domingo, 20 de diciembre de 2009

Sentencia Corte Suprema de Justicia 36.065 de 2009- Condición más beneficiosa

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA
Radicación No 36.065
Acta No. 27
Bogotá D.C., catorce (14) de julio de dos mil nueve (2009).

Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandada contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, dictada el 30 de enero de 2008 en el proceso ordinario laboral que SATURIA SARMIENTO de MEJÍA le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I. ANTECEDENTES

Saturia Sarmiento de Mejía demandó al Instituto de Seguros Sociales, con el objeto de que se lo condene a pagarle la pensión de sobrevivientes, a partir del 11 de septiembre de 2005, junto con las mesadas ordinarias y extraordinarias y los intereses moratorios. Recabó la indexación de las sumas causadas.

En sustento de tales pedimentos, afirmó que Miguel Ángel Mejía Díaz falleció el 11 de febrero de 2005; que Mejía Díaz estaba afiliado al Instituto de Seguros Sociales, régimen de pensiones, y cotizó, antes de su fallecimiento, 892 semanas; que el causante estaba casado con la demandante, Saturia Sarmiento de Mejía, con quien convivió hasta el momento de su defunción, bajo el mismo techo, calidad ya reconocida por el demandado, mediante la Resolución No 023621 del 20 de junio de 2006; y que, en esa resolución, el enjuiciado niega la pensión de sobrevivientes y le reconoce la indemnización sustitutiva por valor de $13’550.084,oo.

Al responder el libelo, la parte convidada a la causa, sostuvo, básicamente, que a la promotora de la litis no le asiste el derecho a la pensión de sobrevivientes, por cuanto el causante no cotizó 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a su fallecimiento, de manera que no se reúne el requisito contemplado en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el literal b) del numeral 2 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003.

Se opuso a los pedimentos de la demanda; y propuso las excepciones de prescripción, compensación, inexistencia del derecho y de la obligación, pago, cobro de lo no debido, no configuración del derecho al pago de intereses moratorios ni de indexación o reajuste alguno, enriquecimiento sin causa y buena fe.


Tramitada la causa por las vías procesales apropiadas, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, en virtud de sentencia del 9 de noviembre de 2007, condenó al Instituto de Seguros Sociales a reconocer y pagar a Saturia Sarmiento de Mejía la pensión de sobrevivientes, a partir del 11 de febrero de 2005, que no podrá ser inferior al salario mínimo legal, sujeta a los reajustes legales, junto con las mesadas adicionales; lo autorizó a compensar las obligaciones dinerarias que se le imponen con las sumas que se le hubiesen cancelado a la demandante con ocasión del reconocimiento de la indemnización sustitutiva de sobrevivientes; lo absolvió de las demás pretensiones de la demanda; y le impuso las costas.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Apeló la parte demandada. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada, confirmó la de primer grado; y gravó con las costas de la segunda instancia al recurrente en apelación.

Dejó sentado que Miguel Ángel Mejía Díaz cotizó durante toda su historia laboral, entre 1984 y 2000, un total de 6.247 días, esto es, 892 semanas (fl. 8), “con lo cual se evidencia entonces que algunas de las cotizaciones realizadas por el causante, corresponden a períodos anteriores a la expedición de la ley 100 de 1993, disposición que estaba vigente a la fecha de fallecimiento del afiliado que tal como lo informan los medios probatorios ocurrió el 11 de Febrero de 2005 (fl. 5) y por tanto le es aplicable el artículo 46 de la mencionada ley 100, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, e igualmente se cumplían también los requisitos del acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, por similitud con el modificado art. 46 de la citada ley 100 de 1993, que exige 50 semanas de cotización durante los últimos tres años anteriores al fallecimiento, pues no sobra advertir, que una cosa es la afiliación al sistema general de pensiones y otra muy diferente, la calidad o no de cotizante, para determinada fecha, a uno de los dos regímenes que lo componen”.

Recordó que esta Sala de la Corte ha tenido el criterio reiterado de que la pensión debe ser reconocida con fundamento en lo dispuesto por el Acuerdo 049 de 1990, “siempre y cuando el afiliado al momento de la muerte hubiere tenido 150 semanas de cotización en los últimos seis años o 300 semanas cotizadas en cualquier tiempo, según se deduce de los artículos 25 y 6º del Decreto mencionado, con aplicación del principio constitucional de la condición más beneficiosa previsto en el art. 53 de la Constitución Política de nuestro País, criterio que se robustece por el literal f) y g) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993”.



Y precisó que la cotización de las semanas de afiliación, con el fin de determinar el derecho a la pensión de sobrevivientes, debe comprender la sumatoria “de las cotizaciones efectuadas por el afiliado antes de la expedición de la ley 100 de 1993 y las efectuadas con posterioridad a la vigencia de la citada Norma”, conforme lo advirtió la Corte en la sentencia del 21 de febrero de 2006 (Rad. 24.812), que pasó a resumir.

III. EL RECURSO DE CASACIÓN

Lo interpuso la parte demandada. Aspira a que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado, y, en su lugar, niegue las pretensiones de la demanda.

Con ese propósito, formuló dos cargos, que fueron objeto de réplica. La Corte los estudiará conjuntamente, aunque vienen enderezados por distintas vías, porque acusan el mismo elenco normativo, persiguen idéntico fin y se valen de argumentos similares.

PRIMER CARGO

Acusa la sentencia de violar, por interpretación errónea, el artículo 53 de la Constitución Política y los artículos 13 de la Ley 100 de 1993 y 13 del Decreto 692 de 1994, “y como consecuencia de ello, incurrió en la aplicación indebida de los artículos 6º y 25 del Acuerdo 49 de 1990 del Instituto de Seguros Sociales, aprobado por el artículo 1º del Decreto 758 de ese mismo año”.

Resalta que el Tribunal confirmó la sentencia de primera instancia con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990 y desechó la aplicación de la norma vigente para la fecha en que murió el causante, esto es, el artículo 46 de la Ley 100 de 1993; que para ello, invocó y aplicó el principio de la condición más beneficiosa que, en su sentir, emerge del artículo 53 de la Carta y del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, como también el alcance que le confiere al artículo 13 del Decreto 692 de 1994 y en los pronunciamientos de la Sala sobre la condición más beneficiosa. Y añade que, por tal razón, el concepto de violación que se denuncia es la interpretación errónea de tales disposiciones legales.

Dice que, para efectos de la acusación, se acepta que, en virtud de lo que se ha dado en denominar la condición más beneficiosa, a pesar de haberse producido el fallecimiento del afiliado en vigencia de la Ley 100 de 1993, es pertinente determinar el derecho a la pensión de sobrevivientes reclamado por la demandante, con referencia a la legislación anterior, es decir, el Acuerdo 049 de 1990, artículos 6 y 25, como lo sostiene la Sala.

Advierte que el Tribunal no se limitó a acoger dicha pauta jurisprudencial, “sino que amplió su alcance, ya que sostiene que para esa finalidad no solamente se debe tener en cuenta las cotizaciones efectuadas por el afiliado antes de la expedición de la Ley 100 de 1993, sino también las efectuadas luego de la vigencia de esta norma; afirmación esta última que implica que incurra en la interpretación errónea denunciada”.

Reproduce un segmento del fallo censurado. A continuación, expresa:

“Y es errónea esta interpretación que el Tribunal le da al denominado principio de la condición más beneficiosa y, por ende, a la norma constitucional y legales de las que se predica ese concepto de vulneración de la ley, porque para determinar el derecho a la pensión de sobrevivientes con base en la legislación anterior a la ley 100 de 1993, así el afiliado haya muerto en vigencia de esta, únicamente se debe y puede tener en cuenta las semanas cotizadas hasta la fecha en que la ley de seguridad social integral en pensiones empezó a regir, que para el sector privado lo fue el 1º de abril de 1994 y para el sector público el 30 de junio de 1995, y no las efectuadas con posterioridad a esas datas, como equivocadamente lo sostiene el Tribunal”.

Transcribe, en su apoyo, pasajes de la sentencia de esta Sala del 29 de mayo de 2007 (Rad. 30.140). Luego de ello, puntualiza:

“De otra parte, es de agregar que de casarse la sentencia y entrar la Corte a las consideraciones de instancia, encontrará que del documento de folio 8 del cuaderno de instancias, que es el que se refiere concretamente el Tribunal para dar por acreditadas las 892 semanas cotizadas por el afiliado fallecido, no se desprende que para el 1º de abril de 1994 o 30 de junio de 1995, el afiliado fallecido hubiera cotizado al Seguro Social las semanas que exige el Acuerdo 040 (sic) de 1999 (sic) para que la demandante tuviera derecho a la pensión de sobrevivientes aplicando el principio de la condición más beneficiosa y, antes por el contrario, de esa prueba lo que se infiere es que aquel, entre el 17/02/84 a 31/12/95, no cotizó, sino lo que se reclama es que le tenga en cuenta ese tiempo como servido en el sector público para efectos de cotizaciones, lo que es válido, ya que así lo consagra la Ley 100 de 1993, pero para la aplicación de la misma, mas no, obviamente, del Acuerdo 049 de 1990.

“Así mismo, de la prueba documental de folios 23 a 26, lo que se desprende es que para la fecha de vigencia de la Ley 100 de 1993, el afiliado fallecido únicamente había cotizado al ISS para pensión, entre 1979/11/16 al 1980/10/30, 50 semanas, las demás son efectuadas a partir del 1º de enero de 1996”.

LA RÉPLICA

La parte demandante manifiesta que Miguel Ángel Mejía Díaz nació el 7 de noviembre de 1933 y falleció el 11 de febrero de 2005; que, en vida, cotizó al régimen de pensiones del Instituto de Seguros Sociales 892 semanas; que era beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que, por tal razón, debe aplicarse el Acuerdo 049 de 1990, en sus artículos 6 y 25; que cotizó más de las 150 y de las 300 semanas requeridas para el reconocimiento de la prestación solicitada; y que el punto de controversia entre las partes es de estricto derecho, en cuanto a la aplicación de la norma correspondiente, es decir, la Ley 100 de 1993 o el Acuerdo 049 de 1990, pero no en cuanto a las calidades de la demandante como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Esta Sala de la Corte, por mayoría de sus miembros, en innumerables ocasiones, ha aplicado el principio constitucional de la condición más beneficiosa en materia de pensión de sobrevivientes, en la hipótesis de un afiliado que hubiese reunido el número mínimo de semanas cotizadas para dejar causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, en vigencia de los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, como eran 300 semanas en cualquier época o 150 dentro de los 6 años anteriores a la muerte, pero falleciere después de la entrada en vigor del sistema general de pensiones consagrado en la Ley 100 de 1993, sin reunir las exigencias del artículo 46, esto es, la de encontrarse cotizando en ese momento al sistema y hubiere cotizado por lo menos 26 semanas, o que habiendo dejado de hacerlo, hubiere efectuado aportes durante por lo menos 26 semanas en el año inmediatamente anterior a su deceso. En tal situación fáctica, se ha considerado que los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990 tienen vocación para gobernar el tema de la pensión de sobrevivientes.

Pero ha sido enfática la Corte en puntualizar que la aceptación de ese principio no comporta, en manera alguna, que pueda echarse mano de ambas disposiciones legales, en tanto que se aplica la una o la otra, en su integridad, no parcialmente.

Ello significa que las cotizaciones efectuadas antes de que cobrase vigor jurídico el sistema general de pensiones contemplado en la Ley 100 de 1993, no son susceptibles de sumarse a las que se hayan hecho después de su vigencia, en el propósito de completar las 300 o 150 semanas previstos en los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, según el caso. De tal suerte que ese número de semanas debió ser sufragado con anterioridad a la fecha en que comenzó a regir el sistema de pensiones, sin considerar, se repite, las cotizadas con posterioridad.

Respecto del supuesto de las 150 semanas, ha adoctrinado que el derecho a la pensión de sobrevivientes está llamado a ser disciplinado por las preceptivas de 1990, siempre que se cumplan estos tres requisitos:

a) Que la muerte del afiliado se hubiese producido, a más tardar, el 31 de marzo de 2000.

b) Que, al momento de entrar a regir el sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993, el afiliado hubiese cotizado 150 semanas en los seis (6) años anteriores.

c) Que el afiliado registre 150 semanas cotizadas dentro de los seis (6) años anteriores a su fallecimiento.

El Tribunal cometió el desatino jurídico que le achaca el cargo, como que consideró, después de hacer aplicación del aludido principio constitucional de la condición más beneficiosa, “que la cotización de las semanas de afiliación con el fin de determinar el derecho a la pensión de sobrevivientes, debe comprender la sumatoria de las cotizaciones efectuadas por el afiliado antes de la expedición de la ley 100 de 1993 y las efectuadas con posterioridad a la vigencia de la citada Norma”.

Bien vale la pena advertir que en la sentencia 24.812 del 21 de febrero de 2006 –invocada por el ad quem como apoyo de su criterio de que es posible sumar las cotizaciones efectuadas antes de la expedición de la Ley 100 de 1993 con las realizadas después-, la Corte resolvió el caso de una persona que, al momento de la estructuración de la invalidez sólo acreditó aportes por 23 semanas durante el año inmediatamente a tal estructuración, pero que con anterioridad al régimen de pensiones establecido en dicha ley había cotizado al Instituto de Seguros Sociales más de 600 semanas para los riesgos de invalidez, vejez y muerte.

En aplicación del principio de la condición más beneficiosa, la Corte estimó que la controversia debía gobernarse por el artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, pero, en momento alguno, admitió la sumatoria de cotizaciones proclamada por el ad quem.

Comprobado el desvarío jurídico del Tribunal, el cargo prospera, sin que sea necesario examinar el segundo, en cuanto que perseguía el mismo fin. Se impone, pues el quiebre de la sentencia gravada.

V. CONSIDERACIONES DE INSTANCIA

La Corte, en la sentencia del 9 de diciembre de 2008 (Rad. 32.642) precisó que “no es admisible aducir, como parámetro para la aplicación de la condición más beneficiosa, cualquier norma legal que haya regulado el asunto en algún momento pretérito en que se ha desarrollado la vinculación de la persona con el sistema de la seguridad social, sino la que regía inmediatamente antes de adquirir plena eficacia y validez el precepto aplicable conforme a las reglas generales del derecho”; y que “Lo que no puede el juez es desplegar un ejercicio histórico, a fin de encontrar alguna otra legislación, más allá de la Ley 100 de 1993 que haya precedido –a su vez- a la norma anteriormente derogada por la que viene al caso, para darle una especie de efectos ‘plusultractivos’, que resquebraja el valor de la seguridad jurídica. He allí la razón por la cual la Corte se ha negado a aplicar la condición más beneficiosa en los procesos decididos por las sentencias del 3 de diciembre de 2007 (rad. 28876) y 20 de febrero de 2008 (rad. 32.642)”.

En esas condiciones, cuando ocurrió la muerte de Miguel Ángel Mejía Díaz el 11 de febrero de 2005 estaba vigente el artículo 12 del Decreto 797 de 2003 –su vigor jurídico arrancó el 29 de enero de 2003-, el que, a su vez modificó el artículo 46 de la Ley 100 de 1993.

Al compás del alcance que esta Sala le ha dado al principio constitucional de la condición más beneficiosa, se ofrece evidente que los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990 no devienen aplicables para la solución del diferendo jurídico que enfrenta a las partes trabadas en esta contienda judicial, como que no son las normas legales anteriores al artículo 12 de la Ley 797 de 2003.

Resulta de lo hasta aquí expresado que el derecho a la pensión de sobrevivientes reclamado en la demanda introductoria de la presente causa judicial, ha de definirse a la luz del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que exige que el afiliado cincuenta (50) semanas dentro de los tres (3) últimos años anteriores a su fallecimiento.

Examinados los documentos de folios 24, 25, 40, 57, 58, 69 y 77 a 80 se concluye que la última cotización realizada por Miguel Ángel Mejía Díaz al Instituto de Seguros Sociales es la correspondiente a febrero de 2000. Ello revela que no cotizó semana alguna dentro de los tres años anteriores a su muerte.

De otra parte, la Corte tiene averiguado y definido que el principio de la condición más beneficiosa no resulta de recibo en el propósito de conseguir la aplicación del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en su redacción original, a la hipótesis en que el fallecimiento del causante se hubiese producido en vigencia de la Ley 797 de 2003, es decir, a partir del 29 de enero de 2003.

Tal orientación doctrinaria aparece vertida, entre otras, en la sentencia del 11 de febrero de 2009, radicación No 35.080, en la que la Corte explicó:

“Como puede verse, los cargos se orientan a que se determine jurídicamente, que no es aplicable el principio de la condición más beneficiosa, cuando el afiliado fallece en vigor de la Ley 797 de 2003, pese a cumplir el requisito de las 26 semanas de cotización que consagraba el modificado artículo 46 de la Ley 100 de 1993, dado que las exigencias para obtener la pensión de sobrevivientes, son las indicadas en el artículo 12 de la primera ley citada, normatividad que es la que verdaderamente gobierna la situación pensional en el presente caso, teniendo en cuenta que Carlos Arturo Ubarne Ramos murió el 6 de mayo de 2004, es decir durante su vigencia.

“Vista la motivación de la sentencia acusada, el Tribunal para confirmar la de primer grado, pese a inferir que el afiliado fallecido no cumplía con las exigencias establecidas en el citado artículo 12, y más concretamente el mínimo de semanas requeridas como fidelidad al sistema, consideró que en el caso que se analiza era procedente la aplicación del principio constitucional y legal de la condición más beneficiosa, pues para la fecha en que se aumentaron los requisitos para acceder al derecho pensional incoado y aquella en que murió el mencionado Usarme Ramos, superaba las 26 semanas mínimas cotizadas que consagraba el reformado artículo 46 de la Ley 100 de 1993.

“Teniendo en cuenta los razonamientos jurídicos traídos en los cargos, para la Sala son acertados los cuestionamientos que la parte recurrente le hace a la sentencia de segunda instancia, en relación con el precepto legal que debió acogerse para dirimir el conflicto, y la inaplicación en el su judice del principio constitucional y legal de la condición más beneficiosa, siendo equivocada la posición del juez colegiado, según la cual por virtud del mismo, era aplicable la disposición anterior a la Ley 797 de 2003, esto es el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, antes de la modificación que le fuera introducida en el artículo 12 de la primera ley citada; pues la normatividad que gobierna el caso, es la vigente para el momento de la muerte del afiliado.

“En verdad, para el 6 de mayo de 2004, día en que murió el afiliado Usarme Ramos, la norma aplicable para efectos de la pensión de sobrevivientes, era el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, y por lo tanto a esa prestación tienen derecho sus beneficiarios siempre y cuando acrediten los requisitos allí exigidos, como son el que el causante hubiere cotizado 50 semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al deceso, y que tenga una fidelidad al sistema equivalente al 25% del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió 20 años de edad y la fecha de fallecimiento, porcentaje que a partir de la sentencia de exequibilidad C-1094 del 19 de noviembre de 2003, quedó reducido a un 20%.

“Así las cosas, la Ley 797 de 2003 al entrar en vigencia desde su publicación el 29 de enero de esa anualidad, es inmediatamente aplicable, en los términos del artículo 16 del C.S. del T., disposición también aplicable a los asuntos de la seguridad social, como reiteradamente lo ha sostenido esta Corporación, según la cual “Las normas sobre trabajo, por ser de orden público producen efecto general inmediato”.

“Valga decir además, que para un caso como el que se analiza, no tiene aplicación el criterio jurisprudencial expuesto por la Sala en anteriores sentencias sobre el principio de la condición más beneficiosa, pues se trató de situaciones en las que con la expedición del nuevo sistema integral de seguridad social consagrado en la Ley 100 de 1993, que redujo drásticamente el requisito de la densidad de semanas de cotización para acceder a la pensión de sobrevivientes a un número de 26, no era dable y resultaba violatorio de ese postulado consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, abolir las prerrogativas de los derechohabientes originadas por los afiliados que en vigencia de la normatividad anterior habían cumplido con una intensidad de semanas muy superior, esto es, ciento cincuenta (150) en los 6 años anteriores a la muerte o trescientas (300) en cualquier tiempo, conforme a las exigencias de los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 del I.S.S., aprobado por el Decreto 758 de 1990.

“En asunto similar a éste, la Sala en sentencia del 3 de diciembre de 2007 radicado 28876, reiterada en la del 20 de febrero del 2008 radicación 32649, consideró que no era procedente la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, cuando la muerte del afiliado acontece en vigencia del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, en ella precisó:

“(…..) Corresponde determinar las disposiciones aplicables al asunto en controversia, y así establecer si el ad quem incurrió en la violación normativa que denuncia el censor.

En ese orden, se impone afirmar que el fallador de alzada incurrió en los desaciertos jurídicos que le atribuye la censura, al resolver el asunto con base en los artículos 6° y 25 del Acuerdo 049 de 1990, puesto que, sin duda alguna, al momento del fallecimiento de LLANOS TOLE <31 de julio de 2003>, la normatividad aplicable para efecto de la sustitución pensional, era el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que inició su vigencia el 29 de enero de tal anualidad, que estableció como requisito que el afiliado al sistema que fallezca, debía haber cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento, con una fidelidad de cotización del 20% en el tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió 20 años de edad y la fecha del fallecimiento – sentencia C-1094 de 2003.

Así las cosas, le asiste razón a la censura en cuanto a que en el presente asunto, no tiene aplicación el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de dicho año, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa consagrado en el artículo 53 de la Carta Política, por lo que el ad quem incurrió en el error jurídico que indica en (sic) impugnante”.


En consecuencia, no asiste a la demandante el derecho a la pensión de sobrevivientes, lo que fuerza la revocatoria del fallo de primer grado, y, en su puesto, la absolución de la parte demandada.

Las costas de ambas instancias serán de cargo de la parte demandante. Sin ellas en el recurso extraordinario, en razón del resultado favorable a la parte demandada que lo interpuso.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, dictada el 30 de enero de 2008 en el proceso ordinario laboral que promovió SATURIA SARMIENTO de MEJÍA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.


En sede de instancia, REVOCA la sentencia del 9 de noviembre de 2007, pronunciada por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, y, en su lugar, SE ABSUELVE al Instituto de Seguros Sociales de todos los cargos formulados en la demanda genitora de este proceso.

Costas de ambas instancias, a cargo de la parte demandante.

Sin costas en el recurso de casación.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.


GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA


ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS

LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ



CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ

No hay comentarios: