Sentencia T-158A/08
-Sala Cuarta de Revisión-
Referencia: expediente T-1.718.570
Accionante: Johnny Alexander Jiménez Giraldo.
Demandado: Clínica Las Américas.
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL
Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil ocho (2008).
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Mauricio González Cuervo y Marco Gerardo Monroy Cabra, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente,
SENTENCIA
en el proceso de revisión de los fallos de tutela proferidos por el Juzgado Treinta y Dos Penal Municipal de Medellín -con funciones de conocimiento- y el Juzgado Catorce Penal del Circuito de la misma ciudad, en relación con la acción de amparo constitucional instaurada por Johnny Alexander Jiménez Giraldo contra la Coordinación de Registros Médicos y Estadística de la Clínica Las Américas.
I. ANTECEDENTES.
1. Hechos relevantes.
1.1. El día veintiséis (26) de febrero de dos mil siete (2007) la señora Fanny Margarita Giraldo Giraldo, madre del accionante, falleció en la Clínica Las Américas.
1.2. El treinta y uno (31) de marzo de dos mil siete (2007) el actor presentó un derecho de petición a dicha Clínica, mediante la cual solicitó que le permitieran conocer la historia clínica y el acta de defunción de su señora madre, “para asuntos personales”.
1.3. A través de comunicación de trece (13) de junio de dos mil siete (2007) la accionada negó la solicitud, por cuanto, de acuerdo con el artículo 34 de la Ley 23 de 1981, la historia clínica es un documento que se encuentra sujeto a reserva y, en consecuencia, únicamente puede ser conocido por terceros previa autorización del paciente o en los casos previstos en la ley.
2. Fundamentos de la acción y pretensión.
En el escrito de la demanda, el actor manifiesta que el motivo por el cual solicitó que se le permitiera conocer el contenido de la historia clínica de su madre y el acta de defunción mediante la cual se certificó su fallecimiento, es porque ni él ni su familia “[están] conformes con lo dicho por el médico tratante de dicha clínica”, razón por la cual requieren dichos documentos para conocer la verdad de lo que sucedió.
A su juicio, tal determinación resulta lesiva de sus derechos fundamentales, razón por la cual solicita al juez de tutela que ordene a la entidad accionada que “autorice la entrega de toda la historia clínica y copia del acta de defunción” de su señora madre.
3. Oposición a la demanda de tutela.
En respuesta al requerimiento judicial, la Coordinadora de Registros Médicos y Estadística de la Clínica Las Américas sostiene que la actuación adelantada por la entidad en el presente caso se ha ceñido de manera estricta al cumplimiento de las normas que existen sobre la materia.
Así, de acuerdo con el artículo 34 de la Ley 23 de 1981, la historia clínica es un documento privado sometido a reserva que únicamente puede ser conocido por terceros cuando exista previa autorización del paciente o en los casos previstos en la ley, previsión normativa que busca proteger el derecho a la intimidad del paciente, el cual no desaparece con el hecho de la muerte.
Adicionalmente, sostiene que de acuerdo con la Superintendencia Nacional de Salud, ninguna entidad aseguradora o bancaria puede exigirle a los familiares copia de la historia clínica para adelantar cualquier trámite que éstas sigan, razón por la cual si se llegare a hacer una exigencia en tal sentido dicha actuación se encontraría al “margen de la ley”.
Por último, afirma que el acta de defunción no puede ser entregada por la Clínica por cuanto no es la entidad la encargada de expedir dicho documento; así, señala que una vez se produce el fallecimiento de una persona en sus instalaciones, se realiza un certificado de defunción que es entregado a la funeraria para que, posteriormente, ésta remita a la notaria la documentación necesaria para la expedición de la correspondiente acta de defunción.
II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN.
1. Decisión de primera instancia.
El Juzgado Treinta y Dos Penal Municipal de Medellín -con funciones de conocimiento-, mediante sentencia de nueve (09) de julio de dos mil siete (2007), resolvió negar el amparo solicitado.
A su juicio, en el presente caso el accionante no aportó prueba que demuestre que fue autorizado en vida por su madre para conocer el contenido de la historia clínica de su progenitora, lo que era necesario en tanto la reserva de este documento responde a la protección del derecho a la intimidad o habeas data.
Según afirma, la protección de este derecho de carácter “personalísimo” impide que el actor pueda acceder al contenido de la historia clínica de su madre; además, sostiene que si lo que pretende el demandante es utilizar este documento como prueba en un proceso, puede solicitar al juez de la causa que ordene la expedición de una copia del mismo.
Finalmente y en relación con la solicitud de la copia del acta de defunción, manifiesta que la entidad accionada no es la competente para proceder a su entrega, por lo que el actor debe dirigir su solicitud a la funeraria respectiva o a la notaria que la expidió.
2. Impugnación.
Inconforme con la decisión del juez de primera instancia, el actor la impugnó bajo la consideración de que en su calidad de hijo de la causante tiene derecho a solicitar la copia de la historia clínica de su madre y conocer de esa manera la verdadera causa de su muerte.
Además, sostiene que recientemente a uno de sus parientes le fue autorizada la expedición de la historia clínica de otro miembro de su núcleo familiar, por lo que el hecho de que a él se le obligue a acudir a un proceso ante la jurisdicción ordinaria para conocer el documento solicitado resulta, a su juicio, “inaudito”.
3. Decisión de segunda instancia.
El Juzgado Catorce Penal del Circuito de Medellín, mediante sentencia de quince (15) de agosto de dos mil siete (2007), decidió confirmar la providencia de instancia.
A su juicio, en el presente caso la acción de tutela se torna improcedente en tanto se dirige contra un particular que no se encuentra en ninguno de los supuestos establecidos por el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, ya que a pesar de que la Clínica Las Américas presta el servicio público de salud, la solicitud formulada por el actor no se relaciona con dicha actividad.
Además, el fallador advierte que la decisión adoptada por la entidad accionada se encuentra amparada en las normas legales que rigen la materia, por lo que se trata de una conducta legítima frente a la cual, de acuerdo con el artículo 45 del Decreto en mención, no es posible conceder la acción de tutela.
4. Material probatorio relevante en este caso.
Dentro del expediente contentivo de la presente acción de tutela, se encuentran como pruebas relevantes las siguientes:
a. Fotocopia del derecho de petición a través del cual el señor Johnny Alexander Jiménez Giraldo le solicitó a la Clínica Las Américas que se le entregara copia de la historia clínica y del acta de defunción de su señora madre -Fanny Margarita Giraldo Giraldo-.
b. Copia de la respuesta que la Coordinadora de Registros Médicos y Estadística de la Clínica las Américas le dio a la petición referida en el literal anterior.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS.
1. Competencia.
A través de esta Sala, la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias proferidas en el proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Legitimación activa
El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. En el presente caso el accionante es una persona mayor de edad que actúa en defensa de sus propios derechos e intereses, razón por la cual se encuentra legitimado para presentar la acción.
3. Legitimación pasiva
En el asunto objeto de examen, la acción de tutela se dirige contra la Clínica Las Américas -institución prestadora de servicios de salud de carácter privado-, frente a la cual es pertinente evaluar la procedencia del mecanismo de amparo constitucional a partir de los requisitos de procedibilidad previstos en los artículos 86 de la Carta Política y 42 del Decreto 2591 de 1991.
De acuerdo con el citado artículo constitucional, la acción de tutela es procedente, entre otras circunstancias, frente a la actuación u omisión de particulares encargados de la prestación de un servicio público, en los términos establecidos en la Ley. A su vez, el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 dispone:
“ARTICULO 42. PROCEDENCIA. La acción de tutela procederá contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos:
(…) 2. Cuando aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la prestación del servicio público de salud. (…)”.
Tal como lo ha sostenido esta Corporación, la procedencia en estos casos no se encuentra limitada por el derecho constitucional fundamental respecto del cual se solicita la protección o por la relación existente entre éstos y la prestación del servicio público de salud, sino que, en los términos de esta Corte, “debe entenderse que la acción de tutela procede siempre contra el particular que esté prestando cualquier servicio público, y por la violación de cualquier derecho constitucional fundamental” .
En consecuencia, y en contra de lo que sostuvo el juez de segunda instancia, en el presente asunto se encuentra debidamente constituida la legitimación por pasiva como presupuesto de procedibilidad de la acción de tutela.
4. Problema jurídico
En el presente caso, se le atribuye a la Clínica Las Américas la vulneración de los derechos fundamentales de petición, debido proceso e igualdad del accionante, al negarse a entregarle copia de la historia clínica y del acta de defunción de su señora madre, aduciendo, por un lado, que el primero de ellos es un documento reservado y, por el otro, que dicha institución no es la encargada de expedir el acta de defunción. El actor manifestó que la razón de la solicitud es la necesidad de conocer exactamente cuál fue la causa de la muerte de su progenitora, ya que ni él ni su familia están conformes con lo que les fue informado por el médico tratante de la institución accionada al momento en que se produjo el deceso.
Así las cosas, el problema jurídico planteado por la presente acción consiste en establecer si la historia clínica es un documento sometido a reserva y si esa reserva es oponible a los familiares después del fallecimiento del paciente.
De igual forma, deberá determinarse si la razón aducida por la demandada para negar la entrega de la copia del acta de defunción es atendible, dado que, según adujo, ella no es la entidad encargada de expedir este tipo de documentos.
Para efectos de resolver el asunto objeto de estudio, esta Sala se referirá (i) al contenido del derecho a la intimidad; (ii) a la reserva de la historia clínica como mecanismo de protección de dicha prerrogativa y (iii) a la intensidad con la que ésta opera en aquellos casos en los que el paciente ha fallecido, frente a los legítimos intereses de sus familiares en conocer la información allí contenida.
A partir de los anteriores elementos, la Sala pasará a dar solución al caso concreto.
5. El derecho a la intimidad
5.1. El artículo 15 de la Carta Política reconoce en todas las personas el derecho a la intimidad personal y familiar y al buen nombre, así como la obligación que tiene el Estado de respetar y hacer respetar estos derechos.
El derecho a la intimidad ha sido definido por la jurisprudencia de esta Corporación como la “esfera o espacio de vida privada no susceptible de la interferencia arbitraria de las demás personas, que al ser considerado un elemento esencial del ser, se concreta en el derecho a poder actuar libremente en la mencionada esfera o núcleo, en ejercicio de la libertad personal y familiar, sin más limitaciones que los derechos de los demás y el ordenamiento jurídico” . Desde esta perspectiva, implica la facultad de exigir de los demás el respeto de un ámbito exclusivo que incumbe solamente al individuo, en donde se resguardan aquellas conductas o actitudes que corresponden al fuero personal y en el que no caben legítimamente las intromisiones externas .
En palabras de esta Corporación:
¬“Lo intimo, lo realmente privado y personalísimo de las personas es, como lo ha señalado en múltiples oportunidades esta Corte, un derecho fundamental del ser humano, y debe mantener esa condición, es decir, pertenecer a una esfera o a un ámbito reservado, no conocido, no sabido, no promulgado, a menos que los hechos o circunstancias relevantes concernientes a dicha intimidad sean conocidos por terceros por voluntad del titular del derecho o por que han trascendido al dominio de la opinión pública.”
En este orden de ideas, el núcleo esencial del derecho a la intimidad supone la existencia y goce de una órbita reservada para cada persona, exenta del poder de intervención del Estado o de las intromisiones arbitrarias de la sociedad, que le permita a dicho individuo el pleno desarrollo de su vida personal, espiritual y cultural.
Tal como lo ha reconocido esta Corporación , existen distintos grados de intimidad, a saber: (i) la personal, la cual alude a la salvaguarda del derecho del individuo a ser dejado sólo y a reservarse los aspectos íntimos de su vida únicamente para si mismo, salvo su propia voluntad de divulgarlos o publicarlos; (ii) la familiar, que responde al secreto y a la privacidad de lo que acontece en el núcleo familiar ; (iii) la social, que involucra las relaciones del individuo en un entorno social determinado, como por ejemplo los vínculos labores, cuya protección -aunque restringida- se mantiene vigente en aras de preservar otros derechos fundamentales como la dignidad humana y, por último, (iv) la gremial, la cual se relaciona con las libertades económicas e involucra la posibilidad de reservarse la explotación de cierta información .
Estos grados de privacidad comprenden todo aquello relativo a la intimidad de las relaciones familiares, las prácticas sexuales, la salud, el domicilio, las comunicaciones personales, las creencias religiosas, los secretos profesionales y, en general, todo comportamiento del sujeto que únicamente puede llegar al conocimiento de otros, siempre y cuando el mismo individuo decida relevar autónomamente su acceso al público. Ello por cuanto la sociedad, de manera general, sólo tiene un interés secundario en la información o realidad que existe en dichas esferas, puesto que son temas o acontecimientos que única y exclusivamente afectan o incumben al titular del derecho y que, en últimas, le permiten al hombre desarrollar su personalidad y sustraerse de cualquier tipo de opinión pública al respecto .
5.2. El derecho a la intimidad se caracteriza, en primer lugar, por su carácter de “disponible”; esto significa que el titular de esta prerrogativa, la cual le garantiza que su información personal no pueda ser conocida o divulgada de manera indiscriminada, puede decidir hacer pública información que se encuentra dentro de esa esfera o ámbito objeto de protección.
Pero además, en segundo término, el derecho a la intimidad no es absoluto, por lo que puede ser objeto de limitaciones en su ejercicio “en guarda de un verdadero interés general que responda a los presupuestos establecidos por el artículo 1º de la Constitución” , sin que por ello se entienda que pueda desconocerse su núcleo esencial . En este sentido, son razones de orden social o de interés general o, incluso, de concurrencia con otros derechos de carácter individual como el de la libertad de información o expresión, las que imponen limitaciones a la intimidad personal , lo cual responde al reconocimiento intrínsico de la relatividad de los derechos, que implica la exigibilidad de algunos deberes dado el compromiso de vivir en sociedad (C.P. art. 95).
De esta manera, el derecho a la intimidad puede verse sujeto a limitaciones fundamentalmente por dos razones:
(i) Cuando el interés general se ve comprometido y se perjudica la convivencia pacífica o se amenaza el orden justo, cierta información individual puede y debe ser divulgada.
(ii) En determinadas circunstancias, cuando se presente una colisión con otros derechos individuales que compartan el carácter de fundamental como, por ejemplo, el derecho a la información, la dignidad humana y la libertad.
En el segundo de estos supuestos, como quiera que no es posible establecer prima facie la prevalencia o prioridad de un derecho sobre otro, el punto de partida implica reconocer que a partir de su naturaleza relativa cada uno de éstos se somete a límites, principios y cargas que impiden que su uso se torne en arbitrario y lleven al desconocimiento de una garantía constitucional concomitante, análisis que deberá efectuarse teniendo en consideración las circunstancias de cada caso concreto.
Como criterio para resolver esta tensión y con el fin de establecer el ámbito de protección de los datos personales, esta Corporación ha elaborado una categorización de la información, la cual responde a la cercanía entre ésta y la esfera íntima del individuo, lo que permite determinar la intensidad de la protección que debe brindarse. Así, en la Sentencia T-729 de 2002, la Corte Constitucional sostuvo que existen fundamentalmente cuatro tipos de información, a saber: la pública, la semi-privada, la privada y la reservada.
- La información pública es aquella que “puede ser obtenida y ofrecida sin reserva alguna y sin importar si la misma sea información general, privada o personal.” . Se refiere entonces, por ejemplo, a los documentos públicos de que trata el artículo 74 constitucional, los actos normativos de carácter general, los datos sobre el estado civil de las personas, etc. Esta información puede solicitarse por cualquier persona de manera directa y sin el deber de satisfacer requisito alguno.
- La información semi-privada es aquella que recoge información personal o impersonal, para cuyo acceso y conocimiento existen grados mínimos de limitación, de tal forma “que la misma sólo puede ser obtenida y ofrecida por orden de autoridad administrativa en el cumplimiento de sus funciones o en el marco de los principios de la administración de datos personales. Es el caso de los datos relativos a las relaciones con las entidades de la seguridad social o de los datos relativos al comportamiento financiero de las personas.”
- La información privada, se refiere a aquellos datos personales o impersonales que por encontrarse en un ámbito privado “sólo puede ser obtenida y ofrecida por orden de autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones. Es el caso de los libros de los comerciantes, de los documentos privados, de las historias clínicas o de la información extraída a partir de la inspección del domicilio.” (Se resalta).
- Por último, la información reservada está compuesta por datos personales, estrechamente relacionados con los derechos fundamentales del titular, por lo que “se encuentra reservada a su órbita exclusiva y no puede siquiera ser obtenida ni ofrecida por autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones. Cabría mencionar aquí la información genética, y los llamados "datos sensibles" o relacionados con la ideología, la inclinación sexual, los hábitos de la persona, etc.”
De esta manera, aunque cierto tipo de información permanece confinada al ámbito personalísimo del individuo y no puede ser divulgada de ninguna manera (reservada), otro tipo, que también le concierne, puede ser conocida mediante orden de autoridad judicial competente (privada), o por disposición de las entidades administrativas encargadas de su manejo (semi-privada). En este escenario, corresponde a las autoridades administrativas o judiciales determinar, en los casos concretos sometidos a su consideración, a qué tipo de información corresponden los datos por ellas solicitados o administrados, a fin de establecer hasta donde se despliega el ámbito de protección respecto de los mismos.
No obstante lo anterior, debe señalarse que, en todo caso, las personas conservan la facultad de exigir la veracidad de la información que hacen pública y el manejo correcto y honesto de la misma. Este derecho, el de poder exigir el adecuado manejo de la información que el individuo decide exhibir a los otros, es una derivación directa del derecho a la intimidad, que se ha denominado como el derecho a la “autodeterminación informativa” o habeas data.
El derecho fundamental al habeas data, el cual encuentra su fundamento constitucional en el artículo 15 de la Constitución, ha sido definido por esta Corte como aquel que otorga la facultad al titular de datos personales, de exigir a las administradoras de dichos datos “el acceso, inclusión, exclusión, corrección, adición, actualización, y certificación de los datos, así como la limitación en la posibilidades de divulgación, publicación o cesión de los mismos” .
Así, aunque la existencia de datos personales en bases de datos es una consecuencia de los adelantos informáticos y de la necesidad de preservar valores como la confianza en ciertos sectores de la sociedad como el financiero, en el desarrollo de esta actividad debe garantizarse el respeto del derecho al habeas data de los titulares de dicha información. Por tal razón, toda persona tiene derecho a conocer, actualizar y exigir la rectificación de los datos que de ella se manejen en bancos informáticos.
En este sentido y de acuerdo con lo establecido por la jurisprudencia constitucional, su contenido esencial se manifiesta en tres facultades concretas:
“a) El derecho a conocer las informaciones que a ella se refieren;
b) El derecho a actualizar tales informaciones, es decir, a ponerlas al día, agregándoles los hechos nuevos;
c) El derecho a rectificar las informaciones que no correspondan a la verdad.”
Adicionalmente, esta prerrogativa incorpora el derecho a la caducidad del dato negativo, esto es, lo que esta Corte denominó el “derecho al olvido” , que parte de la consideración de que las informaciones negativas acerca de una persona no pueden permanecer de manera indefinida en los bancos de datos ya que ello podría afectar de manera desproporcionada los derechos del afectado, razón por la cual es necesario garantizar que, pasado un tiempo razonable, éstas desaparezcan totalmente del banco de datos respectivo.
Finalmente, debe señalarse que dicha protección también se relaciona con la recolección, tratamiento y circulación de estos datos, ya que en desarrollo de estas actividades la entidad encargada deberá respetar las garantías constitucionales del titular de la información. En este orden de ideas, por ejemplo, si algún dato es obtenido por medios ilícitos, éstos no pueden hacer parte de los bancos de datos y tampoco pueden circular.
6. El carácter reservado de la historia clínica.
6.1. De acuerdo con lo expuesto en el acápite anterior, los datos contenidos en la historia clínica corresponden a lo que se denomina “información reservada” y ello significa que, en principio, sólo puede ser obtenida por voluntad de su titular o por orden de autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones.
Así, las personas tienen derecho a mantener en reserva la información relativa a su estado de salud, prerrogativa que se ha denominado por la jurisprudencia de esta Corte como el “derecho a la intimidad en materia médica” o “protección de la reserva del dato médico” , lo cual explica que en el ordenamiento jurídico se prevean instituciones como la inviolabilidad del secreto médico (art. 74 CP) y la reserva de la historia clínica, tal y como esta Corte lo ha destacado en distintas ocasiones . Esta protección encuentra una clara razón de ser, en el orden constitucional, en la necesidad de garantizar el respecto por la dignidad humana y la autonomía de las personas, ya que la divulgación de la situación clínica de un individuo puede someterlo a discriminaciones y obstaculizar el libre desarrollo de su personalidad.
Sobre el tema, esta Corporación ha señalado:
“No podría darse vida privada, menos todavía evolucionar de manera fecunda generando un individuo diferenciado y singular, si el derecho no extendiese su protección a los lazos de confianza íntima que lo hacen posible y a la exclusividad y apartamiento provisorio de lo público, sin los cuales el individuo difícilmente podría encontrar la paz y el sosiego necesarios para retomar el dominio de su propio ser. En este sentido, el secreto profesional, garantizado por la Constitución, asegura la espontaneidad y el ejercicio concreto de la libertad íntima que compromete la parte más centrípeta del yo individual, lo que se traduce en sancionar las revelaciones externas que frustran las experiencias puramente subjetivas que, por ser tales, deben permanecer ocultas. Se comprende que la Constitución asuma la defensa vigorosa de la vida privada, pues cuando de ésta así sea un fragmento se ofrece a la vista y al conocimiento público o social, ella se profana y la persona percibe la infidencia como la más injusta afrenta a su bien más preciado, que no es otro que su mundo interior.”
6.2. El carácter reservado de la historia clínica, entonces, se funda en la necesidad de proteger el derecho a la intimidad del individuo sobre una información que, en principio, únicamente le concierne a él y que, por tanto, debe ser excluida del ámbito de conocimiento público. A partir de tal consideración, en nuestro ordenamiento jurídico existen distintas disposiciones a través de las cuales se establece la naturaleza reservada de este documento y se determina quienes están autorizados para acceder a su contenido.
Así, el artículo 34 de la Ley 23 de 1981, por la cual se dictan normas en materia de ética médica, dispone que la historia clínica “es el registro obligatorio de las condiciones de salud del paciente. Es un documento privado, sometido a reserva, que únicamente puede ser conocido por terceros previa autorización del paciente o en los casos previstos por la ley”.
Por su parte, el artículo 23 del Decreto 3380 de 1981, reglamentario de la referida Ley, dispone que la reserva no se ve vulnerada por el “conocimiento que de la historia clínica tengan los auxiliares del médico o de la institución en la cual éste labore”. De igual forma, el artículo 5° del Decreto 1725 de 1999 -por el cual se dictan normas de protección al usuario del sistema de seguridad social en salud- establece que “las entidades administradoras de recursos del sistema general de seguridad social en salud tales como EPS, ARS, ARP, etc., tienen derecho a acceder a la historia clínica y sus soportes, dentro de la labor de auditoría que le corresponde adelantar en armonía con las disposiciones generales que se determinen en materia de facturación”.
Finalmente, la Resolución 1995 de 1999 expedida por el Ministerio de Salud, y por la cual se establecen normas para el manejo de la historia clínica, dispone en su artículo 14:
“ARTICULO 14. ACCESO A LA HISTORIA CLÍNICA.
Podrán acceder a la información contenida en la historia clínica, en los términos previstos en la Ley:
1. El usuario.
2. El Equipo de Salud.
3. Las autoridades judiciales y de Salud en los casos previstos en la Ley.
4. Las demás personas determinadas en la ley.
PARAGRAFO. El acceso a la historia clínica, se entiende en todos los casos, única y exclusivamente para los fines que de acuerdo con la ley resulten procedentes, debiendo en todo caso, mantenerse la reserva legal.”
De acuerdo con el artículo 1, literal c) de la misma Resolución, el equipo de salud está compuesto por “los Profesionales, Técnicos y Auxiliares del área de la salud que realizan la atención clínico asistencial directa del usuario y los Auditores Médicos de las Aseguradoras y Prestadores responsables de la evaluación de la calidad del servicio brindado”.
Del recuento normativo señalado, se tiene que aun cuando la regla general es que la historia clínica es un documento sometido a reserva no es posible predicar de ella un carácter absoluto, particularmente, por cuanto es posible que terceros conozcan su contenido bien porque han obtenido la autorización del titular, bien porque existe orden de autoridad judicial competente que así lo establece o debido a que se trata de individuos que por razón de las funciones de cumplen en el sistema de seguridad social en salud tienen acceso a ella, lo cual se explica si se considera la utilidad de este documento como mecanismo para determinar de qué manera deben ser tratadas las dolencias de un paciente en aras de restablecer su salud.
No obstante lo anterior, frente a terceros que se no se encuentran en ninguna de las situaciones atrás descritas, la reserva sí es oponible y, en consecuencia, no es posible que respecto de ellos se produzca la circulación del dato médico contenido en la historia clínica del paciente.
6.3. Ahora bien, establecido lo anterior y teniendo en cuenta que el fundamento de la reserva de la historia clínica se encuentra precisamente en la necesidad de proteger el derecho a la intimidad personal del paciente, surge entonces el interrogante en el sentido de establecer si esa información mantiene el carácter de reservada o si, por el contrario, puede ser de público conocimiento.
Sobre el tema, lo primero que debe señalarse es que la jurisprudencia constitucional ha establecido que, por regla general, el carácter reservado de la historia clínica de una persona fallecida se mantiene. De esta manera, la muerte del paciente no implica que los datos médicos, tanto los contenidos en dicho documento como aquellos de los que tenga conocimiento el equipo médico por razón de su actividad, puedan ser conocidos de manera indiscriminada por toda la comunidad o divulgados por las autoridades que tienen a su cargo la custodia de los mismos.
Ello, fundamentalmente, por cuanto, además de proteger la memoria y el honor de la persona fallecida, es necesario garantizar el derecho a la intimidad de su núcleo familiar, ya que eventualmente la divulgación de la información respecto del estado de salud de una persona podría constituir una violación de los derechos fundamentales de sus parientes más próximos.
Así, por ejemplo, al resolver la acción de tutela formulada por la madre de un enfermo de sida que falleció por esa causa y cuya información íntima y personal respecto de su comportamiento sexual fue publicada por la Autoridad de Salud del municipio donde residía, bajo la consideración de que el joven había infectado antes de morir a cerca de doscientas personas como una forma de vengar su padecimiento, la Corte Constitucional consideró que la administración había incurrido en una vulneración del derecho a la intimidad familiar de la madre del joven, dado que tanto la divulgación de datos relativos a las preferencias sexuales de su hijo y a su conducta en este ámbito, como el hecho de que en dicha publicación se hubieran incluido los datos que permitían identificarlo so pretexto de que ello era necesario por razones de salubridad, habían constituido una intromisión indebida en aspectos íntimos de la familia de la actora, exponiendo así un drama que tanto ella como sus parientes habrían deseado reservarse.
Para fundamentar dicha conclusión, este Tribunal sostuvo que la divulgación de una información que hace parte del ámbito personal y privado de un individuo que fallece puede comportar la vulneración del derecho a la intimidad familiar de sus parientes más próximos, además de que tal conducta puede acarrear la violación de otras garantías de rango fundamental como la dignidad humana o la honra. En efecto, esta Corporación lo expresó en los siguientes términos:
“(…) la actora es la madre de NN y la Constitución Política protege tanto la intimidad individual, como la familiar, y así mismo dispone que la honra y la dignidad de la familia son inviolables –artículos 15 y 42 C.P.-
De tal forma que la demandante en su condición de madre de NN, y por ende perteneciente a su grupo familiar, bien puede sentirse agraviada por la información, a su decir “falsa, irresponsable y malévola”, que fue difundida por la accionada mediante un comunicado de prensa. Y divulgada por los medios de comunicación el 5 de marzo de 2001.
En consecuencia la señora YY está legitimada para iniciar la presente acción, con miras a que la información que la accionada divulgó sobre su hijo sea rectificada, en cuanto, en desarrollo de sus derechos constitucionales a autodeterminarse y mantener la honra de su familia, puede ampliar su intimidad con la de su hijo muerto –Arts. 16, 15 y 42 C.P. .-
Paralelamente debe recordarse que nuestro Ordenamiento Superior se funda en el reconocimiento de la dignidad humana y que ha instituido a las autoridades para proteger, entre otros bienes, la honra y las creencias de todos los residentes en el territorio, de tal manera que las autoridades están obligadas a respetar la intimidad de las familias de las personas fallecidas, informándoles, y de ser posible contando con su aquiescencia, cuando graves y comprobados motivos de interés general justifiquen la divulgación de aspectos atinentes a la vida íntima y personal del integrante de la familia ausente –artículos 1°, 2°, y 15 C.P.
Lo anterior, porque la intimidad de la familia es inviolable, de tal manera que los parientes más próximos pueden demandar de las autoridades sigilo sobre la intimidad de todos, y, en caso de que graves y comprobados motivos hagan imperativa su divulgación, objetividad y veracidad sobre las informaciones que publican –artículo 42 C.P.-.” (Se resalta)
Bajo las anteriores consideraciones, la Corte concluyó que la protección del derecho a la intimidad familiar exige mantener la reserva respecto de los datos personales y médicos de los individuos que fallecen, puesto que la divulgación de los mismos puede acarrear la violación del derecho en mención y, de contera, afectar la dignidad que, como parte integrante del núcleo familiar, tienen sus parientes cercanos.
Este mismo criterio ha sido acogido por algunas legislaciones y Tribunales de otros países, en los que se considera que la divulgación de información médica relativa al estado de salud de una persona fallecida o, de manera general, la revelación de datos íntimos y personales de un individuo que muere, puede comportar la vulneración del derecho a la intimidad de su núcleo familiar.
Así, por ejemplo, en el ordenamiento jurídico español la Ley Orgánica 1° de 5 de mayo de 1982, referente a la “Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen”, consagra en su artículo 4: “El ejercicio de las acciones de Protección Civil del Honor, la Intimidad o la Imagen de una persona fallecida corresponde a quien ésta haya designado a tal efecto en su testamento. La designación puede recaer en una persona jurídica”. De acuerdo con dicha norma, cuando no se designó a ninguna persona o cuando ésta ha fallecido, las acciones podrán ser ejercidas por los familiares más cercanos, particularmente el cónyuge, los descendientes, los ascendientes y los hermanos, de la persona afectada que viviesen al tiempo de su fallecimiento. A falta de todos ellos, el ejercicio de dichas acciones corresponderá al Ministerio Fiscal, que podrá actuar de oficio a la instancia de persona interesada, siempre que no hubieren transcurrido más de ochenta años desde el fallecimiento del afectado.
El contenido normativo de esta disposición fue analizado por el Tribunal Constitucional Español, al resolver el recurso de amparo presentado por la esposa del difunto torero Francisco Rivera Pérez, conocido como Paquirri, el cual ejerció por considerar que la difusión de un video donde se mostraban imágenes del momento en que éste recibía atención médica en la enfermería de la plaza de toros Pozoblanco (Córdoba) y su posterior deceso sin su autorización, comportaba una vulneración de los derechos a la intimidad y a la imagen tanto de ella como de sus hijos y del propio fallecido. En esa oportunidad el Tribunal sostuvo:
“(…) en principio, el derecho a la intimidad personal y familiar se extiende, no sólo a aspectos de la vida propia y personal, sino también a determinados aspectos de la vida de otras personas con las que se guarde una especial y estrecha vinculación, como es la familiar; aspectos que, por la relación o vínculo existente con ellas, inciden en la propia esfera de la personalidad del individuo que los derechos del art. 18 de la C.E. protegen. Sin duda, será necesario, en cada caso, examinar de qué acontecimientos se trata, y cuál es el vínculo que une a las personas en cuestión; pero al menos, no cabe dudar que ciertos eventos que puedan ocurrir a padres, cónyuges o hijos tienen, normalmente, y dentro de las pautas culturales de nuestra sociedad, tal trascendencia para el individuo, que su indebida publicidad o difusión incide directamente en la propia esfera de su personalidad. Por lo que existe al respecto un derecho -propio, y no ajeno- a la intimidad, constitucionalmente protegible.
(…) se trata de los momentos en que don Francisco Rivera es introducido en la enfermería y examinado por los médicos; en esas imágenes se reproducen, en forma directa y claramente perceptible, las heridas sufridas, la situación y reacción del herido y la manifestación de su estado anímico, que se revela en las imágenes de sus ademanes y rostro, y que muestra ciertamente, la entereza del diestro, pero también el dolor y postración causados por las lesiones recibidas. Se trata, pues, de imágenes de las que, con seguridad, puede inferirse, dentro de las pautas de nuestra cultura, que inciden negativamente, causando dolor y angustia en los familiares cercanos del fallecido, no sólo por la situación que reflejan en ese momento, sino también puestas en relación con el hecho de que las heridas y lesiones que allí se muestran causaron, en muy breve plazo, la muerte del torero. No cabe pues dudar de que las imágenes en cuestión, y según lo arriba dicho inciden en la intimidad personal y familiar de la hoy recurrente, entonces esposa, y hoy viuda, del desaparecido señor Rivera.” (Se resalta)
A partir de tal consideración, el Tribunal concluyó que la divulgación de las imágenes en las que se mostraba el momento en el que el cónyuge de la actora era atendido por el personal médico y su posterior fallecimiento, constituía una intromisión indebida en el ámbito de la intimidad del núcleo familiar de la persona fallecida y, en consecuencia, concedió el amparo solicitado.
En el mismo sentido se encuentra, por ejemplo, la decisión proferida por el Tribunal Supremo de Puerto Rico en el caso conocido como Colón vs. Romero Barceló (D.P.R. 573), en donde se estableció que el manejo de información o de datos de personas fallecidas sin contar con la debida autorización para ello, comporta una vulneración del derecho a la intimidad de sus familiares .
En conclusión y bajo tal perspectiva, el hecho de que una persona muera no significa que la reserva que debe guardarse respecto de la información relativa a su salud, particularmente la que se consigna en su historia clínica, desaparezca de manera automática. Ello por cuanto, como se estableció, aun en estos casos la divulgación de dicha información puede constituir una vulneración del derecho a la intimidad familiar de los parientes cercanos al difunto.
6.4. Ahora bien, qué sucede cuando quien pide conocer el contenido de la historia clínica es precisamente un familiar de la persona que falleció?; esto es, la reserva de la historia clínica también les es oponible? La solución a estos interrogantes no ha sido uniforme en la jurisprudencia constitucional.
- Así, en la sentencia T-650 de 1999 esta Corporación sostuvo que el carácter reservado de la historia clínica debe mantenerse con la misma intensidad aun cuando el paciente haya fallecido, de manera que las restricciones que devienen de tal condición deben aplicarse de manera estricta y en iguales términos a los que rigieron durante la existencia del individuo. En esa oportunidad, la solicitud de amparo constitucional fue formulada por el hijo de una mujer que murió en las instalaciones del Hospital Militar Central y quien solicitaba que se le entregara copia de la historia clínica de su madre, la cual requería para adelantar los trámites pertinentes frente a las aseguradoras y establecer exactamente cuáles habían sido los procedimientos médicos practicados a su progenitora, lo que, a su vez, le permitiría determinar si había lugar a ejercer algún tipo de acción por responsabilidad médica. La entidad accionada, por su parte, había negado la entrega de la misma aduciendo su carácter reservado.
Sobre el tema, la Corte señaló que si los familiares del difunto pretenden acceder al contenido de dicho documento para conocer de manera precisa cuál fue el manejo médico que se le dio a su pariente y evaluar la posibilidad de ejercer las acciones legales correspondientes, deben acudir al mecanismo previsto para el efecto en el Código de Procedimiento Civil, esto es, a la solicitud de pruebas anticipadas; ello, bajo la consideración de que la reserva de la historia clínica no desaparece ni se altera de manera alguna por el hecho de que el paciente fallezca. Por tal razón, la solicitud de amparo constitucional fue negada en esa oportunidad.
- Sin embargo, con posterioridad a ese pronunciamiento, esta Corporación profirió la Sentencia T-834 de 2006, en la que se modificó el criterio expuesto en la providencia atrás referida. La solicitud de amparo en este caso fue presentada por la hija de una mujer fallecida en la Clínica el Prado de la ciudad de Barranquilla, quien solicitaba copia de la historia clínica de su madre por cuanto, a juicio de la petente, la causa de la muerte de su progenitora fue la ausencia de prestación oportuna de los servicios de salud por parte de la IPS a la que se encontraba afiliada.
En esta providencia la Corte sostuvo que la reserva de la historia clínica no puede predicarse de manera absoluta en caso de que el paciente titular de la misma fallezca y, en consecuencia, no se puede oponer tal condición como una barrera infranqueable a los parientes próximos de éste. En efecto, esta Corporación señaló que cuando el individuo que solicita la copia de la historia es un familiar de la persona que falleció, particularmente con el fin de evaluar la posibilidad de ejercer acciones legales frente a las circunstancias en las que murió su ser querido, se genera una colisión de tres derechos de rango fundamental: por un lado, los derechos a la información y la posibilidad de acceder a la administración de justicia de aquél que reclama conocer el contenido de la historia clínica de su pariente fallecido y, por el otro, “un diluido derecho a la intimidad” de la persona que murió.
En el caso objeto de estudio en esa oportunidad, la Corte consideró que “siendo de recordar que la existencia de la persona se termina con la muerte (art. 94 Código Civil), sin perjuicio de que pervivan sentimientos merecedores de respeto (…) es claro que esta específica expresión de la intimidad no es oponible por la IPS a la justa aspiración de la hija [de la] accionante”, teniendo en cuenta que impedirle acceder al contenido de dicho documento la obligaría a acudir “a mecanismos jurisdiccionales de acopio probatorio anticipado, eventualmente frustráneos, o a incoar un proceso sin las bases necesarias, para que el juez, a solicitud del interesado, pida la copia del documento reservado (historia clínica), lo que cae en innecesaria tramitología”.
Bajo las anteriores consideraciones, la Corte concedió la solicitud de amparo formulada y ordenó a la IPS correspondiente que le entregara a la actora una copia completa de la historia clínica de su señora madre, en el entendido de que la accionante únicamente la utilizaría para llevar a cabo su declarado propósito de eventual acceso a la justicia.
6.5. Las decisiones atrás descritas trataron de manera diversa un mismo problema jurídico y, en consecuencia, llegaron a conclusiones disímiles respecto de la solución de este tipo de casos, sin que exista otro pronunciamiento que, en razón de los mismos supuestos fácticos, haya reiterado una u otra de dichas posiciones.
En este escenario, y teniendo en cuenta la evolución de la jurisprudencia constitucional en torno al tema del derecho a la intimidad, particularmente en los ámbitos personal y familiar , a juicio de esta Sala el criterio que debe prevalecer para dar solución a los casos en los que los parientes más cercanos de personas que fallecen solicitan conocer la historia clínica de estos últimos, debe partir del argumento base que fundamentó la decisión adoptada en la sentencia T-834 de 2006; esto es, de la consideración de que en caso de muerte del paciente no es posible afirmar la reserva de la historia clínica frente a los miembros de su núcleo familiar.
Esta conclusión surge necesaria si se considera cuál es el derecho que se pretende proteger mediante la reserva de la historia clínica de un paciente fallecido y quienes son sus titulares.
En efecto, tal como se señaló en el acápite 6.3 de la presente providencia, lo que justifica la reserva mientras el paciente está vivo es la necesidad de proteger su intimidad personal. En este contexto, como quiera que lo que se pretende es proteger un derecho que se encuentra en cabeza del paciente, el carácter reservado de dicho documento no puede serle oponible a él en caso de que requiera acceder a la información allí contenida .
Sin embargo, cuando el paciente muere la razón por la cual se mantiene la reserva sobre dicho documento es distinta; en efecto, en estos casos, además de que se pretende preservar la memoria y el honor de la persona fallecida, lo que fundamentalmente justifica que esa información se mantenga excluida del dominio público es la necesidad de garantizar el derecho a la intimidad del núcleo familiar de aquél que muere y el respeto por otras garantías de rango fundamental que, de forma eventual, podrían verse afectadas, como por ejemplo la dignidad humana. De esta manera, los familiares de quien fallece pasan a ocupar una posición especial en relación con el derecho a la intimidad que se pretende proteger mediante la reserva de la historia clínica.
Así, mientras durante la existencia del paciente el carácter reservado del documento pretendía salvaguardar la intimidad personal de éste aun frente a sus parientes, una vez fallece es la necesidad de preservar el derecho a la intimidad familiar precisamente de estos parientes lo que justifica que dicha información se mantenga alejada del resto de la sociedad. Como consecuencia de ello, es evidente que a ellos tampoco les será oponible la reserva de la historia clínica de su familiar fallecido, ya que la posibilidad de ejercer y gozar del derecho aquí protegido está ligada al conocimiento que tengan respecto de cuál es la información que, por hacer parte de su ámbito íntimo familiar, está excluida del conocimiento público.
En consecuencia, la reserva de la historia clínica no le es oponible al titular del derecho que se pretende proteger al mantener alejada del conocimiento público la información allí contenida, ya que sólo de esta manera será posible garantizar su ejercicio y brindar las herramientas necesarias para que pueda exigir el respeto del mismo. En este sentido, durante la vida del paciente éste tiene derecho a conocer los datos que se consignan en dicho documento y que hacen parte del ámbito de su intimidad personal, por ser esa la prerrogativa que se protege mediante la reserva y, de la misma manera, como quiera que cuando éste muere lo que se protege es la intimidad de su núcleo familiar, sus parientes tienen derecho a conocer cuál es la información que, por encontrarse consignada en dicho documento, se encuentra excluida del conocimiento público.
6.6. Pero, adicionalmente, debe resaltarse el hecho de que en determinadas circunstancias el conocimiento de dicha información resulta vital para garantizar otros derechos fundamentales de los familiares de una persona fallecida, como por ejemplo la vida en condiciones dignas, en términos de tranquilidad moral y mental. De esta manera, existen situaciones en las que la posibilidad de conocer la verdad sobre sucesos tan dolorosos como las causas de la muerte de un miembro del núcleo familiar, es precisamente lo que le permitirá al afectado continuar con su proyecto de vida y salvaguardar la dignidad de la memoria de aquél que ha fallecido; además, esto posibilitará, siempre que a ello hubiere lugar, justificar y fundamentar el ejercicio de distintos mecanismos procesales ante las autoridades judiciales, disciplinarias o administrativas competentes, cuando existan elementos que permitan inferir la existencia de algún tipo de responsabilidad en la muerte del paciente.
En efecto, sobre el tema del carácter vital de cierta información, esta Corporación ha sostenido que bajo determinados supuestos fácticos, existe el derecho a tener conocimiento de aquellos datos que resultan vitales para el ejercicio de otras garantías de rango fundamental, situación frente a la cual resulta procedente el ejercicio del mecanismo de tutela constitucional para solicitar el amparo de sus derechos.
Así lo estableció esta Corte en la sentencia T-443 de 1994 . En esa oportunidad, la acción de tutela fue ejercida por una mujer que ingresó por urgencias el 11 de septiembre de 1987 a la Clínica de Maternidad “Rafael Calvo Nuñez” de la ciudad de Cartagena, en donde se le practicó una cesárea y le fue extirpada la matriz. La actora afirmó que cuando recobró el conocimiento después de la cirugía, el médico le informó que su bebé estaba vivo; sin embargo, posteriormente éste sostuvo que la criatura había nacido muerta y que no era posible que viera el cadáver porque ya había sido enviado al cementerio, lugar en donde se le daría sepultura en una fosa común.
Luego de múltiples requerimientos para que la institución accionada le permitiera acceder a los documentos que contenían la información de lo que realmente había ocurrido con el bebé y frente a las respuestas evasivas y contradictorias de los médicos de la accionada respecto del sexo de la criatura y de su condición al momento en que se realizó la cesárea, la demandante, luego de formular la respectiva denuncia penal, decidió acudir al mecanismo de amparo constitucional para que el juez de tutela le ordenara a la Clínica la entrega de dichos documentos, así como del certificado de defunción en donde constara la muerte del menor y las causas de la misma. En este sentido, la accionante afirmó al momento de presentar la acción de tutela: “yo no sé si mi hija está viva o está muerta, pero quiero saber la verdad, que me demuestren que mi hija falleció y, si no es así, donde está”.
Para dar solución al problema jurídico planteado en dicha acción, la Corte Constitucional sostuvo que la información a la que la accionante solicitaba acceder resultaba vital para garantizar y salvaguardar sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al libre desarrollo de la personalidad, a la integridad mental y a la seguridad persona, por lo que resultaba imperioso permitirle conocer el contenido de los documentos que daban cuenta de lo que realmente había sucedido con su bebé.
En efecto, esta Corporación señaló que “La pretensión de conocer o saber la verdad sobre los hechos trascendentales de la existencia - nacimiento y muerte de los seres humanos - que conciernan directamente a la persona, exhibe una íntima relación con diversos derechos fundamentales (CP arts. 11, 12, y 16) cuya efectividad depende de que aquélla reciba protección judicial (CP art.2)”. En este sentido, la dignidad del afectado “resulta desconocida cuando se priva a una persona de la información sobre sí misma que le permite llevar una vida autónoma, libre del dolor incesante y de la impotencia que genera el desconocimiento de hechos cruciales para su proyecto vital, su armonía afectiva y su salud mental.”
La Corte Constitucional consideró, entonces, que en ciertas circunstancias excepcionales existe un derecho de acceder a la información vital, que resulta necesaria para garantizar el goce de otros derechos fundamentales como la integridad mental, el libre desarrollo de la personalidad, la seguridad personal y el respeto de la dignidad humana.
En esto casos surge para aquellos que tienen en su poder esos datos, “un deber excepcional de información [que] se deduce de los principios de solidaridad (CP art. 1) y de eficacia de los principios, derechos y deberes (CP art. 2), en casos en que la existencia autónoma y libre de una persona dependa del suministro de la información y su omisión vulnere directamente un derecho fundamental, sin que sean suficientes los remedios legales para impedirlo.”
Por tal razón y bajo las anteriores consideraciones, esta Corporación concluyó que en el caso concreto la actora tenía derecho a conocer la información que reposaba en los archivos de la entidad, la que, dadas las circunstancias excepcionales en las que se encontraba, resultaba vital para garantizar el goce y disfrute de sus derechos fundamentales.
De esta manera, circunstancias como las descritas también exigen la necesidad de garantizar un cierto marco de probabilidad para que los parientes más próximos de quien fallece puedan acceder a la información contenida en la historia clínica, por lo que en estas situaciones el carácter reservado no puede oponérseles como un obstáculo para acceder al conocimiento de la información allí contenida, ya que esto es precisamente lo que les permitirá establecer la verdad de lo ocurrido y garantizará la protección de otros derechos de rango fundamental.
6.7. No obstante lo anterior, la Sala debe recalcar que estas consideraciones se relacionan únicamente con los parientes más próximos de aquél que fallece, estos son de manera específica su madre, su padre, sus hijos o hijas y su cónyuge o compañero o compañera permanente, ya que, de acuerdo con las reglas de la experiencia, estas son las personas con quienes se guarda el más estrecho lazo de confianza, de amor, de proximidad en las relaciones familiares y quienes podrían resultar potencialmente afectadas con la información contenida en la historia clínica, en un mayor grado.
En este mismo sentido, en la sentencia T-834 de 2006 atrás señalada la Corte consideró que éstas eran las personas respecto de las cuales no era posible sostener de manera absoluta la reserva de la historia clínica del paciente que fallece. En esa oportunidad, esta Corporación sostuvo:
“puede darse el caso de que el paciente haya fallecido, o que esté en situación física o psíquica que le impida expresar su aquiescencia, sin que se aprecie razón alguna que haga presumir que en vida o de mantener sus condiciones normales no hubiera consentido el acceso y que, por el contrario, éste podría resultar favorable a él mismo, a sus descendientes y ascendientes, al igual que a su cónyuge, compañero o compañera permanente, caso en el cual debe posibilitarse a un elevado nivel decisorio del centro médico, definido por el reglamento de la correspondiente institución, que razonablemente permita el acceso a la historia clínica, a justificada solicitud de quien legítimamente sustente un derecho superior.” (Se resalta)
Precisamente es ese vínculo especial que existe entre las personas atrás señaladas el que permite concluir que someter a estos individuos a la utilización del mecanismo previsto en el Código de Procedimiento Civil, esto es, al trámite de las pruebas anticipadas , con el fin de acceder la historia clínica del ser querido que fallece, resulta excesivo y desproporcionado.
En efecto, si bien es cierto que a través de esta vía cualquier persona que demuestre un interés legítimo en conocer el contenido de la historia clínica de un individuo, bien sea que éste se encuentre vivo o muerto, puede solicitar la exhibición del documento o la inspección judicial del mismo con el fin de hacerlo valer dentro de un eventual proceso, lo cierto es que en caso de que el titular de la historia fallezca y quien se encuentre interesado en conocer dicho documento no sea un tercero sino la madre, el padre, los hijos o hijas, el cónyuge o compañero o compañera permanente del fallecido, este mecanismo resulta demasiado gravoso.
Y ello por cuanto la situación en la que se encuentran otros sujetos que eventualmente pudieran tener interés en conocer la historia clínica no es equiparable a la que viven los familiares más próximos. Mientras los primeros pueden argüir intereses de índole económico, patrimonial o incluso meramente informativo, los parientes del difunto, además de vivir el duelo que conlleva la pérdida de un ser querido, conservan un interés especial frente a otros, en razón del vínculo afectivo que mantenían con esa persona. Así, por ejemplo, conocer la verdad de lo que sucedió con su familiar, determinar cuales fueron exactamente las causas del fallecimiento o evaluar la posibilidad de ejercer acciones judiciales tendientes a establecer responsabilidades por ese hecho, son motivaciones que permiten concluir que el mecanismo previsto en el Código de Procedimiento Civil resulta demasiado oneroso en el caso de los familiares más cercanos del difunto.
Adicionalmente, debe recordarse que, tal como se señaló en el acápite 6.3. de esta providencia, permitir que otras personas distintas a las atrás señaladas accedan a la historia clínica del fallecido, puede comportar una vulneración, entre otros pero principalmente, del derecho a la intimidad de la familia del causante, lo que justifica que respecto de ellas se exija que acudan a los medios ordinarios dispuestos en el ordenamiento jurídico para el efecto, de tal manera que prueben la legitimidad de su interés en acceder a la información contenida en dicho documento y sea la autoridad judicial competente quien decida si hay lugar o no a levantar la reserva de la historia clínica respecto de estas personas.
Finalmente, en criterio de esta Sala lo anterior es predicable también de aquellos eventos en los que el paciente es una persona que no se encuentra en capacidad de dar su consentimiento para que la historia clínica sea conocida por sus parientes más cercanos, en razón de su estado mental o de salud, y siempre que exista la imperiosa necesidad de que alguno de los miembros de su núcleo familiar tenga acceso a esa información como mecanismo indispensable para salvaguardar sus derechos fundamentales. Adicionalmente, por cuanto en estos casos se ven directamente comprometidos los derechos a la vida, a la salud y a la integridad personal del paciente que, debido a su condición médica, no tiene la capacidad de defender sus propios intereses y, por tanto, se encuentra en un estado de debilidad que exige de la intervención de su familia en aras de salvaguardar las garantías constitucionales comprometidas.
No obstante lo anterior, en estos casos la posibilidad de que los parientes próximos puedan conocer el contenido de dicho documento no debe garantizarse en desmedro de los derechos a la intimidad y al libre desarrollo de la personalidad del paciente, por lo que sólo frente a situaciones excepcionales en las que la persona se encuentra sumida en un estado que le impide manifestar su voluntad y exigir el respeto y la garantía de sus derechos, frente a la urgencia de actuaciones tendientes a tal fin, será posible que los miembros más cercanos de su núcleo familiar, sus padres, hijos, hermanos o, eventualmente, su cónyuge o compañero o compañera permanente, puedan acceder a la información de la historia clínica del paciente en lo pertinente.
Con relación a la posibilidad de que los familiares de una persona que no se encuentra en capacidad de autorizarlos para conocer los datos relacionados con su estado de salud, tengan conocimiento de la situación clínica de su ser querido, esta Corporación, en la sentencia T-596 de 2004 , sostuvo que frente a esas circunstancias excepcionales y en aras de proteger los derechos a la vida, a la salud y a la integridad del paciente, resulta necesario permitir que sus familiares accedan a dicha información, de tal forma que puedan tomar decisiones respecto de los tratamientos o procedimientos que deben ser practicados .
En esa oportunidad la Corte Constitucional se pronunció respecto del caso de un joven que ingresó al Ejército Nacional y, posteriormente, desapareció de las instalaciones de la Brigada en la que se encontraba sin que dicha institución le informara a su familia respecto de su paradero; posteriormente, en razón de las persistentes actuaciones adelantadas por los parientes del soldado, sus allegados pudieron establecer que el joven se encontraba internado en la unidad de salud mental del Hospital Militar Central, pero al dirigirse a ese lugar los médicos no les permitieron verlo y les negaron cualquier información respecto del estado de salud del paciente, por lo que mediante el ejercicio del mecanismo de amparo solicitaron, entre otras pretensiones, que se les permitiera conocer el contenido de la historia clínica de su familiar a fin de establecer exactamente cuáles eran las condiciones de salud del joven soldado y la verdad de lo ocurrido.
Sobre el particular, esta Corporación sostuvo:
“2.2. Derecho del paciente, y en subsidio de su familia, a acceder a la información médica sobre su diagnóstico, su estado de salud, los tratamientos médicos disponibles para atender su dolencia y los riesgos que éstos conllevan. No brindar esta información, vulnera los derechos a la información y a la salud del paciente.
(…) El acceso a la información médica de un paciente, por parte de sus familiares, no debe garantizarse en contravía del derecho a la intimidad y al libre desarrollo de la personalidad del paciente que se encuentra enfermo. Por tal razón, se debe atender a las circunstancias específicas de cada caso, y en principio, procurar que sólo cuando el paciente haya autorizado el acceso de su familia a su información médica, se les proporcione a éstos.
Sin embargo, se pueden presentar eventualidad[es] en las que los familiares, actuando en representación del paciente, tengan derecho [a] acceder a esta información de manera inmediata. Tal sería el caso de un paciente que se encuentre en un estado mental o de salud que no le permita comprender cabalmente la información que se le está suministrando, o no esté en condiciones para dar su consentimiento frente el tratamiento que se le va a aplicar o en condiciones para autorizar que sus familiares sean enterados de su situación clínica.
En el caso que se revisa, los familiares del joven Rafael Darío Pico Velandia tuvieron que acudir al mecanismo judicial de la acción de tutela para poder obtener información médica sobre su estado de salud, su diagnóstico y el tratamiento que se le ha venido suministrando en el Hospital Militar Central. (…) Tal situación es inadmisible y es violatoria del derecho a la salud y a la información del paciente. Dado su estado de salud mental, que le imposibilita dar su consentimiento informado y válido, sus familiares tienen derecho a acceder a información inteligible acerca de la enfermedad que padece, sus posibles causas, la evolución que ha presentado, cuáles son los tratamientos disponibles y cuáles son los riesgos de éstos y de la dolencia que padece.
(…) [En consecuencia] Esta Sala de Revisión le ordenará a la dirección del Hospital Militar Central que en el término de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, le entregue a los padres de Rafael Darío Pico Velandia, o a quien ellos designen, una copia perfectamente legible y actualizada de la historia clínica del paciente. Con la misma rapidez deberá actuar, cada vez que los familiares del paciente le presenten una solicitud similar, sin que deban acudir a recursos de la vía gubernativa o a la acción de tutela, para obtener copias actualizadas y legibles de la historia clínica de Rafael Darío Pico Velandia .” (Se resalta)
Así las cosas, tanto la necesidad de proteger los derechos fundamentales de los pacientes que no tienen la capacidad de comprender su situación ni de tomar las decisiones que en materia médica sean necesarias, como el interés legítimo de sus familiares para adelantar todas las actuaciones que sean necesarias en aras de salvaguardar la vida, la salud y la integridad personal de su ser querido justifican en estos casos el conocimiento por parte de sus parientes del contenido de la historia clínica y de todos los datos médicos que requieran para el efecto.
6.8. Por todo lo expuesto, debe concluirse que la reserva de la historia clínica no le es oponible a los familiares más cercanos de una persona fallecida, por lo que éstos tienen derecho a exigir de las entidades de salud que se les permita acceder al contenido de la historia clínica de éste, sin necesidad de acudir al mecanismo de las pruebas anticipadas establecido en el Código de Procedimiento Civil.
No obstante, lo anterior está sujeto al cumplimiento de unos requisitos mínimos que permiten asegurar que la información sea obtenida únicamente por las personas a que se ha hecho referencia en esa providencia; estos requisitos son:
a) La persona que eleva la solicitud deberá demostrar que el paciente ha fallecido.
b) El interesado deberá acreditar la condición de padre, madre, hijo o hija, cónyuge o compañero o compañera permanente en relación con el titular de la historia clínica, ya que la regla aquí establecida sólo es predicable de los familiares más próximos del paciente. Para el efecto, el familiar deberá allegar la documentación que demuestre la relación de parentesco con el difunto, por ejemplo, a través de la copia del registro civil de nacimiento o de matrimonio según sea el caso.
c) El peticionario deberá expresar las razones por las cuales demanda el conocimiento de dicho documento, sin que, en todo caso, la entidad de salud o la autorizada para expedir el documento pueda negar la solicitud por no encontrarse conforme con dichas razones. A través de esta exigencia se busca que el interesado asuma algún grado de responsabilidad en la información que solicita, no frente a la institución de salud sino, principalmente, frente al resto de los miembros del núcleo familiar, ya que debe recordarse que la información contenida en la historia clínica de un paciente que fallece está reservada debido a la necesidad de proteger la intimidad de una familia y no de uno sólo de los miembros de ella.
d) Finalmente y por lo expuesto en el literal anterior, debe recalcarse que quien acceda a la información de la historia clínica del paciente por esta vía no podrá hacerla pública, ya que el respeto por el derecho a la intimidad familiar de sus parientes exige que esa información se mantenga reservada y alejada del conocimiento general de la sociedad. Lo anterior, implica que no es posible hacer circular los datos obtenidos y que éstos solamente podrán ser utilizados para satisfacer las razones que motivaron la solicitud.
Acreditado el cumplimiento de estos requisitos, la institución prestadora de servicios de salud o, de manera general, la autoridad médica que corresponda, estará en la obligación de entregarle al familiar que lo solicita, copia de la historia clínica del difunto sin que pueda oponerse para acceder a dicho documento el carácter reservado del mismo.
De la misma forma, cuando el paciente mantenga su existencia física pero no se encuentre en condiciones de autorizar a sus familiares para que conozcan la información médica de su historia clínica, por su estado de salud mental o físico, los miembros de su núcleo familiar tienen derecho a acceder al contenido de dicho documento en aras de salvaguardar los derechos a la vida, a la salud y a la integridad personal del paciente, siempre que se demuestre el cumplimiento de los requisitos señalados.
7. Caso Concreto.
Tal como se reseñó en el acápite de antecedentes de la presente providencia, el accionante solicitó a la Clínica las Américas que se le entregara copia de la historia clínica de su madre fallecida y del acta de defunción mediante la cual se certificó su muerte, petición que fundamentó en el hecho de que “yo como hijo y mi familia no estamos conformes con lo dicho por el médico tratante de dicha clínica” y por cuanto, a juicio del accionante, “como su hijo interesado en saber a ciencia cierta la causa de la muerte de mi señora madre, creo tener derecho para solicitar copia completa de su historia clínica”.
La entidad accionada negó la entrega de dichos documentos bajo la consideración de que, por un lado, la historia clínica es un documento privado de carácter reservado, que únicamente puede ser conocido por terceros previa autorización del paciente o en los casos previstos por la ley y, por el otro, debido a que ella no es la entidad encargada de expedir el acta de defunción que requiere el accionante, sino que debe solicitarla al notario que registró el fallecimiento de su señora madre.
Así las cosas, establecida la situación fáctica que dio origen al presente asunto y teniendo en cuenta las consideraciones atrás señaladas, la Sala encuentra necesario efectuar las siguientes precisiones:
7.1. En primer lugar y en relación con la solicitud efectuada por el accionante en el sentido de conocer la historia clínica de su madre, es necesario establecer si en el presente caso el actor tiene derecho a acceder a la información contenida en dicho documento.
Para el efecto, debe recordarse que, tal como se señaló con anterioridad, el derecho a exigir el conocimiento de la historia clínica de un familiar fallecido, exige el cumplimiento de unos requisitos, a saber: (i) la demostración del hecho de la muerte del paciente; (ii) la acreditación de la condición de padre, madre, hijo, hija, cónyuge o compañero o compañera permanente del difunto y (iii) la expresión de los motivos por los cuales se efectúa la solicitud.
Verificado el material probatorio que obra en el expediente y respecto de los dos primeros requisitos, se tiene que el señor Johnny Alexander Jiménez Giraldo manifestó en la demanda de tutela que él es hijo de la señora Fanny Margarita Giraldo Giraldo, titular de la historia clínica que reclama conocer y quien falleció en las instalaciones de la Clínica Las Américas el día veintiséis (26) de febrero del año dos mil siete (2007). Dicha afirmación no fue controvertida por la entidad accionada en el trámite del presente asunto, ni tampoco fue refutada por la Clínica al momento en que el actor formuló la solicitud de copia de la historia clínica de su madre. No obstante lo anterior, el actor no aportó los documentos que permiten acreditar tanto el hecho del fallecimiento de su madre como su relación de parentesco con la difunta.
Así las cosas, la exigencia estricta de los anteriores requisitos llevaría a considerar que en el presente asunto no se encuentran debidamente acreditados. Sin embargo, teniendo en consideración que ni el hecho de la muerte de la señora Giraldo Giraldo, ni la calidad de descendiente del accionante respecto de ella fueron objeto de debate dentro de este trámite y que, en todo caso, la presentación de los documentos que demuestran estas condiciones debe efectuarse al momento de solicitar la historia clínica ante la entidad de salud responsable, para efectos de decidir esta acción se presumirá la veracidad de la afirmación del accionante relacionada con la muerte de su señora madre y con su condición de hijo de la paciente fallecida.
Ahora bien, observa la Sala que, de acuerdo con las afirmaciones del actor, la razón por la cual requiere la historia clínica de su madre es la necesidad de conocer las verdaderas causas de la muerte de su progenitora, ya que ni él ni su familia están tranquilos con la información que les entregó el médico tratante. Evidentemente, ello constituye un interés legítimo en acceder a la información de dicho documento, el cual se funda en consideraciones derivadas directamente de la relación de afecto y confianza propia de los lazos entre los padres y sus hijos.
De esta manera, y frente al cumplimiento de los mencionados requisitos, se concluye que el actor, en su condición de hijo, se encuentra legitimado para exigir de la Clínica Las Américas la entrega de una copia de la historia clínica de su madre, lo que le permitirá conocer cuales fueron exactamente las circunstancias en las cuales se produjo su deceso.
Así las cosas, la Sala tutelará los derechos fundamentales de petición, a la posibilidad de llevar una vida en condiciones dignas y a la información vital del accionante, por lo que se le ordenará al representante legal de la Clínica Las Américas que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, le entregue al señor Johnny Alexander Jiménez Giraldo una copia perfectamente legible de la historia clínica de la señora Fanny Margarita Giraldo Giraldo, para lo cual el actor deberá acreditar ante la entidad, por un lado, el hecho del fallecimiento de su progenitora y, por el otro, su condición de hijo de la difunta mediante la presentación de su registro civil de nacimiento.
7.2. Por último, en el presente caso el demandante, como pretensión accesoria o adicional, solicita al juez de tutela que ordene a la entidad demandada la entrega del certificado de defunción de su señora madre. Sobre tal solicitud, cabe hacer las siguientes precisiones:
El certificado de defunción es el documento mediante el cual los profesionales de la salud, en primer lugar los médicos, a falta de éstos los enfermeros titulados o, excepcionalmente, los auxiliares de enfermería, consignan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se produjo el fallecimiento de una persona. Las normas que regulan la forma en que debe ser diligenciado este documento, el cual responde a un formato elaborado por el Departamento Nacional de Planeación -DANE-, son, entre otras, la Ley 9 de 1979, “por la cual se dictan medidas sanitarias”, el Decreto 1171 de 1997, “por el cual se reglamentan los artículos 50 y 51 de la Ley 23 de 1981”, y la Circular Externa Conjunta No. 0081 de 13 de diciembre de 2007, expedida por el Ministerio de la Protección Social y el DANE.
De acuerdo con dichas normas, el certificado de defunción se distribuye a través de las Direcciones territoriales de salud a todas las I.P.S., médicos particulares y oficinas de registro que funcionen en el lugar de su jurisdicción. Cuando se produce el fallecimiento de un paciente, los médicos están en la obligación de diligenciar el formato que lo contiene, en original y copia; el primero de ellos debe ser entregado a los familiares del paciente, para efectos de que ellos soliciten la inscripción en el registro civil y, además, obtengan la licencia de inhumación; por su parte, la copia del documento debe ser remitida nuevamente a la autoridad de salud que lo suministró, con el fin de que dicho documento cumpla los fines estadísticos, de salud pública y demográficos que le son propios.
En este orden de ideas, se concluye que la institución prestadora de servicios de salud tiene la obligación de entregar a los familiares del paciente el certificado de defunción, con el fin de que éstos adelanten los trámites notariales y de inhumación a que haya lugar.
Por lo anterior, la Sala ordenará a la entidad demandada que entregue al actor el certificado de defunción de su señora madre, en caso de que aún no lo haya hecho.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO. REVOCAR las sentencias proferidas por el Juzgado Treinta y Dos Penal Municipal de Medellín, con funciones de conocimiento, y por el Juzgado Catorce Penal del Circuito de la misma ciudad, mediante las cuales se negó la acción de amparo constitucional instaurada por Johnny Alexander Jiménez Giraldo contra la Clínica Las Américas y, en su lugar CONCEDER el amparo tutelar de los derechos de petición, a la vida en condiciones dignas y a la información vital del accionante.
SEGUNDO. ORDENAR al representante legal de la Clínica Las Américas que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, le entregue al señor Johnny Alexander Jiménez Giraldo una copia perfectamente legible de la historia clínica de la señora Fanny Margarita Giraldo Giraldo, para lo cual el actor deberá acreditar ante la entidad, por un lado, el hecho del fallecimiento de su progenitora y, por el otro, su condición de hijo de la difunta mediante la presentación de su registro civil de nacimiento.
TERCERO. ORDENAR al representante legal de la Clínica Las Américas que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, le entregue al actor el certificado de defunción de su señora madre, en caso de que aún no lo haya hecho.
CUARTO. Líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese, insértese en la gaceta de la Corte Constitucional y Cúmplase.
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado Ponente
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente: Corte Constitucional
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