martes, 3 de febrero de 2009

Sentencia Corte Suprema de Justicia No 27425 de 2006- Descuentos al trabajador

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Radicación No. 27425
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil seis (2006).
Acta No. 71
Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JORGE EDMUNDO GUEVARA ROSALES, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de enero de 2005, complementada el 13 de mayo de la misma anualidad, en el juicio que le promovió a la sociedad BAVARIA S. A.





ANTECEDENTES





JORGE EDMUNDO GUEVARA ROSALES demandó a la sociedad BAVARIA S. A., para que fuera condenada a reinstalarlo en el mismo cargo que desempeñaba o a uno de igual o superior categoría y a pagarle los salarios dejados de percibir. Subsidiariamente, para que fuera condenada a pagarle: la indemnización por despido injusto; $3.861.373.25 ilegalmente retenidos de su liquidación final de prestaciones sociales; la pensión convencional de jubilación a partir del 26 de junio de 1999; y la indemnización por mora desde la terminación del contrato o, en subsidio, la indexación sobre los valores adeudados.



Fundamentó sus peticiones, esencialmente, en que laboró para la demandada entre el 3 de junio de 1974 y el 25 de junio de 1999; su salario durante el último año de servicio fue de $1.400.576.72 en promedio; fue socio activo del sindicato; por sus reclamos a la demandada en contra del ingeniero Raúl Bueno, éste asumió una actitud hostil en su contra; fue convocado por la empresa a presentar examen para llenar la vacante de Supervisor de Envase para el 10 de junio de 1999; después de haber presentado y entregado el examen teórico y, al momento de estar presentado el práctico, el señor Raúl Bueno, quien vigilaba la prueba, repentinamente le quitó el examen con el pretexto de que estaba "copiando"; así mismo, dicha persona, le exigió que entregara todos sus apuntes y anotaciones que había elaborado para su preparación y los que tenía para realizar las funciones de Supervisor de Envase que estaba desempeñando temporalmente en ese momento; sin previa investigación, la demandada lo sancionó anulándole los exámenes teórico y práctico, y removiéndolo del cargo que venía desempeñando provisionalmente en ese momento; adicionalmente, la empresa, con abuso de su poder disciplinario y con base en los mismos hechos, le dio por terminado su contrato de trabajo a partir del 26 de junio de 1999; la cláusula sexta de la convención colectiva de trabajo prevé un procedimiento para la investigación y aplicación de sanciones a sus trabajadores; para la aplicación de las sanciones y despido, la empresa omitió poner en su conocimiento previo y en el del sindicato, la presunta falta que se le imputaba para efecto de sus descargos; se negó a entregar los informes que lo acusaban y se abstuvo de someter el caso a la Vicepresidencia Administrativa y al Comité Ejecutivo de Sinaltrabavaria; la causa invocada por la empresa para dar por terminado su contrato de trabajo no existió, ni está prevista en la ley, ni en la convención colectiva, ni el reglamento o el contrato de trabajo; su despido obedeció a un acto de retaliación del ingeniero Raúl Bueno, respaldado por la empresa; la cláusula 52 de la convención colectiva establece que: "Todo trabajador que sea despedido sin justa causa, después de veinte (20) años de servicio,... recibirá al cumplir los cincuenta (50) años de edad, una pensión equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) que le hubiere correspondido..."; a la terminación de su contrato de trabajo tenía más de 25 años de servicio y 50 de edad; obtuvo un préstamo de la Empresa, que se comprometió a pagar con su auxilio de cesantía, los intereses a la misma y un descuento del 15% de su salario; a la terminación de su contrato de trabajo, la empresa le descontó la suma de $3.861.373.25 de la liquidación que le correspondía, sin estar autorizada para ello.



Al dar respuesta a la demanda (fls. 29 - 32), la accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, reconoció la prestación del servicio y sus extremos; el salario devengado; que convocó al demandante a examen; que lo sorprendió haciendo fraude durante el mismo; y que lo despidió por ese hecho. Lo demás dijo que no era cierto, que no le constaba o que se remitía a la prueba. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación; cobro de lo no debido; pago; compensación; prescripción; y toda la que resulte probada en el proceso.



El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, al cual correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 30 de septiembre de 2002 (fls. 328 - 337), condenó a la demandada a reintegrar al actor y a pagarle los salarios dejados de percibir, a razón de $1.400.576.72 mensuales y la autorizó para que descontará los valores pagados al trabajador a la terminación del contrato de trabajo.





LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL





Al conocer de la apelación interpuesta por la parte demandada, el Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo del 31 de enero de 2005 (fls. 357 - 370), revocó el del a quo y, en su lugar, absolvió a la demandada de las condenas impuestas en su contra.



En sentencia complementaria, dictada el 13 de mayo de 2005, el Tribunal Superior de Bogotá, igualmente, absolvió a la demandada de las restantes pretensiones subsidiarias formuladas en su contra.



En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal transcribió la carta despido (fls. 218 - 219); se refirió a las cláusula sexta de la convención colectiva, para señalar que su parágrafo tercero establecía el procedimiento para la investigación de faltas y aplicación de sanciones disciplinarias, y a la cláusula trece, para anotar que, según aparece allí, la terminación de los contratos queda subordinada a las causales establecidas en los artículos 61 y 62 del C. S. T.; reseñó, así mismo, la citación a descargos dirigida al actor (fl. 202) y la diligencia realizada, para el efecto, el 17 de junio de 1999, de la cual destacó lo dicho por el demandante, respecto a los hechos imputados en la carta de despido; se refirió a la reunión de Gerencia y Sindicato, realizada el 24 de junio de 1999 (fls. 209 y ss.), de la cual destacó la manifestación de la empresa de dar por terminado el contrato de trabajo del actor a partir del 26 de junio de 1999, por la realización de fraude en examen de ascenso al cargo de Supervisor de Producción en el Departamento de Envase, y la oposición a ello, manifestada por el sindicato, porque no se había agotado el debido proceso, en referencia al parágrafo tercero de la cláusula sexta de la convención colectiva; igualmente, acotó, del interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada, lo reconocido por éste respecto a la decisión que se tomó de anular el examen del actor, que la cláusula sexta de la convención colectiva contempla un trámite para la imposición de sanciones disciplinarias y que la empresa se abstuvo de someter a estudio y decisión de la Vicepresidencia Administrativa y del Comité Ejecutivo la cancelación del contrato, porque ello no debía ser discutido por dicho comité; respecto al interrogatorio de parte absuelto por el demandante (244 - 246), señaló el ad quem, que éste reconoció que Raúl Bueno y Luis Carlos López eran los vigilantes del examen además de otras personas, que negó haber hecho fraude pero reconoció que fue sorprendido por el ingeniero con el papel encima del examen, y que, aunque sacó los apuntes, no hizo uso de ellos; por último, relevó algunos aspectos de la declaración de los testigos José Angelo Molina Arévalo (fls. 249 - 255), Nelson Germán Zarate Carvajal (fls. 257 - 269), Felix Raúl Bueno Gómez ( fls. 277 - 284), Luis Carlos López Suárez (fls. 287 - 292) y Jairo Triviño (fls. 294 - 299).



Luego del anterior recuento probatorio, el Tribunal consideró que la cláusula sexta de la convención contenía un procedimiento para imponer sanciones disciplinarias, la cual encontró asimilada al artículo 115 del C. S. T., subrogado por el artículo 10 del Decreto 2351 de 1965, en cuya escala de sanciones, estimó que no podía incluirse el despido, porque aquellas (las sanciones), dijo, "...tienen expresa consagración legal y se refieren a SUSPENSIONES y MULTAS, y no es posible admitir que en dicha escala de SANCIONES se incluya el despido, por obvias razones.".



Al respecto, transcribió jurisprudencia de esta Sala que no identificó y luego manifestó:



"Sin embargo, en el caso bajo examen resulta evidente que la demandada no estaba obligada a observar el procedimiento a que alude la convención, toda vez que éste hace referencia a SANCIONES DISCIPLINARIAS y tal como quedó expuesto, el DESPIDO no adquiere esa calidad o connotación. Luego, al empleador le asistía, entonces, la oportunidad de prescindir de los servicios del demandante como lo hizo, amén que el actor fue llamado a diligencia de descargos con el fin de que ejerciera el derecho de defensa en relación con los hechos ocurridos."





Señaló que, aunque varios de los testigos se refirieron a la inobservación del procedimiento convencional, tal valoración no era de su resorte, sino del juzgador.



Luego de precisar que era al empleador a quien correspondía demostrar los hechos atribuidos al trabajador y que en la carta de despido se le atribuyó a éste "...el hecho ocurrido el día 10 de junio de 1999, cuando al estar realizándose el examen de ascenso al cargo de Supervisor fue sorprendido cometiendo fraude al guardar en el bolsillo una libreta de anotaciones y tener sobre las hojas de examen un recorte de papel."; consideró el Tribunal lo siguiente:



"Revisado el material probatorio, se tiene que aparecen demostrados los hechos relacionados en la carta de despido, pues fueron aceptados expresamente por el actor al rendir descargos, manifestando en dicha oportunidad que ante una duda que le surgió en el examen procedió a sacar un 'papelito' en donde estaba la información y lo colocó encima del examen. Hecho que fue aceptado al absolver interrogatorio de parte, pues indicó que fue sorprendido con el papel encima de su examen; no obstante, su defensa se fundamentó en que no alcanzó a hacer uso del mismo y por lo tanto consideró que [no] existió fraude –sic-.





"De otro lado, se tiene que los declarantes JAIRO TRIVIÑO y NELSON GERMAN ZARATE CARVAJAL, hicieron alusión a una supuesta persecución laboral en razón de las denuncias presentadas por el personal de mantenimiento, al respecto, se tiene que dentro del plenario no existe elemento probatorio alguno que reafirme tal situación y por el contrario, la confesión del actor dejó en evidencia la existencia de una falta cometida en la realización del examen para ascender, lo que lleva a concluir que el despido obedeció únicamente a tal hecho”.





"Entonces, a juicio del Tribunal, aparece demostrado el hecho endilgado al actor, acto que resulta deshonesto, y que adquiere la connotación de grave si se observa que el examen era realizado para ascender al cargo de Supervisor. Por lo tanto, se configura la causal quinta del literal A del artículo 62 del CST, como quiera que corresponde a un acto inmoral”.





"Aunado a lo anterior, los hechos en controversia rompen con la buena fe con que debe ejecutarse el contrato de trabajo y constituye incumplimiento a dicha obligación, como quiera que correspondió a un acto de deshonestidad. En tal virtud, también se configura la causal sexta del literal mencionado pues, es evidente que con los hechos ocurridos el trabajador contravino de forma grave la obligación de ejecutar el contrato de trabajo de buena fe, como su deber de fidelidad (arts. 55 y 56 CST)."



En apoyo de lo último afirmado, transcribió apartes del fallo de esta Sala del 21 de septiembre de 1982, luego de lo cual concluyó:



"Así, se concluye que le asistió razón a la enjuiciada al romper el vínculo que la unía con el actor, por lo que el despido ostenta el carácter de justo. Las anteriores consideraciones llevan a la Sala a REVOCAR la decisión en primer grado, para en su lugar absolver a la demandada de las condenas impuestas a su cargo."





Respecto a las pretensiones subsidiarias, consideró en la decisión complementaria que no procedía la indemnización por el rompimiento unilateral del contrato, toda vez que se había determinado que el despido había sido justo.



Con respecto a la devolución de lo retenido injustamente de la liquidación definitiva de prestaciones sociales, primero observó el ad quem que, a folio 222, estaba acreditado el pagaré suscrito por el actor el 4 de agosto de 1997, por valor de $5.107.605; que a folio 223 aparecía la liquidación hecha al actor el 15 de julio, donde se le reconoció la suma de $5.135.040.74, por prestaciones sociales, de la cual se descontó la suma de $3.861.373.25, por concepto de préstamo; que en el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada, se reconoció por éste que, a la finalización del contrato, se le descontaron $3.861.373.25 por concepto del saldo del préstamo para reparaciones locativas hecho al actor.



Citó el criterio jurisprudencial plasmado en la sentencia de esta Sala del 20 de junio de 1986, según el cual, "...La prohibición de los artículos del CST se ha entendido por la jurisprudencia constante desde el Tribunal Supremo que rige durante la existencia de la vinculación laboral, pero una vez terminada ésta le es permitido al patrono al hacer la liquidación de salarios y prestaciones sociales correspondientes al trabajador, compensar las deudas laborales que haya contraído con el patrono.", el que acogió, para concluir que la empresa demandada no hizo ningún descuento indebido, pues dijo, "...dada la terminación del contrato era viable que descontara el dinero que le adeudaba al trabajador, y por tanto proceder a compensar la deuda."



Desechó, así mismo, la pensión de jubilación solicitada con base en la cláusula 52 convencional, por cuanto consideró que uno de los presupuestos allí establecidos es el despido sin justa causa del trabajador, lo que no ocurrió en este caso, porque el despido fue justo.



Negó la indemnización moratoria y la indexación por sustracción de materia.





EL RECURSO DE CASACIÓN





Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.







ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN





Pretende el recurrente que la Corte case totalmente el fallo impugnado, para que, en sede de instancia, confirme el del a quo.



Subsidiariamente, pretende que se case parcialmente el fallo impugnado, en cuanto absolvió de las pretensiones subsidiarias, para que, en sede de instancia, como consecuencia de la revocatoria de la decisión de primer grado, se condene a la demandada a pagar dichas pretensiones solicitadas en subsidio.



Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que son replicados y enseguida se estudian.







PRIMER CARGO





Acusa la sentencia recurrida de violar indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 13, 18, 19, 55, 56, 57, 59, 60, 61, 62, 64, 11, 112, 113, 114, 115, 467, 468, 469 y 476 del C. S. T.; 7, 8, 10, 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965; 3 de la Ley 48 de 1968; 5 y 6 (Num. 4, Lit. d y parágrafo transitorio) de la Ley 50 de 1990; 6, 1601, 1620, 1622, 1740, 1741 y 1746 del C. C.; 49, 61, 66A y 145 del C. P. T.; 305 del C. P. C.; 7 del convenio 158 de la O. I. T. y las recomendaciones 119 y 166 del mismo organismo.



Dice que la anterior violación se dio como consecuencia de los siguientes errores de hecho:



"1.- Dar por demostrado, contra la evidencia, que la demandada no estaba obligada a seguir el procedimiento convencional para investigar la falta imputada al actor que invocó como motivo del despido”.



"2.- Dar por demostrado, contra la evidencia, que la norma convencional que establece el trámite para la investigación de faltas, al igual que el artículo 115 del C. S. T., solo se refiere a las sanciones disciplinarias correspondientes a multas y suspensiones del contrato”.



"3.- No dar por demostrado, estándolo evidentemente, que desde la propia contestación de la demanda BAVARIA reconoció que para investigar la falta imputada al demandante debía cumplir el trámite previsto en la Convención Colectiva”.



"4.- No dar por demostrado, estándolo evidentemente, que durante todo el trámite del proceso en la primera instancia BAVARIA S. A. jamás puso en duda su obligación de cumplir el trámite convencional para investigar la falta que invocó como causa del despido del actor”.



"5.- No dar por demostrado, estándolo evidentemente, que sólo al sustentar el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia de primera instancia, la sociedad demandada planteó extemporáneamente que no estaba obligada a cumplir el trámite convencional para investigar la falta que imputó al trabajador”.



"6.- No dar por demostrado, estándolo evidentemente, que por haber omitido la empresa el sometimiento del caso del actor al estudio de la Vicepresidencia Administrativa y del Comité Ejecutivo de Sinaltrabavaria, fue inválida la terminación del contrato de trabajo del actor."





Como pruebas equivocadamente estimadas, señala: la convención colectiva de trabajo; la contestación de la demanda; el interrogatorio de parte del representante legal de la demandada; los documentos de folios 202, 205 a 208, 209 a 219 y 338 a 341; los testimonios de José Angelo Molina Arévalo, Nelson Germán Zarate Carvajal, Luis Carlos López Suárez y Jairo Triviño.



En la demostración sostiene que el Tribunal interpretó erróneamente la convención colectiva, en cuanto entendió que el procedimiento de investigación de faltas y aplicación de sanciones era asimilable al artículo 115 del C. S. T.; dice que la cláusula sexta convencional, por estar comprometida la organización sindical, no es asimilable a lo establecido en el artículo 115, además que se refiere a "todas las faltas" que se imputen a los trabajadores y no sólamente a algunas de ellas; que la lectura que hizo el Tribunal de la norma convencional es absurda, porque entendió que solo estaban sometidas al trámite investigativo, aquellas faltas que no merecieran el despido, con exclusión de las que si lo merecieran, cuando su texto no contiene tal excepción, que, dice, debe ser expresa; que el convenio 158 y las recomendaciones 119 y 166 de la OIT, prohiben el despido sancionatorio de los trabajadores, sin antes haberles dado oportunidad de descargos.





Alega que en la contestación de la demanda inicial del proceso, la demandada confesó su obligación de cumplir el trámite convencional, al esgrimir, como razón de su defensa, que había seguido todos los trámites previstos en la convención colectiva, con lo cual, afirma, éste no fue un asunto que se cuestionara al trabarse la relación jurídico procesal; que el representante legal de la demandada, así mismo, al contestar las preguntas once y doce del interrogatorio a que fue sometido, reconoció como cierta la existencia del procedimiento convencional para la investigación de faltas y aplicación de sanciones; que, conforme a los documentos de folios 202, 205 a 219, que, dice, no tuvo en cuenta el Tribunal, se demuestra que la demandada intentó darle cumplimiento al trámite establecido por la convención colectiva, con lo que, asevera, se demuestra que la falta que se le imputó al demandante, requería de ese trámite, además que no lo cumplió cabalmente porque se omitió someter el caso al estudio de la Vicepresidencia Administrativa y al Comité Ejecutivo de Sinaltrabavaria.



Continúa afirmando que el incumplimiento del trámite convencional, que se demostró con la prueba calificada, se corrobora con los testimonios de José Angelo Molina Arévalo, Nelson Germán Zarate Carvajal, Luis Carlos López Suárez y Jairo Triviño, que, dice, analizó el Tribunal pero para otros efectos.





Asevera, así mismo, que el escrito de apelación de la decisión de primer grado (fls. 338 - 341), fue mal apreciado por el ad quem, por cuanto no dedujo del mismo, que sólamente después de producida la sentencia de primer grado, la demandada varió fundamentalmente su defensa, pues planteó por primera vez que no estaba obligada a cumplir el trámite convencional que siempre aceptó debía acatar.



LA RÉPLICA





Señala, respecto al error quinto, que en la respuesta a los hechos 15, 16 y 17 de la demanda inicial, la demandada claramente se atuvo al texto de la cláusula sexta de la convención colectiva, negándose a aceptar que para despedir al trabajador debía seguirse el mecanismo en ella contemplado; que en la misma pieza procesal, al esgrimir las razones de la defensa, de ninguna manera reconoció la demandada que debía someter el despido a la totalidad de las instrucciones contenidas en la cláusula sexta, sino que solo debía seguir el procedimiento, hasta el punto en que encontrara que no era una sanción disciplinaria la que debía imponer, sino proceder al despido, sin seguir adelante el trámite; que la demandada siguió todo el trámite convencional, hasta que decidió despedir al actor; que tratándose de un despido y no de una falta disciplinaria, en cualquier momento la empresa podía suspender a su arbitrio, el proseguir con el trámite convencional, sin que por ello pudiese tacharse el despido como injusto o violatorio de la convención colectiva.



Al respecto, transcribe apartes de las sentencias de esta Sala del 24 de julio de 2003 (Rad. 19876) y 9 de marzo de 2005 (Rad. 24569).





CONSIDERACIONES DE LA CORTE





No aparece demostrado que el Tribunal se hubiere equivocado y menos de manera evidente, al apreciar el parágrafo 3 de la cláusula 6 de la convención colectiva, en cuanto dedujo que dicha disposición se refería al procedimiento que debía adelantar la empresa para imponer sanciones disciplinarias, más no para el despido de un trabajador, pues así se lee, en cuanto señala el "Procedimiento para investigación de faltas y aplicación de sanciones disciplinarias.", y en su numeral tercero se lee textualmente:



"3. Para la imposición de sanción disciplinaria a un trabajador cobijado por la cláusula sexta de la Convención Colectiva de Trabajo vigente, además del procedimiento anterior, será necesario debatir el caso disciplinario con el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Empresa, así:...”



".....”



"Impuesta una sanción, se hará efectiva dentro de los seis (6) días hábiles siguientes a su definición."





Ninguna referencia hace la cláusula al despido, de modo que la apreciación que hizo de ella el ad quem no aparece descabellada, ni está evidentemente alejada de su texto.



Ahora bien, no es posible llegar al convencimiento contrario, mediante el razonamiento que hace el censor, de que la norma se refiere a toda clase de faltas, sin discriminar aquellas que dan lugar al despido, por lo que no era dable al Tribunal hacer la discriminación que hizo, para excluir esas últimas, toda vez que, como lo tiene dicho la jurisprudencia de esta Sala de tiempo atrás, el despido no es una sanción disciplinaria, ni puede asimilarse a ésta.



Así se pronunció esta Corporación, recientemente, en la sentencia del 23 de mayo de 2006 (Rad. 27398):



"Aunque el Tribunal no trató expresamente el tema relacionado con la legalidad del despido, y en especial lo atinente a la necesidad o no de agotar un procedimiento previo, al haber confirmado íntegramente el fallo de primera instancia, es dable predicar que hizo suyas las conclusiones que allí aparecen en el sentido de que atendiendo a las justas causas a que apeló la empresa “para el despido no se exige trámite previo alguno”.



"El razonamiento consistente en que para despedir al trabajador cuando se invocan como justa causa de terminación del contrato de trabajo por parte del patrono, las consagradas en los numerales 5° y 6° del artículo 7° del Decreto 2351 de 1965, no se requiere agotar un procedimiento previo resulta atinada, y no contraría la recta hermenéutica de dicho precepto”



"En varias oportunidades ha señalado la Sala que el despido no se asimila a una sanción disciplinaria, y que el agotamiento imperativo de un trámite previo sólo se exige legalmente con arreglo al artículo 115 del Código Sustantivo del Trabajo para la imposición de sanciones disciplinarias, no estando previsto legalmente tal procedimiento cuando se trata de una decisión de despido, el cual podrá reclamarse cuando se hubiera establecido en una convención, laudo, reglamento o cualquier otro estatuto interno. En casos de despido lo único que consagra la ley, es la obligación de cumplir el preaviso para ciertas justas causas, dentro de las cuales no se encuentran las invocadas en el sub lite”.



"En sentencia del 25 de julio de 2002, rad. N° 17976, señaló la Corte al respecto:



“(....) Valga agregar que el artículo 115 del CST, prevé el procedimiento para imponer sanciones disciplinarias al trabajador, al cual debe ceñirse estrictamente el empleador cuando a ese fin apunta, descartando su aplicación cuando se trata del despido –que no es una sanción disciplinaria-, pues si la falta da lugar a la terminación del contrato de trabajo, la ley laboral no prevé ningún mecanismo o trámite previo a tal determinación, excepto en los casos en que procede el preaviso, según la clase de falta cometida (Art.7º Dcto.2351/65), dejando a salvo, obviamente, de este concepto lo que al respecto se hubiera pactado en el contrato de trabajo, convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral, etc...”.





De otro lado, no aparece que en la contestación de la demanda inicial, la demandada hubiere confesado estar obligada a seguir el trámite previsto en la convención colectiva, pues se remitió al contenido de la cláusula convencional, al contestar el hecho quince, en cuanto señaló que la cláusula sexta de la convención colectiva prevé un procedimiento para la investigación y aplicación de sanciones; negó el hecho diez y seis, según el cual, para la aplicación de las sanciones y despido, la empresa omitió poner en conocimiento previo del trabajador y del sindicato, la presunta falta que se le imputaba para efecto de sus descargos, se negó a entregar los informes que lo acusaban y se abstuvo de someter el caso a la Vicepresidencia Administrativa y al Comité Ejecutivo de Sinaltrabavaria; y respecto al diez y siete, que había omitido el trámite previsto en la cláusula sexta de la convención, dijo que no era un hecho, sino "...afirmaciones del apoderado que carecen de respaldo fáctico y jurídico."



Además, dicha confesión tampoco se desprende de la afirmación de la demandada en el acápite "RAZONES DE LA DEFENSA", de que "...BAVARIA S. A., después de agotar todos los trámites convencionales vigentes, y de comprobar la gravedad de la falta cometida por el señor Jorge Edmundo Guevara Rosales, procedió a cancelarle el contrato de trabajo, por justa causa...", porque lo que ahí está diciendo es únicamente que agotó todos los trámites convencionales vigentes, sin que afirme a cuáles se refiere, ni tampoco que estuviera obligado a seguirlos y ello no se puede presumir, porque según el ordinal 4 del artículo 195 del C. P. C., la confesión debe ser expresa, es decir, que no puede ser implícita o deducible de la interpretación de la declaración.



En cuanto al interrogatorio de parte que absolvió el representante legal de la demandada, aunque es cierto que en las respuestas a las preguntas once y doce, reconoció éste la existencia del trámite convencional de la cláusula sexta, igual lo es que el censor omite referirse a la respuesta a la pregunta quince, de si la demandada se había abstenido de someter a estudio y decisión de la Vicepresidencia Administrativa y del Comité Ejecutivo de SINTRABAVARIA, el caso de la terminación del contrato de trabajo del demandante, en donde manifestó el deponente, que: "Es cierto y aclaro, que la decisión que tome la empresa con relación a una cancelación de un contrato de trabajo no es para discutirla con el Comité Ejecutivo del Sindicato.", con lo cual está claramente manifestando la posición de la demandada que, en el caso de despido, no estaba obligada a seguir ese trámite, por lo que tampoco se puede deducir de esta prueba la supuesta confesión alegada en el cargo.





En lo que respecta a los documentos de folios 202 y 205 a 219, tan solo están demostrando que la empresa dio inicio al trámite convencional previsto para la imposición de sanciones disciplinarias, pero ello no quiere decir que él fuera obligatorio continuarlo para cuando la empresa decidió cancelar el contrato de trabajo, pues como se dijo, de acuerdo a la jurisprudencia de esta Corporación, el despido no es una sanción disciplinaria y el trámite solo está previsto para la imposición de una pena de esta naturaleza, de modo que en ningún yerro incurrió el Tribunal en su apreciación.



De acuerdo a lo visto, tampoco puede predicarse yerro en el sentenciador de segundo grado, en cuanto a la apreciación del memorial de apelación, pues el tema de la obligatoriedad del trámite convencional previsto en la cláusula sexta para el caso del despido, fue planteado desde la demanda, frente a lo cual la demandada se atuvo a lo dispuesto en la respectiva cláusula, de manera que no fue planteado por primera vez en la apelación, como lo aduce el censor, máxime si ya el representante legal de la demandada, en interrogatorio de parte, en su respuesta a la pregunta quince, ya había manifestado expresamente, que para el caso del despido no era obligación someter su estudio y trámite al conocimiento de la Vicepresidencia Administrativa y al Comité Ejecutivo del Sindicato.



Por último, en vista de que no prosperó error alguno con base en la prueba calificada, no puede la Corte asumir el estudio de la prueba testimonial aducida por el censor, aunque es bueno aclarar que el Tribunal si dedujo que los testimonios atribuían a la demandada el incumplimiento del trámite convencional, lo que ocurre es que les restó importancia, porque consideró que tal tema no era de su resorte, sino del juzgador.





En consecuencia, el cargo no prospera.



SEGUNDO CARGO





Acusa la sentencia recurrida de violar indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 12, 13, 14, 19, 55, 56, 58, 60, 61, 62, 64, 65, 259, 260, 467, 468, 469 y 476 del C. S. T.; 7, 8, 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965; 3 de la Ley 48 de 1968; 5 y 6 (Num. 4, Lit. d y parágrafo transitorio) de la Ley 50 de 1990; 14 de la Ley 100 de 1993; 1 y 17 de la Ley 153 de 1887; 1613, 1614, 1626, 1649 y 1757 del C. C.; 178 del C. C. A.; 831 del C. de Co.



Dice que la anterior violación se debió a que el Tribunal incurrió en el error de hecho "...consistente en dar por demostrado, contra la evidencia, que el demandante cometió un acto fraudulento y deshonesto, que justificó su despido, cuando estaba contestando un examen para ascender al cargo de Supervisor de la Empresa."



Como pruebas equivocadamente apreciadas denuncia las siguientes: los documentos de folios 218 a 219 y 205 a 208; los interrogatorios de parte del representante legal de la demandada y del actor; los testimonios de José Angelo Molina Arévalo, Nelson Germán Zarate Carvajal, Luis Carlos López Suárez y Jairo Triviño.



En la demostración sostiene que el Tribunal apreció de manera equivocada la carta de despido, pues no dedujo de ella, como dice que aparece inequívocamente, que el examen anulado fue el práctico y que la libreta de apuntes, cuya posesión se acusó al actor, se encontraba en su bolsillo, y porque, antes bien, concluyó erróneamente que con ese documento se demostraba la veracidad de la supuesta falta que la empresa imputó al actor; que, igualmente, interpretó equívocamente el acta de descargos (fls. 205 a 208), porque no es cierto que ella demuestre, como lo creyó el Tribunal, que el demandante aceptó haber cometido algún fraude o un acto de deshonestidad; que dicha prueba lo que demuestra es que la anulación se produjo cuando el demandante estaba presentando el examen práctico, pues el teórico ya había concluido y que la mencionada libreta de apuntes se encontraba en su bolsillo y era una herramienta de trabajo, que utilizaba éste para el desempeño de sus funciones, y las tablas que se le presentaron en el acta correspondían a las que necesitaba para elaborar las planillas cuando entregaba su turno.



Agrega que si el ad quem hubiere apreciado debidamente el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada, de sus respuestas a las preguntas octava, novena y décima, hubiera establecido que la anulación de produjo cuando el demandante estaba rindiendo el examen práctico, pues el teórico ya había terminado, que, como el demandante se desempeñaba en el cargo de supervisor de envase, requería para desempeñar su oficio las tablas que tenía en su poder cuando se produjo la anulación de la prueba; y que la empresa le había suministrado las "tesis" que correspondían a los documentos que también tenía en su poder cuando se produjo la anulación.



Que el interrogatorio de parte que absolvió el demandante, dice la censura, no demuestra que el actor hubiera aceptado haber cometido un fraude o un acto deshonesto, pues, señala, al indagársele sobre la libreta, dijo que la tenía guardada en el bolsillo, que jamás había hecho uso de ella y que, para la evacuación del examen práctico, lo que necesitaba era apenas establecer unos cálculos de porcentajes para los cuales no se necesitaba ninguna ayuda documental.



Al considerar demostrado el error de hecho con la prueba calificada citada, se ocupa el censor de los testimonios de José Agustín Molina, Nelson Germán Zarate, Luis Carlos López y Jairo Triviño, para señalar que, en su conjunto, hacen referencia a que el actor se había desempeñado satisfactoriamente como Supervisor de Envases; que la empresa les entregaba documentos de trabajo para la presentación de los exámenes; que la anulación se realizó cuando se presentaba el examen práctico; y que la libreta de apuntes que tenía el trabajador en su bolsillo era una herramienta de trabajo para la prestación del servicio que venía realizando. Dice que la declaración de Raúl Bueno no merece credibilidad por ser interesado en el proceso, ya que fue quien anuló el examen y pidió que se le llamara a descargos y conceptuó que debía despedírsele "por ser un trabajador muy dado al sindicato", además que de las declaraciones de los restantes testigos se desprende que el despido del demandante obedeció en realidad a un acto de retaliación y persecución de éste.





LA RÉPLICA





Dice que es innegable que la empresa dotó al grupo de personas que debía presentar el examen con la "tesis", para que se prepararan, pero que ello no quiere decir que un trabajador, durante el examen, pudiese acudir a elementos distintos de su propio conocimiento para poder contestar los cuestionamientos que se le estaban formulando, pues con tal conducta, dice, no solo estaba cometiendo un atropello contra la empresa y asaltando su buena fe, sino que, paralelamente, estaba afectando los intereses de los demás partícipes del concurso.



Al respecto, transcribe apartes del acta de descargos (Fls. 205 - 208) y del interrogatorio de parte absuelto por el demandante (fls. 244 A a 246), para señalar que los hechos aducidos por la demandada en la carta de despido coinciden con la realidad de los hechos, pues nadie mejor que el demandante, dice, para confesar cómo fue que éstos sucedieron.



Agrega que el hecho de que el examen que se atendía fuera el práctico y no el teórico, en nada desvirtúa el fraude o intento de fraude, pues fue encima del examen que el ingeniero Bueno halló los apoyos torticeros de Guevara, como éste mismo lo confiesa.



CONSIDERACIONES DE LA CORTE





Inicialmente debe señalar la Corte que no fue con base en la carta de despido que el Tribunal encontró demostrada la veracidad de la supuesta falta que la empresa imputó al actor, como lo aduce el censor, sino con base en la confesión de éste contenida en la diligencia de descargos y el interrogatorio de parte que absolvió, tal como aparece, cuando afirma en sus consideraciones: "Revisado el material probatorio, se tiene que aparecen demostrados los hechos relacionados en la carta de despido, pues fueron aceptados expresamente por el actor al rendir descargos, manifestando en dicha oportunidad que ante una duda que le surgió en el examen procedió a sacar un 'papelito' en donde estaba la información y lo colocó encima del examen. Hecho que fue aceptado al absolver interrogatorio de parte, pues indicó que fue sorprendido con el papel encima de su examen..."



El ad quem únicamente apreció la carta de despido para determinar que el hecho aducido por la empresa, fue el "...ocurrido el día 10 de junio de 1999, cuando al estar realizándose el examen de ascenso al cargo de Supervisor fue sorprendido cometiendo fraude al guardar en el bolsillo una libreta de anotaciones y tener sobre las hojas de examen un recorte de papel.", lo cual coincide, en lo pertinente, con el texto de esa misiva, que a la letra dice: "...usted fue seleccionado para presentar el examen de ascenso al cargo de Supervisor de Envase..., el cual se realizó el 10 de junio de 1999..., una vez usted ya había presentado el examen teórico y cuando se encontraba presentando el examen práctico, la Empresa tuvo que anularle el examen, pues durante su desarrollo usted fue sorprendido por el Ingeniero Raúl Bueno y el dirigente sindical Luis Carlos López, funcionarios de la empresa, encargados de la vigilancia del mismo, cometiendo fraude al guardar en su bolsillo una libreta de anotaciones, que no tenía porque tener a su disposición, y dejar sobre las hojas de su examen un recorte de papel en el cual se encontraban anotados los tiempos de manejo del salón de envase, con los cuales se resolvía parte de la prueba que se estaba presentando y dos hojas que contenían información suficiente para responder, aproximadamente el 80% del examen específico."



En cuanto a la diligencia de descargos y el interrogatorio de parte absuelto por el demandante, el Tribunal no dedujo de su contenido que el demandante hubiera aceptado que había cometido fraude en la presentación del examen, como lo dice el censor, sino, tal como se transcribió anteriormente, que éste reconoció, en la primera diligencia, "...que ante una duda que le surgió en el examen procedió a sacar un 'papelito' en donde estaba la información y lo colocó encima del examen...", lo cual, consideró, estaba corroborado en el interrogatorio de parte, en donde, dijo, reconoció "... que fue sorprendido con el papel encima de su examen...", en lo cual no hay una apreciación equivocada, pues lo que dijo el actor en la diligencia de descargos, según aparece a folio 205, es que:



"Estábamos realizando el examen práctico, por ahí tipo 12:10 del día aproximadamente y entonces ocurrió que yo tenía una duda sobre una pregunta que me hacían en dicho examen me acordé que en una libreta de apuntes que yo tengo estaba esa información, entonces procedí a sacar un papelito donde estaba la información y lo coloque encima del examen donde estaba contestando las respuestas, estaba empezando a leer el papel cuando llegó el doctor RAUL BUENO me quitó la hoja y de una vez me quito el examen, aduciendo que ya había hablado con el gerente y que él le había dicho que le anulara el examen y que le prestara la libreta de donde había sacado el apunte en la cual tenía más anotaciones que había investigado para dicho examen y que tales anotaciones las estaba necesitando en mi trabajo porque en ese momento estaba reemplazando al señor Luis Ortíz supervisor del equipo No. 6 todas las anotaciones las adjuntó al examen aduciendo que prácticamente en esas anotaciones estaba el 80% del examen en lo cual no es cierto."

Aunque más adelante, en las siguientes respuestas dentro de la misma diligencia, desconoció el trabajador haber cometido fraude, lo cierto es que está suficientemente claro que aceptó haber sacado sus apuntes, en donde se encontraba la información que requería para absolver una duda sobre una pregunta del examen, aunque ello no le fue permitido por la intervención del señor Raúl Bueno, tal como se aprecia en la respuesta a la pregunta quinta:



"No estaba haciendo copia en ese momento tenía una pequeña duda y traté de consultar en el papel que tenía pero no alcancé a consultar porque inmediatamente me la quitó el ingeniero, prueba de lo cual se puede constatar con el examen práctico que era el que estábamos realizando."





Situación que reitera en la diligencia de interrogatorio de parte (fls. 244 A - 246), en donde en su respuesta a la pregunta séptima, de si fue sorprendido durante el examen para ascenso haciendo fraude, manifestó:



"No es cierto y aclaro, fui sorprendido por el ingeniero RAUL BUENO con el papel mencionado encima de mi examen, pero en ningún momento me encontraba haciendo fraude."

Y en la respuesta a la pregunta octava de esa misma diligencia, respecto a lo afirmado en la diligencia de descargos, dijo:



"Si es cierto, y aclaro, que el día de los descargos acepté como lo estoy aceptando ahora que saqué los apuntes mencionados pero en ningún momento hice uso de ellos ya que el ingeniero me los quitó y es completamente falso que con ellos se pueda realizar la totalidad del examen."





No aparece, entonces, que el Tribunal hubiere incurrido en un yerro evidente en la apreciación de los anteriores documentos, pues, aunque no se detuvo a considerar que se trataba del examen práctico, porque el teórico ya se había realizado, como tozudamente lo hace resaltar la censura, ello es intrascendente para la decisión, en cuanto ninguna diferencia hace que se hubiere tratado de una u otra prueba o, al menos, ninguna demuestra la censura. Además, como se dejó visto, en la diligencia de descargos reconoció el actor que requería de los apuntes para solucionar una duda respecto a una pregunta del examen, lo que no solo indica el motivo que ellos (los apuntes) se hubieran encontrado encima de la evaluación, sino, además, que la información allí contenida era necesaria para contestar lo que en la misma se le preguntaba. De manera que así se tratare de la prueba teórica o de la práctica la necesidad de los apuntes era evidente.



En cuanto al hecho, en que también insiste el censor, señalan las pruebas, que la libreta de apuntes se encontraba en el bolsillo del trabajador, igualmente es intranscendente para la decisión, además que es el propio demandante quien reconoce, igualmente, en la diligencia de descargos, que el papel con la información que le fue encontrado encima del examen, lo extrajo de su libreta de apuntes, en cuanto señaló "...me acordé que en una libreta de apuntes que yo tengo estaba esa información, entonces procedía a sacar un papelito donde estaba la información..."



De las respuestas a las preguntas octava, novena y décima del interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada, tampoco se desprende ninguna confesión que pueda incidir en la decisión del ad quem, pues ya se observó que es intrascendente que la anulación o incidente se hubiere dado durante la presentación del examen práctico, porque el teórico ya había pasado, ni tampoco reviste importancia que en el momento de presentarse la prueba, el demandante se desempeñaba en el cargo de Supervisor de Envase y que la información que tenía en su poder la requería para su trabajo, pues lo que reconoció éste en la diligencia de descargos es que requirió de esa información para absolver una duda respecto a una pregunta del examen, por lo que decidió sacarla, que fue por lo que se le anuló la prueba.



Lo mismo hay que decir respecto al hecho de que la empresa suministrara a los aspirantes la "tesis", porque, como lo dice el declarante en la respuesta ocho, ello apenas se hacía como "...una ayuda para el aspirante para su preparación al examen...". Además que ninguna relación tiene ello, con la conducta que se le imputa al trabajador.



Por último, en lo que respecta a la prueba testimonial, en vista que no prosperó ningún yerro con base en la prueba calificada, queda eximida la Corte de su estudio, pues dicho medio, por no ser calificado, por sí solo no tiene la virtualidad de generar un yerro en casación. Además que los hechos que pretende demostrar por este medio, ya se analizaron y carecen de trascendencia para la decisión.



En consecuencia, el cargo no prospera.





TERCER CARGO





Acusa la sentencia recurrida de violar directamente, por interpretación errónea, los artículos 59-1 y 149 del C. S. T., violación que, dice, produjo la aplicación indebida de los artículos 9, 19, 56, 57-4, 65, 127, 186, 189, 340, 343, 467, 468 y 469 ibídem; 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965 (3 de la Ley 48 de 1968); 1 y 17 de la Ley 153 de 1887; 1613, 1614, 1626, 1649, 1714 y 1715 del C. C.; 178 del C. C. A.; y 831 del C. Co., en relación con el 53 de la Constitución Política.



En la demostración, dice que el Tribunal interpretó erróneamente las normas individualizadas en el cargo, porque la prohibición de deducir, retener o compensar suma alguna del salario y prestaciones sociales, sin autorización previa y escrita del trabajador para cada caso, no desaparece por la terminación del contrato de trabajo, pues señala, dicha prohibición también opera a la finalización del mismo y obedece a la tutela que otorgan al salario y a las prestaciones sociales, la Constitución Política y los convenios internacionales; que los salarios y prestaciones tienen para el trabajador y su familia un carácter vital y de subsistencia, lo que impone al empleador su pago oportuno e impide al trabajador su renuncia; que la jurisprudencia de esta Corporación sobre el punto no es uniforme, pues en las sentencias del 19 de agosto de 1976, 24 de abril de 1996 (Rad. 8509) y 5 de julio de 1995 (Rad. 7469), se ha sostenido por esta Sala que la protección se da sin limitación en el tiempo, de modo que no solo opera en vigencia del contrato de trabajo.



Arguye que al existir dos opuestas interpretaciones de la ley laboral, procede la más favorable al trabajador, por aplicación del principio de progresividad del derecho del trabajo y en razón de lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución Política; que, en virtud de que el trabajo goza de la especial protección de Estado, se ha considerado que la ley laboral es eminentemente tuitiva de los derechos del trabajador, por lo que se han emitido normas de protección de tales derechos, y es cuando termina la relación laboral que éste necesita que se le paguen sus salarios y prestaciones debidos, para atender a sus necesidades y las de su familia, mientras permanezca cesante; que es por esta razón que se previeron los artículos 65 del C. S.T. y 1 del Decreto 797 de 1949, por lo que, dice, resulta equivocado entender que, a la finalización del contrato, quede libre el empleador para compensar, deducir o retener los salarios y prestaciones que adeude al trabajador; que el razonamiento del Tribunal deja sin protección las prestaciones que se causan a la terminación del contrato.





LA RÉPLICA





Dice que en la cláusula cuarta del pagaré que firmó el trabajador, se establece que el saldo insoluto de la deuda se hará exigible, entre otros eventos, cuando se retire éste de la empresa, por lo que aduce, ésta estaba facultada para cobrar la totalidad del saldo al terminar el contrato.



Con respecto a la autorización del trabajador para efectuar los descuentos, transcribe apartes de las sentencias de esta Sala del 12 de noviembre de 2004 (Rad. 20857) y del 10 de septiembre de 2003 (Rad. 21057), para concluir que era válido a la empresa compensar a la finalización del contrato el monto adeudado por el ex trabajador, además que, éste, dice, al firmar la liquidación definitiva, en la que se hace la compensación, lo hizo sin objeción o reparo.





CONSIDERACIONES DE LA CORTE





Respecto al tema planteado en el cargo, debe recordarse la posición mayoritaria de la Sala, que fue la que acogió el Tribunal, que se ha venido sosteniendo de tiempo atrás, sin mayores sobresaltos, y que se encuentra plasmada en la sentencia del 10 de septiembre de 2003 (Rad. 21057), recientemente reiterada en la proferida el 12 de mayo del presente año, (Rad. 27278), en donde se dijo:



"En cuanto a la legalidad de los descuentos por concepto de intereses realizados por la empresa a la terminación del contrato de trabajo, es importante precisar que no se discute la existencia de la deuda por utilización de las tarjetas de crédito en asuntos ajenos a la empresa y por ello como bien lo anota el Tribunal, no tenían por que ser asumidos por la empleadora”.





"Además, en virtud de la cláusula quinta del contrato de trabajo, el trabajador autorizó las deducciones, la que comprendía todo tipo de deudas vigentes a la terminación del vínculo laboral”.





"Por lo anterior, es pertinente recordar lo dicho por esta Corporación al respeto:



"'Presupuesto previo a dilucidar las características con que se han de revestir el otorgamiento de una autorización de descuento, es el determinar si ésta es o no exigible.



"'La restricciones al derecho de compensación del empleador mediante la prohibición de descuentos sin autorización tiene carácter protector plenamente justificado durante la vigencia del contrato de trabajo, es decir, cuando está en pleno vigor la dependencia y subordinación del trabajador en relación con el empleador.



"'Pero para el momento de terminación del contrato la subordinación desaparece, como también fenece el carácter de garantía que los salarios y prestaciones sociales ofrecían para los créditos dados por el empleador al trabajador y otorgados para el cabal desarrollo del objeto del contrato de trabajo por suministro de equipos, materiales o de las sumas entregadas para su adquisición, o para el bienestar del trabajador bajo la forma de anticipos de salario, o de préstamos para solucionar necesidades de seguridad social, ora por vivienda, salud, o calamidad doméstica.



"'La consecuencia razonable de que los créditos laborales consolidados o de los que se tuviere la expectativa de que se van a generar por la subsistencia del vínculo laboral futuros, se hubieren ofrecido como garantía de pago de dinero es que valgan como tales y por tanto obren sin restricciones en el momento límite de su eficacia, esto es para cuando se ha de liquidar el contrato de trabajo y se clausura la posibilidad de la causación de más salarios o prestaciones sociales”:



"'Tiene decisiva incidencia el momento en el cual se hace valer el descuento, para determinar si se requiere o no la autorización de descuento, pues si es el de la terminación del contrato de trabajo, porque hasta allí es el ámbito en que actúa la vocación tuitiva que inspira el artículo 59 del C.L. sin producir consecuencias adversas en el mundo laboral; si a los créditos laborales se les niega su valor pignoraticio por no poder obrar frente a ellos la compensación en el momento de la terminación del contrato, se afecta la fluidez de aquellas relaciones laborales para cuyo cabal desarrollo se deban entregar valores al trabajador; o el que los trabajadores se beneficien de formas de crédito empresariales que no pueden obtener en el mercado financiero”.



"'Las razones anteriores persuaden a la Sala a seguir la línea doctrinaria fijada cuando dijo:



“'Las normas prohibitivas de la compensación rigen durante la vigencia del contrato laboral; concluido este, aquella queda bajo el imperio de las del C.C. Terminado el contrato desaparecen los peligros que el legislador quiso conjurar; patrono y asalariado vuelven al plano de la autonomía de la voluntad o de la libertad contractual.” (Sent. 1 de marzo 1.967)”.



"La compensación sólo procede con obligaciones plenamente exigibles, esto es, si el trabajador debió satisfacerlas durante la vigencia del contrato, o las contrajo bajo la condición de que se hacían exigibles en el momento de la terminación del contrato de trabajo”.



"En el orden sistemático que adopta el Código para la protección de la integridad de pago de la remuneración laboral primero actúa la prohibición de descuentos del salario o de las prestaciones sociales sin autorización expresa, mientras el contrato está vigente; y para cuando éste termina, aquella es relevada por la garantía prevista en el artículo 65 del C.S,T., por la cual los valores insolutos debidos a la mala fe patronal generan para el trabajador la sanción conocida como de brazos caídos. De esta manera, los descuentos que de la liquidación de créditos del trabajador hiciere el empleador por deudas inexistentes o no exigibles acarrea la sanción indicada.”(Rad. 21057 - 10 de septiembre de 2003)."





La anterior es la posición actual de la Sala, que se mantiene, pues no exhibe el cargo argumentos suficientes, ni aparecen circunstancias nuevas, que ameriten su cambio. El hecho de que en el pasado, en algunas oportunidades, se hubiere sostenido lo contrario, como son los fallos a que se refiere la censura, no conlleva a que deba acudirse al principio de favorabilidad, para aplicar la jurisprudencia más favorable, pues éste se da frente a un conflicto de normas vigentes, y como regla general de interpretación debe seguirse es la establecida en el artículo 18 del C. S. T., de tomar en cuenta que la finalidad primordial de dicho ordenamiento es la de "...lograr la justicia en las relaciones que surgen entre patronos y trabajadores, dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social.", al cual se ajusta el derrotero jurisprudencial que, para dilucidar el cargo, ahora se reitera en su integridad.



Solo basta señalar que el Tribunal encontró suficientemente demostrada la deuda a cargo del trabajador y su exigibilidad al momento de la terminación del contrato, por lo que, en atención a lo dicho, procedía su compensación en la forma que lo hizo la demandada.



En consecuencia, el cargo no prospera.



Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente.



En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 31 de enero de 2005 y complementada el 13 de mayo de 2005, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta JORGE EDMUNDO GUEVARA ROSALES a la sociedad BAVARIA S. A.





Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente.





CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.





FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ



GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA



CARLOS ISAAC NADER



EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS



LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ



CAMILO TARQUINO GALLEGO



ISAURA VARGAS DÍAZ



MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA

Secretaria

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