CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO
Radicación No.29022
Acta No.64
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil siete (2007).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por CÉSAR AUGUSTO MARTÍNEZ RIAÑO, contra la sentencia del 18 de noviembre de 2005, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario promovido por el recurrente contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN.
ANTECEDENTES
CÉSAR AUGUSTO MARTÍNEZ RIAÑO, demandó a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN, para que fuera condenada a ajustarle el valor de la mesada inicial de la pensión de jubilación, indexando el salario promedio devengado al momento de la terminación del contrato; en consecuencia, ajustarle las mesadas subsiguientes pagadas en los años posteriores, con los porcentajes aplicados al valor inicial de la pensión, incluidas las adicionales de junio y diciembre, junto con las costas y agencias en derecho.
En sustento de sus pretensiones afirmó que prestó servicios a la Caja, entre el 8 de septiembre de 1971 y el 19 de septiembre de 1991, su último salario mensual fue de $460.319.23, que equivalía en ese entonces a 8.9 salarios mínimos mensuales; que fue pensionado por la demandada a partir del 24 de octubre de 1999, con una primera mesada de $345.239.43, correspondiente a 1.9 veces el salario mínimo vigente en ése año; que la pensión es notoriamente inferior al 75% de los salarios mínimos mensuales que devengaba al momento de su retiro; que en tal fecha el salario mínimo era de $236.460, y por ello debe recibir $2.104.494 por mesada, equivalente a 8.9 salarios mínimos mensuales; que la ley y la jurisprudencia tienen establecido el reajuste anual de las pensiones, para que no pierdan su poder adquisitivo.
La Caja, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones del actor; aceptó la prestación de servicios y sus extremos, asi como y que le reconoció la pensión, pero aclaró que la indexación solicitada es improcedente, dado que la fuente de la pensión es la convención colectiva de trabajo, artículo 39, parágrafo único; negó los demás hechos, con excepción del 3°, del que, dijo, se trataba de una operación matemática sin incidencia en este proceso. Propuso las excepciones de prescripción, pago total, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones, falta de título y de causa, compensación y buena fe patronal (fls.71 a 76).
La primera instancia terminó con sentencia de 30 de septiembre de 2005 (fls. 223 a 228), mediante la cual, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, condenó a la Caja Agraria a reliquidar la mesada pensional del actor, en cuantía de $1.457.643.60, a partir del 24 de octubre de 1999, y a pagarle las diferencias pensionales, los incrementos legales, y las mesadas adicionales, con costas a cargo de la parte demandada.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Al decidir la apelación de la entidad, el ad quem, por providencia de 18 de noviembre de 2005, revocó la condenatoria de primer grado, y absolvió de todas las súplicas, sin imponer costas en la alzada (fls.242 al 249 vto.).
Encontró que, siendo el tema en discusión de suma controversia, resultaba apenas "ortodoxo", asumir la posición mayoritaria de esta Sala de la Corte plasmada en la sentencia 11818 de 18 de agosto de 1999, que reprodujo en gran parte, para luego concluir la improcedencia de indexar la base salarial de la primera mesada pensional del actor, dado que la situación de facto era similar a la de la sentencia transcrita, amén de que esta trataba de una pensión de origen convencional, no susceptible de la actualización por las disposiciones de la Ley 100 de 1993, a pesar de haberse causado en su vigencia, para lo cual se apoyó en pronunciamiento de esta Sala de la Corte, de 7 de marzo de 2003, radicación 19327, varios de cuyos apartes copió.
EL RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende que se case totalmente la sentencia impugnada, y que, en sede de instancia, se confirme la de primer grado.
Por la causal primera de casación formula un sólo cargo, que fue replicado.
Acusa la sentencia de violar por vía directa: "...por interpretación errónea de los...artículos 8 de la ley 153 de 1887, 11 de la ley 6 de 1945, 4, 19, 467 y 468 del C. S. T., 8 de la ley 171 de 1961, 27 del Decreto 3135 de 1968, 74 del Decreto 1848 de 1969, 1 de la ley 33 de 1985, 14 y 36 de la ley 100 de 1993, 41 del Decreto 692 de 1994, 1613, 1614, 1626 y 1649 del C. C., 178 del C. C. A., 831 del C. C., 145 del C. P. del T., y 307 y 308 del C. P. C., en relación con los artículos 13, 29, 48 y el principio de favorabilidad del artículo 53 de la Constitución Nacional".
En la demostración aduce que, al margen de cualquier asunto fáctico, el ad quem interpretó equivocadamente los preceptos legales enlistados, al no entender, en su labor de adjudicación del derecho, la verdadera naturaleza y contenido de la indexación laboral, si se tienen en cuenta los criterios sentados en la posición inicial de la Corte, y la inconsistencia de la nueva doctrina jurisprudencial, que exige un análisis más concienzudo y profundo por parte de ésta Corporación.
Reproduce apartes de los pronunciamientos de esta Sala de la Corte, de 15 de septiembre de 1992, radicación 5221, de 11 de diciembre de 1996, radicado 9083, refiere a la de 8 de febrero de 1996, radicación 7996, para concluir que la doctrina que debió aplicar el ad quem, era la contenida en las sentencias de esta Corte, y no las tesis minoritarias expuestas en los salvamentos de voto.
Sostiene que no ha sido correcta la exégesis del ad quem respecto al artículo 19 del C.S.T., olvidando que las disposiciones del trabajo tienen rango constitucional, dado que la conservación del poder adquisitivo de las pensiones, está consagrado en el artículo 48 de la Carta, por lo cual es equivocado situar el debate de la indexación de la jubilación, en el régimen de las obligaciones, más cuando tales prestaciones pertenecen a la legislación de la Seguridad Social. Transcribe apartes de la sentencia T-459 de 21 de octubre de 1994, se refiere los artículos 48 y 53 de la C. P., y a la sentencia 11818 del 18 de agosto de 1999, de esta Sala de la Corte, para observar que tal pronunciamiento encuentra contradictores de alta conciencia jurídica, encargados de la "guardia" de la Constitución, como los conceptos contenidos en la sentencia T-102 del 13 de marzo de 1995, en el sentido de que la obligación pensional adquirida por la Caja Agraria, es susceptible de la actualización monetaria. Copia algunos pasajes de este fallo.
Agrega que, contrario a lo expresado por la Corte Suprema, el juez Laboral sí puede interferir en el libre juego de las voluntades de los contratantes, dado que así lo ordenan los artículos 13-3, 46-2, 48, 53, 58-1, 230 y 230 de la C. P. y 20 del C.S.T., por lo que, a simple vista, la parte resolutiva de la sentencia que niega la indexación, es contraevidente, puesto que si la Ley 100 de 1993 actualiza la base de las cotizaciones, necesariamente indexa la primera mesada, afirmación que, dice, se apoya en la sentencia C-448 del 19 de septiembre de 1996, que reproduce en parte, así como también de la sentencia SU 120 del 13 de febrero 2003, de la Corte Constitucional, la que, afirma, dejó sin valor fallos proferidos por esta Sala de la Corte Suprema, respecto a la indexación de la primera mesada pensional.
Finalmente, anota que todo lo expuesto, significa que la Justicia Laboral debe rectificar su posición jurisprudencial, sobre el tema de la indexación de la primera mesada pensional.
LA OPOSICIÓN
Afirma que el alcance de la impugnación debió encaminarse a la casación parcial, dado que parte del fallo le es adversa, pero la otra le es favorable. Que se enlistan disposiciones que no son aplicables, tales como la Ley 100 de 1993 y la Constitución Nacional; que el impugnante no explica en qué consistió la interpretación errónea que señala. Añade que lo que esta Sala de la Corte hizo en la sentencia 11818 del 18 de agosto de 1999, fue rectificar la jurisprudencia sobre indexación de la primera mesada pensional, negándola, que fue el criterio acertado acogido por el a quo.
SE CONSIDERA
No acierta la replica en su intento por descalificar el cargo, pues claramente en la parte resolutiva del fallo de segundo grado, se absolvió a la demandada de las pretensiones de la demanda, lo que imponía a la censura, como efectivamente lo hizo, solicitar en el alcance de la impugnación la casación total de esa decisión. Absolución de costas, en la segunda instancia, fue para ambas partes, luego no podría afirmarse que solo favoreció a la actora.
Toda vez que la acusación se formula por la vía de puro derecho, no hay discrepancia en cuanto a los siguientes supuestos fácticos que encontró demostrados el sentenciador de alzada: que el actor prestó servicios a la Caja Agraria, entre el 8 de septiembre de 1971 y el 19 de septiembre de 1991, y disfruta de la pensión de jubilación convencional otorgada por la demandada, a partir del 24 de octubre de 1999, en cuantía de $345.239.43, conforme a la Resolución 00526 del 30 de abril de 2000.
En ese orden, el tema objeto de controversia se reduce a determinar, si procede la indexación de la base salarial para reajustarle el valor inicial de la pensión de jubilación convencional que le fue reconocida al actor y, como consecuencia, ajustar las mesadas posteriores al 24 de octubre de 1999.
Valga recordar que ya en vigencia de la Constitución Política de 1991, esta Corte venía disponiendo la indexación de la base salarial de la pensión extralegal y de la restringida de jubilación. Así por ejemplo lo definió en las sentencias del 8 de febrero, radicación 7996 y del 5 de agosto, radicación 8616, ambas de 1996. Sin embargo, posteriormente, dicha doctrina fue recogida, para negarla, principalmente, en la sentencia del 18 de agosto de 1999, radicado N° 11818.
Luego, se admitió la reevaluación en comento, por mayoría de los integrantes de la Sala, sólo para los eventos en que se reclamaran pensiones con fundamento en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, últimamente, también para las pensiones legales causadas a partir de la vigencia de la Constitución Política de 1991, según sentencia del 20 de abril de 2007, radicado 29470 y, más recientemente, en sentencia de 26 de junio de 2007 radicado 28452, en las que se utilizaron como soporte básico las decisiones de la Corte Constitucional del 19 de octubre y 1 de noviembre de 1996, radicaciones D-6247 y D-6246, respectivamente. De suerte que, ahora, ante los antecedentes citados, la Corporación reexamina el tema propuesto, variando su tesis, por mayoría.
Pues bien, el fundamento constitucional jurisprudencial referido es el que a su vez otorga pleno soporte a la actualización de la base salarial de las pensiones, sin diferenciarlas por su origen, pues la misma tesis - según la cual la omisión del legislador no puede afectar a una categoría de pensiones, y a las que, por consiguiente, corresponde aplicarles la legislación vigente para otras, con el mecanismo de la indexación, para efectos de liquidar una mesada pensional actualizada-, es de recibo tratándose de pensiones extralegales o convencionales, pues éstas no corresponden, en rigor, a una prestación nueva, porque aún, con anterioridad a la nueva Constitución Política y a la expedición de la Ley 100 de 1993, existían regímenes legales que protegían a los trabajadores del sector privado y oficial, de ciertas contingencias surgidas con ocasión de la ejecución del contrato de trabajo, de la propia naturaleza humana del trabajador o también de eventos fortuitos de diferente orden, que afectaran su vida laboral o, incluso, que pusieran fin a su existencia, con perjuicio de su núcleo familiar.
Es que el reconocimiento de una pensión extralegal, entre ellas la convencional, no determina en principio más que un mejoramiento de un derecho mínimo legal, mediante el cual se flexibilizan las exigencias para su causación o simplemente incrementan su cuantía; luego, respecto de estas prestaciones extralegales, también caben los postulados constitucionales previstos en los artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional, que prevén el mantenimiento del poder adquisitivo constante de las pensiones legales.
El actual criterio mayoritario, que admite la actualización de la base salarial tratándose de pensiones legales causadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la nueva Constitución, impera también ahora para las extralegales, como sería el caso de las convencionales, según lo anotado.
Lo anterior porque, en verdad, no hay razón justificativa alguna para diferenciar, a un trabajador pensionado de acuerdo con la ley, con uno con arreglo a una convención, porque, valga agregar, el impacto del fenómeno económico de la inflación, lo padece tanto el uno como el otro, amén de que si la corrección monetaria no conduce a hacer más onerosa una obligación pensional, sino a mantener el valor económico de la moneda frente a su progresivo envilecimiento, su aplicación, respecto de pensiones extralegales, sean ellas convencionales o voluntarias, no altera de ninguna forma el acto inicial de reconocimiento, porque simplemente lo que se presenta es una actualización del monto para mantener su valor constante.
Como conclusión de lo precisado, resulta obligado para la sala reconocer procedente la actualización del ingreso base de liquidación de la pensión convencional aquí demandada, dado que se causó en vigencia de la actual Constitución Política, y con apoyo, se repite, en los estudios de constitucionalidad efectuados en la sentencia D-6247 del 19 de octubre de 2006 y D-6246 del 1 de noviembre del mismo año, atrás referidos.
Por consiguiente, el cargo prospera, y en este sentido, por mayoría, se rectifica la anterior posición jurisprudencial.
Para la definición de instancia se tiene en cuenta que al momento de empezar a regir la Constitución Política de 1991, esto es, el 7 de julio de esa anualidad, el actor se encontraba laborando y cumplió la edad establecida convencionalmente (47 años) el 24 de octubre de 1999, así como que la demandada le otorgó la pensión a partir de la indicada fecha, por haber reúnido los requisitos previstos en la convención. Por tanto, como en otros eventos se ha señalado, se aplicará la formula siguiente:
Fórmula:
Vp =∑ SD X (IPC Año Inicial) X (IPC Año Inicial +1)
X (IPC Año Inicial + n ) … X (IPC Año Final )
X T SD X 75%
T IBL
Definición de Términos:
Vp = VALOR PENSIÓN
SD = SALARIO DEVENGADO. PROMEDIO MES ÚLTIMO AÑO
IPC Año Inicial = IPC AÑO DEL ULTIMO SALARIO O DEVENGO
IPC Año Inicial +1 = IPC DEL AÑO SIGUIENTE
IPC Año Final = IPC DEL AÑO Y FECHA DE PENSIÓN
T SD = NUMERO DE DIAS DE CADA SALARIO
T IBL = NUMERO DE DIAS PARA IBL
Se toma el salario promedio mensual devengado por el trabajador en el ultimo año y – dejándolo constante – se actualiza, año por año, con la variación anual del IPC del Dane, para llevarlo al año de fecha de pensión; luego se pondera dicho resultado, multiplicándolo por el numero de días que tuvo cada salario y se divide por el total de días que se toman para el I.B.L A esa sumatoria se le calcula el 75%, obteniendo así el valor de la pensión, tal cual se explica a continuación:
Acorde con lo anterior, esto es, al valor de la mesada pensional que debe corresponderle al demandante, a partir del 24 de octubre de 1999, las diferencias adeudadas desde esa fecha hasta el 30 de junio de 2007, ascienden a la suma de $72.118.669,24, según la liquidación que se detalla en el siguiente cuadro.
En consecuencia, el valor de la mesada pensional que le corresponde al actor, a partir del 30 de julio de 2007, es de $1.363.528,61, y así se dispondrá en la parte resolutiva de este proveído.
Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente, dado que hubo réplica.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia de 18 de noviembre de 2005, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario de CESAR AUGUSTO MARTÍNEZ RIAÑO contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO, en liquidación.
En sede de instancia, SE CONFIRMA la decisión del Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, en cuanto condenó reliquidar la pensión de jubilación del actor, modificando la cuantía de la mesada en la suma de $1.363.528,61, a partir del 30 de julio de 2007. Así mismo, se condena a la demandada a pagar la suma de $72.118.669,24, por concepto de las diferencias en las mesadas pensionales, del 24 de octubre de 1999 al 30 de junio de 2007.
Costas en la segunda instancia a cargo de la parte demandada. En el recurso extraordinario no hay lugar a ellas.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLIQUESE Y DEVÚELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
CAMILO TARQUINO GALLEGO
GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER
EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ
FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ
MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA
Secreta
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