lunes, 16 de febrero de 2009

Sentencia Corte Constitucional T-1148 de 2008 Reserva Historia clinica-

Sentencia T-1148/08


Referencia: expediente T-2023098

Acción de tutela instaurada por Jhon Fredy López Callejas contra Compensar EPS

Magistrado Ponente:
Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA


Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil ocho (2008)

Teniendo en cuenta que el problema jurídico que suscita la presente acción de tutela ya ha sido objeto de otros pronunciamientos por parte de esta Corporación, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional decide reiterar lo dis¬pues¬to por la jurisprudencia para este tipo de casos. Por tal razón, de acuerdo con sus atribu¬ciones constitucionales y legales, la presente sentencia será motivada brevemente.

1. Fredy López Casallas presentó acción de tutela contra Compensar EPS por considerar que esta entidad, por negligencia y mal servicio de salud, causó la muerte de su hermano, Wilson Arturo López Casallas. Sostiene en su tutela que su “hermano ingresó a la Clínica Nueva, remisionado del Hospital San José el día 15 de enero del presente año con diagnóstico de VIH positivo, negro infección severa y anemia, durante la hospitalización nunca se le suministró nutrición asistida pese a su estado nutricional, pues presentaba inapetencia, como consecuencia del show emocional (sic) al saber su diagnóstico inexplicablemente se le dio salida el día 30 de enero alucinando una supuesta mejoría, junto con su orden de salida le dieron remisión para psiquiatría, exámenes para saber el estado de su enfermedad primaria, así como medicación antiviral, ese día tras un día agónico, producido por una fuerte cefalea entró en coma, luego tras largas discusiones con el personal y con la asesora de Compensar, al siguiente día y en la madrugada se logró disuadir al doctor Otto Sussman, infectólogo del programa, quien reversó su salida y por su estado fue llevado a la UCI, el día 3 de febrero falleció.” El accionante solicita que se le dé copia de la historia clínica para demostrar la negligencia, que se inicie un proceso legal con el fin de sancionarlo y que se profiera sanción y condena. Compensar EPS señaló que había dado las atenciones correspondientes al hermano del accionante, y, con relación a la historia clínica, indicó que se trata de un documento sometido a reserva, por lo que no le es posible suministrarla a personas distintas a las establecidas en la ley.

2. El 31 de julio de 2008, el Juzgado Treinta Penal Municipal de Bogotá resolvió negar la tutela interpuesta por Jhon Fredy López Casallas, con ocasión de la muerte de su hermano, por considerar que la entidad acusada no ha desconocido derecho fundamental alguno, pues la EPS no puede darle copia de la historia clínica, de acuerdo con lo que establece la ley. Ahora bien, con relación a la solicitud de investigar y establecer la responsabilidad médica, el juez consideró que el proceso de acción de tutela no es el medio judicial idóneo para tramitar este tipo de reclamos.

3. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, “si bien, existe reserva legal para este tipo de documentación, figura con la que se pretende proteger en principio el derecho a la intimidad de los pacientes, dicha limitación al conocimiento de la información no puede ser un obstáculo para el ejercicio de derechos de terceros cuando el paciente fallece.” Cuando “el paciente muere surgen derechos de orden familiar que deben ser protegidos con fundamento en el derecho a obtener la verdad sobre las causas y motivos de la muerte de un ser querido, y además con base en el derecho a la intimidad de orden familiar.” En la sentencia T-158A de 2008, la Corte Constitucional estableció los siguientes parámetros para considerar que un familiar tiene derecho a acceder a la historia clínica de una persona: “a) La persona que eleva la solicitud deberá demostrar que el paciente ha fallecido. || b) El interesado deberá acreditar la condición de padre, madre, hijo o hija, cónyuge o compañero o compañera permanente en relación con el titular de la historia clínica, ya que la regla aquí establecida sólo es predicable de los familiares más próximos del paciente. Para el efecto, el familiar deberá allegar la documentación que demuestre la relación de parentesco con el difunto, por ejemplo, a través de la copia del registro civil de nacimiento o de matrimonio según sea el caso. || c) El peticionario deberá expresar las razones por las cuales demanda el conocimiento de dicho documento, sin que, en todo caso, la entidad de salud o la autorizada para expedir el documento pueda negar la solicitud por no encontrarse conforme con dichas razones. A través de esta exigencia se busca que el interesado asuma algún grado de responsabilidad en la información que solicita, no frente a la institución de salud sino, principalmente, frente al resto de los miembros del núcleo familiar, ya que debe recordarse que la información contenida en la historia clínica de un paciente que fallece está reservada debido a la necesidad de proteger la intimidad de una familia y no de uno sólo de los miembros de ella. || d) Finalmente y por lo expuesto en el literal anterior, debe recalcarse que quien acceda a la información de la historia clínica del paciente por esta vía no podrá hacerla pública, ya que el respeto por el derecho a la intimidad familiar de sus parientes exige que esa información se mantenga reservada y alejada del conocimiento general de la sociedad. Lo anterior, implica que no es posible hacer circular los datos obtenidos y que éstos solamente podrán ser utilizados para satisfacer las razones que motivaron la solicitud. || Acreditado el cumplimiento de estos requisitos, la institución prestadora de servicios de salud o, de manera general, la autoridad médica que corresponda, estará en la obligación de entregarle al familiar que lo solicita, copia de la historia clínica del difunto sin que pueda oponerse para acceder a dicho documento el carácter reservado del mismo”.

4. En el presente caso, la Sala constata que se dan varios de los requisitos exigidos por la jurisprudencia para reconocer el derecho de los familiares de acceso a la historia clínica del difunto. Es claro que el hermano del accionante falleció, ese es un hecho comprobado por las partes; además el accionante es un familiar próximo, es su hermano; y la razón por la cual desea conocer la historia clínica es para determinar las posibles responsabilidades jurídicas por negligencia, no es una información que pretenda ser divulgada. No obstante, no existe prueba dentro del expediente de la relación de hermandad mediante los documentos idóneos para ello. En el expediente se cuenta con la palabra del accionante, que no fue desmentida ni controvertida. En tal medida, se presume la veracidad de lo dicho por el accionante, así como su buena fe. Sin embargo, como la relación de parentesco debe ser probada adecuadamente, en todo caso, se ordenará a la entidad que entregue la historia clínica del paciente a su hermano el accionante, una vez éste haya presentado copia de los documentos legales que acrediten la relación de hermandad; esto es, los registros civiles correspondientes.

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE:

Primero.- Revocar la sentencia proferida por el Juzgado Treinta Penal Municipal de Bogotá, del 31 de julio de 2008, dentro del proceso de acción de tutela de Jhon Fredy López Callejas contra Compensar EPS. En su lugar, tutelar el derecho de petición e información de Jhon Fredy López Callejas.

Segundo.- Ordenar a Compensar EPS que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, expida y entregue copia íntegra de la historia clínica del difunto Wilson Arturo López Casallas a su hermano Fredy López Casallas, una vez éste presente los documentos legales de registro civil que acrediten su relación de hermandad.

Tercero.- El Juzgado Treinta Penal Municipal de Bogotá notificará esta sentencia dentro del término de cinco días después de haber recibido la comunicación, de conformidad con el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

Cuarto.- Líbrese por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.




MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado



JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado


RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado



MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General


Fuente: Corte Constitucional

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