CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS.
Referencia: Expediente No.27278.
Acta No. 30.
Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil seis (2006).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de MARITZA DEL CARMEN GÓMEZ DE ORTIZ, contra la sentencia de fecha 13 de abril de 2005 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario laboral promovido por la recurrente contra la sociedad CLÍNICA DE OFTALMOLOGÍA DE CALI S.A.
I-. ANTECEDENTES
La actora mencionada demandó a la citada sociedad con el fin de que se le condene, en cuanto interesa al recurso de casación, al pago correcto de bonificaciones mensuales pactadas en el contrato de trabajo, correspondientes al 10% sobre utilidades antes de impuestos, las que fueron liquidadas sin los ajustes de inflación, pago que deberá ordenarse con la corrección monetaria correspondiente. Al igual que a reintegrarle las sumas descontadas de sus salario en relación con el vehículo de la empresa y que a la postre no le fue entregado en propiedad. Y a pagarle las indemnizaciones por mora y por despido injusto, esta última indexada, y la indemnización por perjuicios materiales y morales.
Como fundamento de sus pretensiones manifestó que laboró al servicio de la demandada desde el 3 de mayo de 1993 hasta el 1 de julio de 1998, mediante contrato de trabajo escrito de carácter indefinido. Fue despedida sin justa causa. Desempeñó el cargo de Gerente Administrativa y devengaba un salario integral mensual de $6´060.000, más bonificaciones del 10% sobre utilidades con ajustes de inflación, antes de impuestos, liquidadas y pagadas sobre el ejercicio de cada mes, pero la empresa las liquidó y pagó sobre las utilidades, pero sin el ajuste de inflación.
Agrega, que al momento del despido fue despojada de un vehículo que había sido adquirido mediante Leasing, pero no se le hizo devolución de los pagos mensuales que se le descontaba de su salario.
En la carta de despido se le acusa temerariamente de varios hechos que lesionan su patrimonio moral y que la colocan como si fuera una delincuente que habría defraudado a la empresa, todo lo cual le ha causado notables perjuicios de orden material y moral.
Estos hechos fueron: Que se liquidó las bonificaciones desde el mes de mayo de 1993, cuando solo se autorizó desde junio de 1996; manipuló los balances y las cuentas aparentando utilidades superiores a las reales; la Junta Directiva no tuvo conocimiento del contrato de leasing por el vehículo; en el mes de diciembre de 1997 se cobró una bonificación que no le correspondía; por no pagar los impuestos de Industria y Comercio oportunamente la empresa tuvo que pagar cuantiosas multas y en atención a innumerables pruebas que reposan en su hoja de vida se ha perdido toda su confianza en ella y por ello hay la necesidad de dar por terminado su contrato de trabajo a la mayor brevedad.
La demandada en la contestación de la demanda negó los hechos, se opuso a las peticiones y propuso las excepciones de carencia de derecho, carencia de acción y carencia de causa, inexistencia de la obligación, pago de lo debido, compensación, prescripción y caducidad, y la innominada
Mediante sentencia del 3 de septiembre del 2004 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali resolvió:
“1º) CONDENAR a la sociedad CLÍNICA DE OFTALMOLOGÍA DE CALI S.A., representada por el señor JOSE MANUEL FERNÁNDEZ M., mayo de edad y vecino de esta ciudad o por quien haga sus veces a reintegrar a la señora MARITZA DEL CARMEN GÓMEZ DE ORTIZ de condiciones civiles conocidas, la suma de un millón doscientos setenta y cuatro mil setecientos ochenta y seis pesos ($1.274.786) debidamente indexados al momento de su pago, que le fueron ilegalmente descontados por concepto de intereses moratorios.
2º) ABSOLVER a la CLÍNICA DE OFTALMOLOGÍA DE CALI S.A., de los demás cargos que formuló en este proceso la demandante señora MARITZA DEL CARMEN GÓMEZ DE ORTIZ.
3º) COSTAS a cargo de la parte demandada.”(folio 827).
II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Al desatar el recurso de apelación interpuesto por los apoderados de ambas partes, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en sentencia del 13 de abril del 2005, revocó el fallo del juzgado y en su lugar absolvió a la demandada de todos los cargos impetrados en su contra por la demandante.
Consideró el Tribunal, en cuanto a las bonificaciones mensuales, que de conformidad con el decreto 2075 de 1992 los ajustes integrales por inflación implementados a partir del 1 de enero de 1992, solo producen efecto en la determinación del impuesto sobre la renta y complementarios y del patrimonio de los contribuyentes, pero no se vislumbra dentro de su hermenéutica que los pagos de las comisiones de ventas deban ser cancelados con este tipo de incrementos. Por lo tanto, no hay duda que el empleador pagó de manera cumplida y dentro de los términos previstos la citada comisión a la trabajadora, y por lo tanto, no puede pensarse que produzca efectos inflacionarios o que el ajuste por inflación constituya por si sola una utilidad que pueda capitalizarse automáticamente o distribuirse como utilidad a los socios, como lo pretende la parte actora.
En relación con la indemnización por despido, y con base en el examen de las pruebas arrimadas a los autos, dedujo que la accionante fue negligente en el desempeño de sus funciones, “su conducta constituye una grave violación a sus obligaciones especiales previstas en el numeral 1º del artículo 58 del Código Sustantivo del Trabajo y que según lo dispuesto en el artículo 70 (sic) literal a) numeral 6º del Decreto 2351 de 1965 constituyen justa causa para que el empleador ponga fin en forma unilateral al contrato de trabajo...”(folio 19).
III-. DEMANDA DE CASACIÓN
Inconforme con la anterior determinación, la parte demandante interpuso el recurso de casación, con el siguiente contenido:
“IV. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Por el primer cargo formulado case la Sentencia en lo referente a la absolución que produjo por la pretensión relacionada con el pago correcto del 10% de bonificaciones sobre utilidades de la empresa antes de impuestos con ajustes de inflación y en sede de instancia, revoque el Numeral 2º. de la Sentencia del A-quo y en sustitución condene a la demandada a pagar a la demandante correctamente las bonificaciones correspondientes al 10% sobre utilidades antes de impuestos reconociendo dentro del 10% los ajustes de inflación de cada período mensual contable, por todo el tiempo laborado, proveyendo en costas de ambas instancias lo pertinente.
Por el segundo cargo formulado case la Sentencia en lo referente a la absolución que produjo por la indemnización moratoria por el no pago oportuno de los salarios relativos a las bonificaciones referidas y por los salarios que por valor de $22.532.797 debieron ser reintegrados a la demandante al término de la relación laboral y que solamente fueron reintegrados el 10 de Marzo de 1999 y recortados y en sede de instancia revoque el Numeral 2º. de la Sentencia del A-quo que absolvió por este concepto y en sustitución condene a la demandada a pagar dicha indemnización moratoria, proveyendo en costas de ambas instancias lo pertinente.
Por el tercer cargo formulado: case la Sentencia en lo referente a la absolución que produjo por la indemnización por despido injusto y por perjuicios de orden moral que sufrió la demandante por motivo del despido injusto de que fue objeto y en sede de instancia revoque el Numeral 2º. De la Sentencia del A-quo que absolvió por estos conceptos y en sustitución condene a la demandada a pagarlos con la indexación correspondiente, proveyendo en costas de ambas instancias lo pertinente.
Por el cuarto cargo formulado: case la Sentencia en lo referente a la absolución que produjo por el reintegro de la suma de $1.274.786 indexada descontada ilegalmente a la demandante y en sede de instancia confirme el Numeral 1º. de la Sentencia del A-quo que había condenado por este concepto, proveyendo en ostas de ambas instancias lo pertinente.
V. EXPRESIÓN DE LOS MOTIVOS DE CASACIÓN
Formulo contra la sentencia indicada los siguientes cargos:
CARGO PRIMERO
Acuso la sentencia impugnada por la causal primera de casación contemplada en el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1.964 y el artículo 7º de la Ley 16 de 1.969, esto es, por ser violatoria de la Ley sustancial POR INDEBIDA APLICACIÓN del artículo 55 del CST, en relación inmediata con los arts. 1, 18, 21 y 22 del mismo CST y art. 1º, 3º y 32 del Decreto 2075 de 1992 referentes a las normas sobre ajustes monetarios.
El ataque se formula por la vía indirecta a causa de protuberantes errores e que incurrió el Ad-quem, a saber:
1.- Considerar, sin conexión, articulación y congruencia alguna, que los ajustes por inflación, no pueden ser objeto de pacto laboral para efecto de pagos saláriales, porque solo tienen efectos tributarios.
2.- Alterar el pacto salarial entre las partes que acordaron como bonificación adicional al salario, un 10% sobre las utilidades de la demandada antes de impuestos, considerando sin base ni fundamento que las partes habían excluido de la bonificación pactada los ajustes por inflación.
3.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el pacto salarial acordado por las partes, del pago a la demandante de un 10% adicional al salario por concepto de utilidades, excluía de éstas los ajustes por inflación.
A los errores anteriores fue conducido el Ad-quem al haber apreciado incorrectamente los documentos referentes al contrato de trabajo, cláusula 4ª., (folio 4) y los balances contables de la demandada (folios 655 –718).”(folios 9, 10 y 11).
En la demostración del cargo sostiene que el Tribunal se equivoca cuando afirma que no se puede pactar el pago de salarios sobre la base de los ajustes por inflación. En el caso presente las partes acordaron que además del salario se le pagaría una bonificación adicional del 10% sobre utilidades antes de impuestos, sin que se haya dicho en el contrato que a esas utilidades se les descontaría los ajustes de inflación.
El opositor señala que el cargo radica en que el ad-quem interpretó y aplicó las normas legales sobre reajustes por inflación, y por lo tanto la vía procedente era la directa. Además, el Tribunal analizó de manera correcta el texto del convenio suscrito entre las partes.
IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
El Tribunal para absolver en cuanto al pago de las comisiones del 10% sobre las utilidades antes de impuestos con los ajustes de inflación, manifestó:
“Pero para dilucidar si efectivamente la demandante tiene derecho a los reajustes pretendidos tenemos que entrar a estudiar el contenido del decreto 2075 de 1992 que en su parte pertinente dice...”
Y luego de transcribir los artículos 1º, 3º y 32 del decreto mencionado afirmó:
“En ese orden de ideas, es claro que los ajustes integrales por inflación fueron implementados a partir del 1º de enero de 1992 debido a la variación en el poder adquisitivo de la moneda por efectos de la inflación, los cuales interviene en la actividad económica, financiera y operativa de las empresas, principalmente en aquellas relacionadas con índices de tributación real, política de distribución de utilidades, niveles de endeudamiento, pero su incidencia como lo menciona la norma citada, solo produce efectos en la determinación del impuesto sobre la renta y complementarios y del patrimonio de los contribuyentes, es decir aplicable solo en materia tributaria para estos fines, pero no se vislumbra dentro de su hermenéutica considerar que los pagos, como las comisiones de ventas deban ser cancelados con este tipo de incrementos.” (folio 17).
De lo anterior se desprende de manera nítida que el fundamento del fallo en este aspecto es esencialmente jurídico, y por ello no susceptible de ser atacado por la vía indirecta.
El tribunal sí tuvo en cuenta la cláusula cuarta del contrato de trabajo, donde se pactó el pago de bonificaciones y de su contenido dedujo, de manera acertada, que el pago de las mismas no incluía los ajustes por inflación.
Además, “Para la Sala no hay duda que el empleador pago (sic) de manera cumplida y dentro de los términos previstos la citada comisión a la trabajadora, por lo que tampoco aún dentro de una lógica matemática podría pensarse que dichos pagos hechos dentro del mes que se causaron produzca efectos inflacionarios como lo pretende la parte actora.”(folio 17).
Por lo tanto no incurrió el Tribunal en los errores que se le endilgan en el cargo, el que por lo tanto no prospera.
“SEGUNDO CARGO
Acuso la sentencia impugnada por la causal primera de casación contemplada en el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1.964 y el artículo 7º de la Ley 16 de 1.969, esto es, por ser violatoria de la Ley sustancial POR INTERPRETACIÓN ERRÓNEA de los artículos 127 y 128 del CST y en relación inmediata con el artículo 65 del mismo CST y mediata con los artículos 1, 18, 21 y 22 de la misma codificación.”(folio 13).
En la demostración del cargo manifiesta, que pesar de que el Tribunal no resolvió lo relativo a la indemnización moratoria por el no pago oportuno de las bonificaciones, estas sí hacían parte del salario, pues retribuían un servicio laboral, acrecían la economía de la trabajadora y se pagaban habitualmente (mensualmente), durante toda la relación laboral.
Por lo tanto se imponía condenar al pago de la indemnización moratoria, pues el despido se produjo el 1 de julio de 1998 y las bonificaciones solo se pagaron el 10 de marzo de 1999.
El opositor manifiesta que en el recurso de casación no se puede acusar la sentencia impugnada por asuntos que la misma no resuelve, y precisó que al quitarle a las bonificaciones el carácter salarial, las mismas no lo tienen para efectos prestacionales ni indemnizatorios.
V-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
El Tribunal, en sus consideraciones, incluye dentro de los puntos de inconformidad del demandante la indemnización moratoria por el no pago oportuno de los salarios relativos a las bonificaciones, y señala los argumentos que sustentan su petición. No se encuentra en la providencia, un estudio concreto relativo a esta pretensión y las razones del fallador plural para no acceder a la misma, pero se entiende que al confirmar la sentencia del juzgado en ese punto acoge sus argumentos al respecto.
Por lo tanto, mal se puede afirmar que se incurrió en una interpretación errónea de los artículos 127 y 128 del CST, cuando lo que hicieron los jueces de ambas instancias, fue simplemente darle valor a la cláusula cuarta del contrato de trabajo, donde de manera clara las partes acordaron que las bonificaciones sobre las utilidades en ningún caso tendrían carácter salarial ni se computarían como tal.
Por lo dicho el cargo no prospera.
“TERCER CARGO
Acuso la sentencia impugnada por la causal primera de casación contemplada en el artículo 87 del Código procesal del Trabajo, modificado por el artículo 60 del decreto 528 de 1.964 y el artículo 7º de la Ley 16 de 1.969, esto es, por ser violatoria de la Ley sustancial POR APLICACIÓN INDEBIDA del Decreto Ley 2351 de 1965, artículo 7, literal a), numeral 4 y numeral 1º, del artículo 58 del CST y en relación inmediata con el artículo 64 del CST, modificado por el artículo 6º de la Ley 50 de 1990, numeral 4 literal c).
Este ataque se formula por la vía indirecta a causa de protuberantes errores en que incurrió el Ad-quem, así:
1º.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante no realizó personalmente su labor, en los términos estipulados, que no observó los preceptos del reglamento y que no acató ni cumplió las órdenes e instrucciones que de modo particular le impartió la demandada.
2.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante incurrió en grave negligencia en su trabajo.
3.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante incurrió en las faltas que se le consignaron en la carta de despido.
4.- Legalizar, en contra de los propios estatutos de la demandada, la actuación del presidente de su Junta Directiva al despedir sin facultad para ello a la demandante y no tener en cuenta que no existe dentro del plenario decisión de la Junta Directiva autorizando dicho despido.
5.- Desconocer que respecto a la causal endilgada a la demandante por la demandada para justificar su despido y contenida en la relación 4 de causales, que hace referencia a error contable en el pago de las comisiones a la demandante correspondiente al mes de Diciembre de 1997, según la carta de despido, la Junta Directiva de la demandada, tomó decisiones que no afectaron a la demandante y que puso fue en duda el control de revisoría fiscal ejercido por la empresa Price Waterhouse.
6.- No dar por demostrado, estándolo, que la demandante sufrió notables perjuicios morales por el despido injusto de que fue objeto.
A estos errores fue conducido el Ad-quem al apreciar incorrectamente la carta de despido (folios 7-8), el contrato de trabajo (folios 3-6), el documento de folio 29 y 870 y siguientes que contiene el acta No. 308 de la reunión del 21 de Mayo de 1998 y la adición a esta acta visible a folio 873; estatutos contenidos en el documento de folio 103 y folio 183-185; el contrato de leasing visible a folio 110-116; los documentos de folios 690-709 y 829-848 que hacen referencia al cruce del pago de las tarjetas empresariales a cargo de la demandante y la cuota del leasing con las bonificaciones que ella recibía mensualmente y el acta 267 de junio 7 de 1996. Además el testimonio de la sicóloga Adiela Mendoza, folios 678-680 y todos los documentos de folios 880-899”(folios 15, 16 y 17).
En la demostración del cargo sostiene que el Tribunal no realizó análisis crítico alguno y se limitó a decir que el despido fue justo, pues la demandante violó el numeral 1º del artículo 58 del CST, pero no indica cual de esas obligaciones incumplió la trabajadora. Lo mismo sucede en relación con el artículo 60 de la misma codificación, en cuanto a las prohibiciones.
Precisa que quien puede remover al gerente de la empresa es la Junta Directiva, pero la carta de despido está firmada solamente por el presidente de la junta, sin que exista prueba de que actuó por delegación, encargo o decisión de la junta directiva. Por lo tanto, el despido deviene en injusto e ilegal.
Señala, en cuanto al error contable, que este no fue atribuido a la demandante, sino a fallas en los controles internos y a los cruces de cuentas, que eran responsabilidad de la Price Waterhouse, la que fue puesta en cuarentena mientras la Bolsa de Occidente S.A. terminaba su estudio de la situación financiera de la empresa. A pesar de ello, la presidencia incriminó posteriormente a la demandante no solo por ese hecho, sino por otros hechos anteriores que a la postre se demostró que no tenían base ni fundamento.
Anota, finalmente, que están demostrados los perjuicios de orden moral que sufrió la demandante, al igual que la desintegración de su familia, pues tuvo que vender su vivienda en Cali e irse a buscar trabajo en otra parte.
Sostiene la oposición que las normas incluidas en el cargo no imponen la obligación al fallador de indicar cual resulta violada con cada conducta y mucho menos con la precisión milimétrica que pretende el censor.
El punto referente a las facultades del presidente para despedir, no fue materia de debate y por lo tanto no puede ser considerado en este recurso de casación.
Aclara, que lo que se juzga en este proceso es la conducta de la accionante y no la de la revisoría fiscal.
VI-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
En cuanto al despido de la actora el Tribunal sostuvo que “del examen de las pruebas arrimadas a los autos, se extrae sin lugar a dudas que la accionante fue negligente en el desempeño de sus funciones, y por lo tanto no puede hablarse de despido injusto y por el contrario, la conducta de la actora constituye una grave violación a sus obligaciones especiales previstas en el numeral 1º del artículo 58 del Código Sustantivo del Trabajo y que según lo dispuesto en el artículo 70 literal a) numeral 6º del Decreto 2351 de 1965 constituyen justa causa para que el empleador ponga fin en forma unilateral al contrato de trabajo...”
Y luego de transcribir apartes de una sentencia de esta Corporación sobre la grave negligencia, concluyó “y en estas circunstancias demostrado por la accionada que la demandante incurrió en las faltas que se le consignan en la carta de despido se impone respaldar la decisión del a-quo.”
De lo anterior se desprende, que la causa que encontró acreditada el Tribunal fue la grave negligencia de la trabajadora en el desempeño de sus funciones por las faltas consignadas en la carta de despido.
En efecto, en la carta de despido se dijo:
“...desde Mayo de 1.993 Usted viene liquidándose una bonificación mensual igual al 10% de las utilidades de la Clínica, no obstante que dicha bonificación le fue autorizada a partir de Junio de 1.996...
...Usted ha manipulado los balances y las cuentas aparentando utilidades superiores a las reales, con el fin de que su remuneración resulte mayor.
Adicionalmente Usted viene usufructuando un Automóvil Nissan Sentra, mediante un contrato de Leasing por valor de Veintiséis Millones de pesos, contrato del cual no tuvo conocimiento la Junta Directiva de la Clínica, a pesar que por estatutos Usted estaba obligada a consultar dicho contrato.
Usted utiliza dos tarjetas de crédito empresariales, en forma abusiva, atendiendo gastos personales suyos por cuenta de la Clínica de Oftalmología.
En lo que corresponde al manejo de la Fundación Oftalmología del Valle, la administración a su cargo resulto (sic) ruinosa pues la expuso a pagar cuantiosas por concepto de impuesto de industria y comercio, en razón a que usted no pagó este impuesto cuando ere debido.”(folio 7).
Por lo tanto, fue correcta la forma como se apreció la carta de despido y el contrato de trabajo.
En cuanto a las actas de la junta directiva y a los estatutos de la empresa, basta señalar, que el presidente de la junta directiva lleva la representación de ese organismo plural y en esa calidad suscribió la carta de despido.
El contrato de leasing y los documentos referentes al cruce de cuentas, por el contrario reafirman los hechos relatados en la carta de despido.
Finalmente, el testimonio no es prueba calificada en el recurso de casación.
Por lo dicho el cargo no prospera.
“CUARTO CARGO
Acuso la sentencia impugnada por la causal primera de casación contemplada en el artículo 87 del Código procesal del Trabajo, modificado por el artículo 60 del decreto 528 de 1.964 y el artículo 7º de la Ley 16 de 1.969, esto es, por ser violatoria de la Ley sustancial POR INTERPRETACIÓN ERRÓNEA de los artículos 59 y 149 del CST y en relación inmediata con los artículos 1, 18, 21 y 22 de la misma codificación.”(folio 23
En la demostración del cargo sostiene que la empresa no estaba facultada para efectuar los descuentos por concepto de intereses moratorios, pues no existe autorización concreta para ello, y además ese concepto no aparece entre los contemplados en la ley, es decir, no se trata de un préstamo, ni corresponde a daños culposos ni dolosos, ni hace parte de valores recibidos por salarios, bonificaciones o cualquier otro pago. Por lo anterior se impone el reintegro de ese valor debidamente indexado.
El opositor, por su parte sostiene, que los intereses moratorios se dedujeron de la suma que se canceló a la demandante por concepto de la devolución de las cuotas del contrato de leasing de un automotor, que la demandante aceptó durante la vigencia del contrato laboral, consistente en que tales cuotas le fueran deducidas de las bonificaciones convenidas por las partes sin carácter salarial.
VII-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
En cuanto a la legalidad de los descuentos por concepto de intereses realizados por la empresa a la terminación del contrato de trabajo, es importante precisar que no se discute la existencia de la deuda por utilización de las tarjetas de crédito en asuntos ajenos a la empresa y por ello como bien lo anota el Tribunal, no tenían por que ser asumidos por la empleadora.
Además, en virtud de la cláusula quinta del contrato de trabajo, el trabajador autorizó las deducciones, la que comprendía todo tipo de deudas vigentes a la terminación del vínculo laboral.
Por lo anterior, es pertinente recordar lo dicho por esta Corporación al respeto:
“Presupuesto previo a dilucidar las características con que se han de revestir el otorgamiento de una autorización de descuento, es el determinar si ésta es o no exigible.
La restricciones al derecho de compensación del empleador mediante la prohibición de descuentos sin autorización tiene carácter protector plenamente justificado durante la vigencia del contrato de trabajo, es decir, cuando está en pleno vigor la dependencia y subordinación del trabajador en relación con el empleador.
Pero para el momento de terminación del contrato la subordinación desaparece, como también fenece el carácter de garantía que los salarios y prestaciones sociales ofrecían para los créditos dados por el empleador al trabajador y otorgados para el cabal desarrollo del objeto del contrato de trabajo por suministro de equipos, materiales o de las sumas entregadas para su adquisición, o para el bienestar del trabajador bajo la forma de anticipos de salario, o de préstamos para solucionar necesidades de seguridad social, ora por vivienda, salud, o calamidad doméstica.
La consecuencia razonable de que los créditos laborales consolidados o de los que se tuviere la expectativa de que se van a generar por la subsistencia del vínculo laboral futuros, se hubieren ofrecido como garantía de pago de dinero es que valgan como tales y por tanto obren sin restricciones en el momento límite de su eficacia, esto es para cuando se ha de liquidar el contrato de trabajo y se clausura la posibilidad de la causación de más salarios o prestaciones sociales.
Tiene decisiva incidencia el momento en el cual se hace valer el descuento, para determinar si se requiere o no la autorización de descuento, pues si es el de la terminación del contrato de trabajo, porque hasta allí es el ámbito en que actúa la vocación tuitiva que inspira el artículo 59 del C.L. sin producir consecuencias adversas en el mundo laboral; si a los créditos laborales se les niega su valor pignoraticio por no poder obrar frente a ellos la compensación en el momento de la terminación del contrato, se afecta la fluidez de aquellas relaciones laborales para cuyo cabal desarrollo se deban entregar valores al trabajador; o el que los trabajadores se beneficien de formas de crédito empresariales que no pueden obtener en el mercado financiero.
Las razones anteriores persuaden a la Sala a seguir la línea doctrinaria fijada cuando dijo:
“Las normas prohibitivas de la compensación rigen durante la vigencia del contrato laboral; concluido este, aquella queda bajo el imperio de las del C.C. Terminado el contrato desaparecen los peligros que el legislador quiso conjurar; patrono y asalariado vuelven al plano de la autonomía de la voluntad o de la libertad contractual.” (Sent. 1 de marzo 1.967 ).
La compensación sólo procede con obligaciones plenamente exigibles, esto es, si el trabajador debió satisfacerlas durante la vigencia del contrato, o las contrajo bajo la condición de que se hacían exigibles en el momento de la terminación del contrato de trabajo.
En el orden sistemático que adopta el Código para la protección de la integridad de pago de la remuneración laboral primero actúa la prohibición de descuentos del salario o de las prestaciones sociales sin autorización expresa, mientras el contrato está vigente; y para cuando éste termina, aquella es relevada por la garantía prevista en el artículo 65 del C.S,T., por la cual los valores insolutos debidos a la mala fe patronal generan para el trabajador la sanción conocida como de brazos caídos. De esta manera, los descuentos que de la liquidación de créditos del trabajador hiciere el empleador por deudas inexistentes o no exigibles acarrea la sanción indicada.”(Rad. 21057 - 10 de septiembre de 2003).
Por lo tanto, se puede afirmar, que los descuentos efectuados por los intereses moratorios por el uso indebido de la tarjeta empresarial, fueron correctamente realizados por el empleador de conformidad con lo que dio por asentado el Tribunal.
Por lo tanto, el cargo no prospera.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 13 de abril de 2005, en el proceso seguido por MARITZA DEL CARMEN GÓMEZ DE ORTIZ contra la sociedad CLÍNICA DE OFTALMOLOGÍA DE CALI S.A.
Costas del recurso extraordinario a cargo de la demandante.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal.
Eduardo López Villegas
GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NÁDER
Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ
CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ
marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA
Secretaria
ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO
GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA
Magistrado Ponente: Eduardo López Villegas.
Radicación N° 27278.
Estoy de acuerdo con la decisión adoptada en este caso, pero estimo pertinente aclarar que no comparto el argumento expuesto en la sentencia del 10 de septiembre de 2003, radicado 21057, que se trajo a colación en el fallo, según el cual las restricciones al derecho de compensación se justifican durante la vigencia del contrato de trabajo cuando está en pleno vigor la dependencia en relación con el empleador, de modo que al terminar el contrato desaparece esa protección.
Me aparto del anterior razonamiento porque en realidad la prohibición que establece el numeral 1º del citado artículo al empleador para deducir, retener, o compensar suma alguna del monto de los salarios y prestaciones en dinero que corresponda a los trabajadores, sin autorización previa de estos para cada caso o sin mandamiento judicial, con las excepciones que en tal norma se determinan, más que una protección a la persona del trabajador en cuanto tal, es una garantía para los derechos laborales, salariales y prestacionales, dado el vital carácter que ellos revisten. Por lo tanto no interesa que exista subordinación laboral sino que basta que se trate de un derecho salarial o prestacional para que opere la restricción allí establecida, de tal modo que los derechos que surjan a la terminación del contrato o que, causados en su vigencia, se hagan exigibles con posterioridad a su extinción, deben entenderse amparados por la regla prevista en el artículo en comento.
Con el acostumbrado respeto,
Fecha ut supra.
GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA
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