viernes, 29 de mayo de 2009

Concepto Minproteccion Social 58635 de 200- Licencia por luto


MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL


Concepto No. 58635
(Bogotá, D. C. 02 de marzo de 2009)REF: Radicado 41632 Aplicación Ley 1280 de 2009
URGENTE


Señora
MERCEDITAS CAMPUZANO FERNÁNDEZ
E - mail: mechitas cf@hotmail.com

Respetada señora Merceditas:

Damos respuesta a su solicitud radicada con el número de la referencia, mediante la cual solicita el alcance de la aplicación de la Ley 1280 de 2009 respecto de los servidores públicos, en los siguientes términos:

La Ley 1280 de 2009 "Por la cual se adiciona el numeral 10 del artículo 57 del código sustantivo del trabajo y se establece la licencia por luto", establece en su artículo 1° lo siguiente:

"Articulo 1. Adicionar un numeral al artículo 57 del Código Sustantivo del Trabajo, en los siguientes términos:

10. Conceder al trabajador en Caso de fallecimiento de su cónyuge, compañero o compañera permanente o de un familiar hasta el grado segundo de consanguinidad, primero de afinidad y primero civil, una licencia remunerada por luto de cinco (05) días hábiles, cualquiera sea su modalidad de contratación o de vinculación laboral. La grave calamidad doméstica no incluye la Licencia por Luto que trata este numeral.

Este hecho deberá demostrarse mediante documento expedido por la autoridad competente, dentro de los treinta (30) días siguientes a su ocurrencia.

Parágrafo: Las EPS tendrán la obligación de prestar la asesoría psicológica a la familia".

Por su parte, el artículo 3° del Código Sustantivo del Trabajo prevé que "el presente Código regula las relaciones de derecho individual del Trabajo de carácter particular, y las de derecho colectivo del Trabajo, oficiales y particulares". (subrayado fuera de texto).

En este mismo sentido, el artículo 4° del citado código dispone que "las relaciones de derecho individual del Trabajo entre la Administración Pública y los trabajadores de ferrocarriles, empresas, obras públicas y demás servidores del Estado, no se rigen por este Código, sino por los estatutos especiales que posteriormente se dicten. (subrayado fuera de texto).

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 1° de la Ley 1280 de 2009 y atendiendo a lo señalado por las normas transcritas, considera la Oficina frente a lo consultado que las disposiciones referentes a la licencia remunerada por luto son aplicables de manera exclusiva a los trabajadores particulares, del sector privado, sin hacerse extensivo este derecho a los servidores públicos, pues si la ley adicionó el numeral 10) concretamente al artículo 57 del Código Sustantivo de Trabajo, deberá entenderse que dicha licencia sólo es aplicable a las relaciones laborales de carácter particular.

La presente consulta, se absuelve en los términos del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, en virtud del cual las respuestas dadas no comprometerán la responsabilidad de las entidades que las atienden, ni serán de obligatorio cumplimiento o ejecución, constituyéndose simplemente en un criterio orientador.

Cordialmente,

NELLY PATRICIA RAMOS HERNÁNDEZ
Jefe Oficina Jurídica y de Apoyo Legislativo

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