudas con un tercero. Además, el contrato de trabajo en su cláusula once no autoriza dicho descuento, pues según la ley se requiere autorización expresa para cada caso.



La opositora, aduce, que al discutirse la validez de las pruebas, el cargo debió formularse por error de derecho.



V-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE



Para considerar ajustadas a la ley las deducciones realizadas por la empresa, el Tribunal tuvo en cuenta las siguientes pruebas: Liquidación del contrato de trabajo (folio 37), interrogatorio de parte absuelto por el representante legal (folios 133 a 136 y 143 a 146), facturas a nombre del actor (folios 25 a 33, 109 a 111 y 216 a 231), declaraciones de Juan Carlos Restrepo Londoño (folios 394 a 397) y María Rosalba Cuervo Rendón (folios 397 a 401), cláusula once del contrato de trabajo (folio 24 vuelto) y los estados de cuenta (folio 38).

En el cargo se señalan como mal apreciados los documentos que obran a folios 24, 25 a 33, 109 a 111, 216 a 231. No se atacan los testimonios rendidos por Juan Carlos Restrepo Londoño y María Cuervo Rendón, cuando debía haberlo hecho, sin que ello signifique que la Sala los deba necesariamente examinar; esto sólo procede si fuera demostrado previamente error en la apreciación de prueba calificada. Tampoco se cuestiona la apreciación de la liquidación del contrato de trabajo (folio 37), interrogatorio de parte absuelto por el representante de la empresa demandada (folios 133 a 136 y 143 a 146) y los estados de cuenta (folio 38). Por lo tanto, incumple el recurrente su obligación de destruir todos los soportes del fallo del Tribunal.



Los errores que se le endilgan al juez ad quem se pueden resumir en dos:



1-. Que las facturas contenían deudas a favor de la empresa EDINOVA y no a SUSAETA.



2-. Que la cláusula once del contrato de trabajo no contenía una autorización de carácter particular y concreta para deducir las sumas adeudadas por el trabajador.



Es cierto que en los documentos visibles a folios 26 a 29 (facturas cambiarias de compraventa) en el extremo superior izquierdo dice: “Edinova Editorial Novedades Ltda.”, pero en el extremo inferior derecho al lado de la frase “Recibí la mercancía y acepto la factura” aparece una firma sobre el sello de Susaeta Ediciones y Cía. Ltda., lo que permite concluir, válidamente, que la mercancía se recibía a nombre de la empresa demandada y por lo tanto ella respondía. Los documentos de los folios 226 a 231 (notas crédito) también en la papelería de Edinova, todas a nombre del demandante, y en una de ellas la constancia de que se pasa a descontar por nómina, no aportan muchas luces en cuanto al punto debatido. Pero ello no conduce de manera necesaria a afirmar que el Tribunal se equivoca en la conclusión a que llegó, con apoyo en las otras pruebas no atacadas.



En cuanto a la autorización consignada en el contrato de trabajo, el recurrente sostiene, que de conformidad con la ley se requiere una autorización expresa para cada caso, y no de manera general como aquí se hizo.



Considera la Sala que este punto es de carácter jurídico, y por ello no susceptible de ser planteado en un cargo por la vía indirecta o de los hechos.



Por lo expuesto el cargo no prospera.

TERCER CARGO. Acuso la sentencia impugnada, por haber incurrido en error de hecho al haber apreciado erróneamente el interrogatorio de la parte demandada que obra a folios 133 a 137 y 147 a 148 del expediente lo que condujo a la aplicación indebida de los artículos 59 numeral 1° y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, de los artículos 208, modificado por el numeral 100 del artículo P del Decreto Especial 2282 de 1989, 209 v 210 modificado por el numeral 101 del anterior Decreto, normas todas del Código de Procedimiento Civil, así como el articulo 8° de la Ley 153 de 1887, que consagra los principios generales del derecho.



DEMOSTRACIÓN DEL CARGO


El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, incurrió en ERROR DE HECHO EVIDENTE. el cual se concreta en lo siguiente:



1) Dar por demostrado, sin estarlo, que las facturas descontadas a la terminación del contrato de trabajo al señor VARGAS no han sido pagadas a la fecha de la sentencia.



2) No tener por demostrado, estándolo, que las facturas referidas ya fueron canceladas por los deudores, según confesión realizada en el interrogatorio de parte del demandado.



3) Dar por demostrado, sin estarlo, que SUSAETA podía descontar al señor VARGAS a la terminación del contrato de trabajo, facturas provenientes de terceros. (Folio 19 del cuaderno de la Corte).



En la sustentación del cargo afirma que el patrono ya recibió el dinero correspondiente al valor de esas facturas y por lo tanto debe reintegrarlo al trabajado para no incurrir en enriquecimiento sin causa. Lo anterior demuestra que el patrono aún retiene de manera ilegal sumas de dinero a favor del trabajador.



La opositora, sostiene, que no se desvirtúan los soportes del fallo en cuanto al descuento realizado por la empresa.


VI-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

En este cargo se le atribuyen al Tribunal tres errores de hecho, dos de ellos derivados de la confesión como consecuencia a la no concurrencia del representante de la demandada a la audiencia para absolver el interrogatorio de parte. Estos errores consisten en no dar por demostrado que las facturas que fueron descontadas a la terminación del contrato de trabajo ya fueron pagadas a la fecha de la sentencia.


Aún en el supuesto caso de haberse configurado la confesión, ello no contradice la decisión del Tribunal, en cuanto consideró que la empresa estaba facultada para hacer los descuentos que efectuó al momento de la terminación del contrato de trabajo. Lo que hubiere ocurrido con posterioridad a ese momento, es otra cosa y requiere su prueba pertinente.


A pesar de que el cargo se fundamenta en un posible enriquecimiento sin causa, no se demostró que el descuento realizado por la empresa se produjo sin causa jurídica. Por el contrario la empresa actuó de conformidad con los documentos suscritos por el trabajador.


Y en cuanto al tercer error, relacionado con la facultad para hacer los mencionados descuentos, basta lo dicho en las consideraciones del cargo anterior.



Por lo dicho el cargo no prospera.



CUARTO CARGO. Acuso la sentencia impugnada por ser violatoria de la ley sustancial por aplicación indebida del numeral 1º del artículo 59 del Código Sustantivo del Trabajo, ya que se niega un derecho consagrado en ella como es establecido a favor del trabajador en el sentido de que para que se deduzcan salarios o prestaciones se requiere autorización expresa para cada caso. En concordancia con los artículos 13, 16, 18, 20 , 21, 22, 27, 43, 55, 57, 65, 149 y 249 del Código Sustantivo del Trabajo.”(Folio 22 del cuaderno de la Corte).





En la sustentación del cargo insiste en que la autorización para efectuar descuentos debe ser expresa y por escrito para cada caso. Recalca el carácter protector y de orden público de las normas laborales y por ello las estipulaciones que vayan en su contra son ineficaces.



La opositora manifiesta que el tribunal aplicó debidamente el numeral 1º del artículo 59 del CST y de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala.



VII-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE


En el cargo se acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por aplicación indebida del numeral 1º del artículo 59 del Código Sustantivo del Trabajo, que prohíbe al empleador deducir, retener o compensar suma alguna del monto de los salarios y prestaciones sin autorización expresa y por escrito para cada caso por parte del trabajador.


Es cierto que el Tribunal al darle valor a la autorización otorgada por el trabajador al momento de suscribir el contrato de trabajo y para que obrara por deudas de cualquier concepto, no se ajustó de manera exacta a los requerimientos del numeral 1º del artículo 59 del C.S. del T.; en consecuencia el cargo tiene fundamento pero no prosperidad porque al entrar a hacer las consideraciones de instancia se advertiría lo siguiente.



Presupuesto previo a dilucidar las características con que se han de revestir el otorgamiento de una autorización de descuento, es el determinar si ésta es o no exigible.


La restricciones al derecho de compensación del empleador mediante la prohibición de descuentos sin autorización tiene carácter protector plenamente justificado durante la vigencia del contrato de trabajo, es decir, cuando está en pleno vigor la dependencia y subordinación del trabajador en relación con el empleador.

Pero para el momento de terminación del contrato la subordinación desaparece, como también fenece el carácter de garantía que los salarios y prestaciones sociales ofrecían para los créditos dados por el empleador al trabajador y otorgados para el cabal desarrollo del objeto del contrato de trabajo por suministro de equipos, materiales o de las sumas entregadas para su adquisición, o para el bienestar del trabajador bajo la forma de anticipos de salario, o de préstamos para solucionar necesidades de seguridad social, ora por vivienda, salud, o calamidad doméstica.


La consecuencia razonable de que los créditos laborales consolidados o de los que se tuviere la expectativa de que se van a generar por la subsistencia del vínculo laboral futuros, se hubieren ofrecido como garantía de pago de dinero es que valgan como tales y por tanto obren sin restricciones en el momento límite de su eficacia, esto es para cuando se ha de liquidar el contrato de trabajo y se clausura la posibilidad de la causación de más salarios o prestaciones sociales.

Tiene decisiva incidencia el momento en el cual se hace valer el descuento, para determinar si se requiere o no la autorización de descuento, pues si es el de la terminación del contrato de trabajo, porque hasta allí es el ámbito en que actúa la vocación tuitiva que inspira el artículo 59 del C.L. sin producir consecuencias adversas en el mundo laboral; si a los créditos laborales se les niega su valor pignoraticio por no poder obrar frente a ellos la compensación en el momento de la terminación del contrato, se afecta la fluidez de aquellas relaciones laborales para cuyo cabal desarrollo se deban entregar valores al trabajador; o el que los trabajadores se beneficien de formas de crédito empresariales que no pueden obtener en el mercado financiero.

Las razones anteriores persuaden a la Sala a seguir la línea doctrinaria fijada cuando dijo:


“Las normas prohibitivas de la compensación rigen durante la vigencia del contrato laboral; concluido este, aquella queda bajo el imperio de las del C.C. Terminado el contrato desaparecen los peligros que el legislador quiso conjurar; patrono y asalariado vuelven al plano de la autonomía de la voluntad o de la libertad contractual.” (Sent. 1 de marzo 1.967 ).

La compensación sólo procede con obligaciones plenamente exigibles, esto es, si el trabajador debió satisfacerlas durante la vigencia del contrato, o las contrajo bajo la condición de que se hacían exigibles en el momento de la terminación del contrato de trabajo.


En el orden sistemático que adopta el Código para la protección de la integridad de pago de la remuneración laboral primero actúa la prohibición de descuentos del salario o de las prestaciones sociales sin autorización expresa, mientras el contrato está vigente; y para cuando éste termina, aquella es relevada por la garantía prevista en el artículo 65 del C.S,T., por la cual los valores insolutos debidos a la mala fe patronal generan para el trabajador la sanción conocida como de brazos caídos. De esta manera, los descuentos que de la liquidación de créditos del trabajador hiciere el empleador por deudas inexistentes o no exigibles acarrea la sanción indicada.

Por lo tanto, se puede afirmar, que los descuentos efectuados por las deudas que tuvieron origen en suministros laborales dados al trabajador, en el sub lite, facturas por libros y material didácticos recibidos por el demandante y no canceladas por él y recibidos para su distribución, la que era materia del objeto del contrato de trabajo, fueron correctamente realizados por el empleador de conformidad con lo que dio por asentado el Tribunal.



Por lo tanto, el cargo no prospera.



En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 15 de noviembre de 2.002, en el juicio seguido por HÉCTOR JULIO VARGAS MORENO contra la sociedad SUSAETA EDICIONES Y COMPAÑÍA LIMITADA.


Sin costas en el recurso extraordinario a cargo del demandante.


Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal.




EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS





CARLOS ISAAC NÁDER LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ




LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN VALDÉS SÁNCHEZ




ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO




LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ

SECRETARIA

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