viernes, 28 de agosto de 2009

Concepto Superfinanciera 2008086043-001 de 2009- Auxilio Funerario

SISTEMA GENERAL DE PENSIONES, AUXILIO FUNERARIO
Concepto 2008086043-001 del 9 de febrero de 2009.


Síntesis: Condiciones para que se genere el auxilio funerario; pruebas para establecer el derecho; término para el reconocimiento de la prestación.


«(…) hace algunos comentarios sobre aspectos operativos del pago del auxilio funerario y señala que “Para el caso de fondos de pensiones como (…) éste asigna fechas para radicar documentos con promedios de 25 días. Sea el caso específico de un servicio exequial que ocurrió el pasado 9 de diciembre y asignó la fecha de entrega de documentos el próximo 21 de enero de 2009”, solicitando el pronunciamiento de esta Superintendencia frente a algunos interrogantes relacionados con tal auxilio.

I. Marco Normativo

A. Artículo 51 de la Ley 100 de 1993

“Auxilio Funerario. La persona que compruebe haber sufragado los gastos de entierro de un afiliado o pensionado1, tendrá derecho a percibir un auxilio funerario equivalente al último salario base de cotización, o al valor correspondiente a la última mesada pensional recibida, según sea el caso, sin que este auxilio pueda ser inferior a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, ni superior a diez (10) veces dicho salario.

“Cuando los gastos funerarios por disposición legal o reglamentaria deban estar cubiertos por una póliza de seguros, el Instituto de Seguros Sociales, cajas, fondos o entidades del sector público podrán repetir contra la entidad aseguradora que lo haya amparado, por las sumas que se paguen por este concepto”.

B. Artículo 4º del Decreto 876 de 1994

“Auxilio Funerario. En desarrollo de lo previsto en el artículo 86 de la ley 100 de 1993, la persona que compruebe haber sufragado los gastos de entierro de un afiliado tendrá derecho a que la respectiva sociedad administradora le cancele, con cargo a sus propios recursos, el auxilio funerario de que trata dicho artículo. La administradora podrá, a su turno, repetir tal pago contra la entidad aseguradora de vida que hubiere expedido el correspondiente seguro de sobrevivientes.

“Así mismo, la persona que compruebe haber sufragado los gastos de entierro de un pensionado bajo la modalidad de retiro programado que prevé el artículo 81 de la Ley 100 de 1993 tendrá derecho a que la respectiva sociedad administradora le cancele, con cargo a la correspondiente cuenta individual de ahorro pensional, el auxilio funerario. Tratándose de pensionados que estuvieren recibiendo una renta vitalicia, el auxilio lo pagará la respectiva entidad aseguradora.

“Las sociedades administradoras o entidades aseguradoras, según corresponda, deberán cancelar el auxilio funerario dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha en la cual se les suministren los documentos mediante los cuales se acredite el pago de los gastos de entierro de un afiliado o pensionado.

“Parágrafo. Se considerarán pruebas suficientes para acreditar el derecho al auxilio funerario, entre otras, la certificación del correspondiente pago y la prueba de la muerte conforme a lo previsto en la ley”.

III. Consideraciones

A. Tomando en cuenta que en su escrito alude al Decreto 3990 de 2007, encontramos necesario precisar que dicha disposición “reglamenta la Subcuenta del Seguro de Riesgos Catastróficos y Accidentes de Tránsito del Fondo de Solidaridad y Garantía, Fosyga, se establecen las condiciones de operación del aseguramiento de los riesgos derivados de daños corporales causados a las personas en accidentes de tránsito, eventos catastróficos y terroristas, las condiciones generales del seguro de daños corporales causados a las personas en accidentes de tránsito, Soat, y se dictan otras disposiciones”, por lo que su ámbito de aplicación resulta limitado sólo al fallecimiento de personas en accidentes de tránsito, eventos catastróficos y terroristas y no puede extenderse a situaciones generadas por causas distintas.

B. Hecha la precisión anterior, procedemos a atender sus inquietudes en el orden propuesto en su consulta , circunscribiéndonos al Sistema Genera de Pensiones:

“1) Existe alguna metodología específica para aplicar el gasto funerario?”

Además de las condiciones señaladas en los artículos transcritos en este oficio como Marco Normativo, no existe un “procedimiento” o metodología específica señalados en la ley para el reconocimiento y pago del auxilio funerario.

“2) Todo afiliado por el hecho de serlo, tiene derecho al auxilio funerario?”

Tal como se señala en el artículo 51 de la Ley 100 de 1993, el auxilio funerario se reconoce dentro del Sistema General de Pensiones a quienes comprueben haber sufragado los gastos de entierro de un afiliado o pensionado, por lo que se puede afirmar que se trata de una prestación a favor de quienes tengan tales calidades, independientemente del régimen al que pertenezcan (Prima Media con Prestación Definida o Ahorro Individual con Solidaridad) y sin que se establezca condición adicional para su reconocimiento.

“3) Puede un fondo de pensiones o compañía de seguros determinar libremente las fechas de recepción de documentos o esta práctica es abiertamente violatoria al (sic) 3990, cuando estipula la fecha de pagos de dichos auxilios?

“4) Cómo hacer de la entrega de documentos algo expedito, sin que medie toda la tramitología que he comentado?

“5) Pueden las compañías de seguros y los fondos de pensiones, solicitar documentos adicionales a los que estipula el mencionado decreto?

“6) Cabe la aplicación del decreto 3990, que estipula el pago, máximo en 30 días, después de demostrar que fue dicha persona quien incurrió en los gastos de entierro?”

Tal y como se señaló en precedencia, circunscritos al Sistema General de Pensiones, las disposiciones previamente transcritas permiten concluir lo siguiente:

- El derecho al auxilio funerario en el Sistema General de Pensiones, se genera cuando se cumplen las siguientes condiciones:

a. Que un afiliado o pensionado fallezca, y

b. Que el solicitante del auxilio compruebe haber sufragado los gastos de entierro del afiliado o pensionado.

- En cuanto a la prueba para establecer el derecho, el parágrafo del artículo 4ª del Decreto 876 de 1994 precisa que “Se considerarán pruebas suficientes para acreditar el derecho al auxilio funerario, entre otras, la certificación del correspondiente pago y la prueba de la muerte conforme a lo previsto en la Ley”.

- En lo relacionado con el término para el reconocimiento de esta prestación, el inciso tercero del artículo 4º del Decreto 876 de 1994 señala que “Las sociedades administradoras o entidades aseguradoras, según corresponda, deberán cancelar el auxilio funerario dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes en la fecha en la cual se les suministren los documentos mediante los cuales se acredite el pago de los gastos de entierro de un afiliado o pensionado”. (el resaltado es nuestro)

Por último, en cuanto a los documentos exigidos por las AFPS para adelantar el reconocimiento de las prestaciones al interior del Régimen de Ahorro Individual, entre las cuales se cuenta el auxilio funerario, es necesario señalar que esta Superintendencia viene adelantando algunas actuaciones encaminadas a verificar cuál es la información y documentación que los operadores del Sistema General de Pensiones están exigiendo para decidir las solicitudes, con el fin de analizar si tales requerimientos se ajustan a las condiciones legales o si resultan excesivas.

Del resultado de dichas actuaciones dependerá una eventual instrucción a las entidades, a fin de que ajusten sus procesos a los parámetros que en su momento se determinen.

Con los comentarios anteriores hemos atendido su solicitud, sin perjuicio de lo cual, en caso de persistir inconformidad frente al tratamiento que alguna de las administradoras del Sistema General de Pensiones haya dado a una petición específica de reconocimiento de auxilio funerario, podrá formular la queja respectiva ante esta Superintendencia en los términos del numeral 10 del Capítulo Décimo del Título Primero de la Circular Externa 007 de 1996 (Circular Básica Jurídica)1.


(…).»
1 Artículo 18 del Decreto 1889 de 1994. “Auxilio funerario. Para efectos de los artículos 51 y 86 de la Ley 100 de 1993 y el sistema general de riesgos profesionales, se entiende por afiliado y pensionado la persona a favor de quien se hicieron las cotizaciones que originaron el derecho a la pensión”.

1. 10. QUEJAS
10.1 Procedencia.
La Superintendencia Bancaria resolverá las quejas que se formulen, verbalmente o por escrito, contra las entidades sobre las cuales ejerce vigilancia y control y/o contra sus directores, representantes legales, accionistas y revisores fiscales y que se relacionen con:
a) Las posibles violaciones a normas jurídico financieras por cuyo cumplimiento deba velar la Superintendencia Bancaria, y
b) La actividad de los directores, representantes legales, accionistas y revisores fiscales en lo que concierne a la administración de las entidades vigiladas y al manejo de sus bienes.
10.2 Requisitos
Las quejas que se formulen por escrito deberán presentarse con el lleno de los requisitos señalados en este capítulo para el ejercicio del derecho de petición.
En caso de que el escrito de queja resulte incompleto, el funcionario encargado oficiará, si es posible, al interesado para que subsane las fallas. Transcurridos dos (2) meses desde la fecha del requerimiento, sin que el solicitante presente la información requerida, se entenderá que ha desistido de la reclamación y, en consecuencia, se ordenará su archivo.

Fuente Superfinanciera

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