viernes, 28 de agosto de 2009

Concepto Superfinanciera 2008051215-001 de 2008- Auxilio Funerario

AUXILIO FUNERARIO, REQUISITOS Y PLAZO DE PAGO
Concepto 2008051215-001 del 26 de noviembre de 2008.

Síntesis: Obligados a expedir factura o documento equivalente. El original de la factura se entrega a quien adquiere el bien o servicio. Las sociedades administradoras o entidades aseguradoras, según corresponda, deberán cancelar el auxilio funerario dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes en la fecha en la cual se les suministren los documentos mediante los cuales se acredite el pago de los gastos de entierro de un afiliado o pensionado.
«(…) De manera atenta nos referimos a la comunicación radicada con el número señalado al rubro, a través de la cual formula los siguientes

I. Interrogantes
"1. Se encuentran obligadas las empresas de servicios exequiales de expedir factura original del servicio de celebración de un contrato preexequial a la persona natural que como tercero suscribió el mencionado contrato, para reclamar el auxilio funerario de una persona fallecida y pensionada del Instituto del Seguro Social (sic) como administradora del Régimen de Prima Media?
"2. Cuál es el término legal que tiene el ISS, para reconocer y pagar el auxilio funerario consagrado en el artículo 51 de la Ley 100 de 1.993?"

II. Consideraciones
Debe en primera instancia advertirse que las condiciones para el reconocimiento y pago del auxilio funerario en el Sistema General de Pensiones están señaladas en el artículo 51 de la Ley 100 de 1993, cuyo tenor es el siguiente:
"Auxilio Funerario. La persona que compruebe haber sufragado los gastos de entierro de un afiliado o pensionado 1, tendrá derecho a percibir un auxilio funerario equivalente al último salario base de cotización, o al valor correspondiente a la última mesada pensional recibida, según sea el caso, sin que éste auxilio pueda ser inferior a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, ni superior a diez (10) veces dicho salario.
"Cuando los gastos funerarios por disposición legal o reglamentaria deban estar cubiertos por una póliza de seguros, el Instituto de Seguros Sociales, cajas, fondos o entidades del sector público podrán repetir contra la entidad aseguradora que lo haya amparado, por las sumas que se paguen por este concepto".
Ahora bien, en cuanto a la prueba para establecer que en efecto se sufragaron los gastos de entierro respectivos y quién lo hizo, el parágrafo del artículo 4ª del Decreto 876 de 1994, precisa que "Se considerarán pruebas suficientes para acreditar el derecho al auxilio funerario, entre otras, la certificación del correspondiente pago y la prueba de la muerte conforme a lo previsto en la Ley".
1 Artículo 18 del Decreto 1889 de 1994. "Auxilio funerario. Para efectos de los artículos 51 y 86 de la Ley 100 de 1993 y el sistema general de riesgos profesionales, se entiende por afiliado y pensionado la persona a favor de quien se hicieron las cotizaciones que originaron el derecho a la pensión".
Ahora bien, la presentación de la factura resultaría suficiente en la medida en que, en los términos del Concepto 132 de 25-09-2007 de la Junta Central de Contadores "(…) la factura de venta o la factura cambiaria de venta corresponden a los documentos contables que soportan la causación de los ingresos percibidos como de los egresos generados por el ente en el desarrollo de la actividad económica, producto de la enajenación o compra de un bien o la prestación de un servicio (…)".
De otro lado, la obligación de expedir factura se establece en el artículo 615 del Estatuto Tributario, así:
"Obligación de Expedir Factura. Para efectos tributarios, todas las personas o entidades que tengan la calidad de comerciantes, ejerzan profesiones liberales o presten servicios inherentes a éstas, o enajenen bienes producto de la actividad agrícola o ganadera, deberán expedir factura o documento equivalente, y conservar copia de la misma por cada una de las operaciones que realicen, independientemente de su calidad de contribuyentes o no contribuyentes de los impuestos administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales.
"Para quienes utilicen máquinas registradoras, el documento equivalente será el tiquete expedido por ésta.
"Parágrafo. La boleta de ingreso a las salas de exhibición cinematográfica constituye el documento equivalente a la factura.
"Parágrafo 2o. Quienes tengan la calidad de agentes de retención del impuesto sobre las ventas, deberán expedir un certificado bimestral que cumpla los requisitos de que trata el artículo 381 del Estatuto Tributario. A solicitud del beneficiario del pago, el agente de retención expedirá un certificado por cada retención efectuada, el cual deberá contener las mismas especificaciones del certificado bimestral.
"En los demás aspectos se aplicarán las previsiones de los parágrafos 1o. y 2o. del artículo 381 del Estatuto Tributario".
El texto transcrito establece quiénes están obligados a expedir factura o documento equivalente, incluyendo no solo a los comerciantes, sino también a las personas que ejerzan profesiones liberales o que presten servicios inherentes a éstas, y a quienes enajenen bienes producto de la actividad agrícola o ganadera.
Igualmente, se entiende que el original de la factura se entrega a quien adquiere el bien o servicio, por lo que en el evento en que la empresa o entidad respectiva deba expedir factura en los términos señalados, su original debe ser entregado a nombre de esta persona.
Finalmente, en cuanto al término para el reconocimiento de esta prestación, el inciso tercero del artículo 4º del Decreto 876 de 1994 señala que "Las sociedades administradoras o entidades aseguradoras, según corresponda, deberán cancelar el auxilio funerario dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes en la fecha en la cual se les suministren los documentos mediante los cuales se acredite el pago de los gastos de entierro de un afiliado o pensionado". Si bien esta norma aplica en principio para las administradoras del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, se considera aplicable a las del Régimen de Prima Media con Prestación Definida en virtud de lo señalado en el artículo 20 del Decreto 1888 de 1994.
(…).»

Fuente. Superfinanciera

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