SALA DE CASACIÓN LABORAL
DR. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ
Magistrado Ponente
Radicación N° 36900
Acta N° 38
Bogotá D. C, veintinueve (29) de septiembre dos mil nueve (2009).
Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 9 de noviembre de 2007, en el proceso ordinario adelantado por GLORIA NELLY DÍAZ GONZÁLEZ, JOHANNA MARCELA y NELLY CONSTANZA BEJARANO DÍAZ contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO -EN LIQUIDACIÓN-.
I. ANTECEDENTES
Con la demanda inicial solicitan las accionantes, en lo que concierne al recurso, que se condene a la entidad demandada, a reajustar el valor inicial de la pensión de jubilación que le reconoció al señor Carlos Eduardo Bejarano González, aplicando al salario promedio devengado al momento de su retiro el valor de la devaluación monetaria causada hasta el día a partir del cual le reconoció tal prestación; y cumplida la indexación de la primera mesada, ajustar las siguientes de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1° y 2° de la Ley 71 de 1988 y 14 de la Ley 100 de 1993 , y a las costas del proceso.
Como fundamento de esos pedimentos, argumentan que Carlos Eduardo Bejarano González, prestó sus servicios a la demandada entre el 24 de julio de 1969 y el 13 de noviembre de 1991; que el último salario que devengó fue de $287.159,86, el cual equivalía a 5.55 salarios mínimos de la época; que fue pensionado por su empleadora, mediante la Resolución 00353 del 26 de enero de 2000, a partir del 7 de agosto de 1999, en una cuantía inicial de $236.460,oo, suma notoriamente inferior al 75% de los salarios mínimos que devengaba al momento de su retiro, por lo que su primera mesada pensional debe reajustarse tomando como base el salario promedio que devengaba, incrementándolo de acuerdo con los índices de devaluación determinados por el DANE; que dicho señor falleció el 1° de marzo de 2001, y mediante Resolución 01291 del 21 de agosto del mismo año, la entidad accionada le reconoció pensión de sobrevivientes a Gloria Nelly Díaz González en su condición de cónyuge sobreviviente del pensionado y a sus hijas Johanna Marcela y Nelly Cosntanza Bejarano Díaz, a la primera por ser menor de edad y a la segunda no obstante ser mayor de edad, por estar estudiando; y que agotaron la vía gubernativa.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA
La parte accionada al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. De sus hechos, aceptó los relacionados con la existencia de la relación laboral con el citado Bejarano González, los extremos temporales en que se llevó a cabo, el reconocimiento pensional que le hizo tanto a él como a su cónyuge sobreviviente e hijas, y el agotamiento de la vía gubernativa; de los demás dijo que no eran ciertos. Propuso como excepciones las de prescripción, compensación, buena fe, presunción de legalidad de los actos expedidos por ella y cobro de lo no debido.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Conoció de la primera instancia el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, quien en sentencia del 8 de junio de 2007, absolvió a la entidad accionada de las pretensiones de la demanda, y condenó en costas a las accionantes.
IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Apeló la parte demandante, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 9 de noviembre de 2007, revocó la de primera instancia, y en su lugar condenó a la accionada a pagar a las demandantes como mesada pensional, la suma de $479.439,54, a partir del 1° de enero de 2000, dividida proporcionalmente según el derecho que cada una de ellas corresponde; a las diferencias resultantes entre la pensión reconocida y el monto de la ordenada, desde el 21 de junio de 2002, dado que también declaró probada parcialmente la excepción de prescripción de las mismas, desde esta última fecha hacia atrás, y a las costas del proceso.
En esa decisión, en lo que concierne al recurso extraordinario, dio por demostrado que Carlos Eduardo Bejarano González prestó sus servicios a la demandada mediante contrato de trabajo, entre el 24 de junio de 1969 y el 13 de noviembre de 1991, y que ésta a través de la Resolución 00353 del 26 de enero de 2000 le otorgó una pensión de jubilación convencional, a partir del 1° de enero del mismo año, en cuantía de $236.460,oo, y mediante la Resolución 01291 del 21 de agosto de 2001, le reconoció pensión de sobrevivientes a las demandantes, desde el 1° de marzo de igual año; para luego considerar procedente la indexación del su ingreso base de liquidación, de la pensión de dicho señor, con fundamento en la sentencia proferida por esta Sala el 31 de julio de 2007 radicación 29022, que transcribió en parte, y procedió a determinar el monto de la primera mesada de conformidad con la fórmula en ella utilizada, según la cual se toma el salario promedio mensual devengado por el trabajador en el último año y – dejándolo constante – se actualiza, año por año, con la variación anual del IPC del DANE, para llevarlo al año de fecha de pensión; luego se pondera dicho resultado, multiplicándolo por el número de días que tuvo cada salario y se divide por el total de días que se toman para el I.B.L.; sumatoria a la que se le calcula el 75%, obteniendo así el valor inicial de esa prestación.
V. EL RECURSO DE CASACIÓN
Lo interpuso la parte demandante, con fundamento en la causal primera de casación laboral consagrada en el artículo 87 del C.P.L. y de la S.S., con el cual pretende, según lo dijo en el alcance de la impugnación, que se case parcialmente la sentencia recurrida, sólo en lo relacionado con la cuantía de la primera mesada pensional, dejando incólume lo correspondiente a los derechos reconocidos, y en consecuencia proferir una condena en la siguiente forma: “PRIMERO: revocar la sentencia apelada y en su lugar CONDENAR A LA DEMANDADA CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN, a pagar a las demandantes dividida proporcionalmente al derecho que a cada una de ellas corresponde la suma de $907.407.64, a partir del 1 de enero de 2000 como mesada pensional.” (Resalta y subraya la Sala); y a las costas en la forma que corresponda.
Con tal objeto formuló dos cargos que merecieron réplica
VI. PRIMER CARGO
Acusa la sentencia impugnada por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea “…de los artículos 8 de la ley 153 de 1887, 11 de la Ley 6 de 1945, 4, 19, 467 y 468 del C. S. del T., 8 de la ley 171 de 1961, 27 del Decreto 3135 de de 1968, 74 del Decreto 1848 de 1969, 1 de la ley 33 de 1985, 14 y 36 de la ley 100 de 1993, 41 del Decreto 692 de 1994, 1613, 1614, 1626 y 1649 del C.C., 178 del C.C.A., 831 del C.C., 145 del C.P. del T., y 397 y 308 del C.P.C., en relación con los artículos 13, 29, 48 y el principio de favorabilidad del artículo 53 de la Constitución Nacional.”
De su demostración se destacan los siguientes planeamientos:
“Se basa la sentencia del Tribunal para efectuar la liquidación de la condena en “las directrices contenidas en la sentencia del 31 de Julio de 2007 radicación No. 2902 de la Corte Suprema de Justicia…..”Párrafo segundo folio 190 del cuaderno principal y con ello procede a efectuar la complicada liquidación que aparece en los folios siguientes, procedimiento que desconoce la fórmula tradicional que no solamente esa corporación sino las demás corporaciones judiciales venían aplicando y que se consolidaron con la actual jurisprudencia.
(…….)
Al margen de cualquier asunto fáctico o probatorio del proceso, el Tribunal Superior interpretó en forma equivocada los preceptos legales citados como infringidos al deducir de los mismos un sistema que no satisface plenamente el criterio jurídico cuantitativo referido a la indexación de la primera mesada ya que el procedimiento adoptado, complicado por cierto determina una suma inferior a la que realmente el demandante tiene derecho.
La interpretación que dio el Tribunal a las disposiciones sustantivas que rigen el tema de la indexación en materia laboral es equivocada si se tiene en cuenta los criterios que se sentaron en la posición inicial de la Corte y la inconsistencia de la nueva doctrina jurisprudencial que la sustituyo en un principio, dictada por la Sala de Casación frente a principios o postulados de interpretación jurídica que exigen una revisión o análisis más concienzudo y profundo por parte de la Corporación, criterio que por fortuna ha sido nuevamente revisado en forma paulatina, de suerte que existe en la actualidad una amplia gama de providencias que sustentan favorablemente el derecho a la indexación en materia no solamente jurídica sino cuantitativa y que en forma muy clara y precisa se determina en la nueva jurisprudencia con la cual sustento el presente cargo.
(…..)
Invoco la providencia del 6 de diciembre del 2007, radicación 32020…. en la cual no solo se reitera la ya conocida posición actual de la Corporación sobre el derecho a la indexación de la primera mesada, ya sea para pensiones legales o convencionales, sino que se determina en definitiva un procedimiento matemático, o formula, para la liquidación de dicha indexación, pronunciamiento que es de vital importancia porque la forma que se venía adoptando y que acogió el Tribunal en su sentencia no producía los resultados cuantitativos correctos.
De dicha providencia destaco lo siguiente: “...En este orden de ideas, al tomar el valor monetario a actualizar y multiplicado por el índice de precios al consumidor final y dividirlo por el IPC inicial, para efectos de determinar el ingreso base de liquidación y establecer el monto de la primera mesada en aquellos casos no contemplados en la ley de seguridad social, es dable sostener que esta fórmula también cumple a cabalidad con tal objetivo; la cual es semejante a la que viene aplicando la jurisprudencia constitucional y del Consejo de Estado.
Así pues, que en lo sucesivo para determinar el ingreso base de liquidación de pensiones como la que nos ocupa, se aplicará la siguiente fórmula:
VA= VH X IPC FINAL / IPC INICIAL
De donde
VA= IBL O VALOR ACTUALIZADO
VH=VALOR HISTORICO QUE CORRESPONDE AL ÚLTIMO SALARIO PROMEDIO MES DEVENGADO.
IPC FINAL: INDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR DE LA ÚLTIMA ANUALIDAD EN LA FECHA DE RETIRO O DESVINCULACION DEL TRABAJADOR.”
(…..)
La recta interpretación de los preceptos citados en la proposición jurídica es la que ha venido fijando la Honorable Sala de Casación Laboral que se ha dejado transcrita y no la que adujo como sustento de su Sentencia el Tribunal Superior.
Si el sentenciador acusado no hubiera infringido los preceptos legales citados al comienzo del cargo y hubiera hecho en los mismos la exégesis correcta que, según se vio, es la fijada últimamente por la Honorable Sala de Casación Laboral, después de revocar el fallo de primera instancia impugnado por el demandante habría dispuesto como fórmula para liquidar la indexación, la que se acogió en la citada jurisprudencia que quizás por su reciente expedición, con respecto a la fecha del fallo fue inadvertida por la respectiva Sala. Por lo anterior debe casarse parcialmente la sentencia en la forma planteada en el alcance de la impugnación.”
VII. LA RÉPLICA
Por su parte la oposición manifiesta, que el cargo no está llamado a prosperar, por cuanto en ninguna de las disposiciones citadas se advierte que una suma de dinero proveniente de ingresos remuneratorios derivados del trabajo dependiente, como las pensiones de jubilación, deba ajustarse mes por mes.
Afirma también, que desde que se introdujeron las primeras normas de ajuste pensional, como fueron las Leyes 4ª de 1976, 33 de 1985 y 71 de 1988, se dijo que ninguna pensión podría ser inferior al mínimo, y deberían ser ajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que sea incrementado por el gobierno nacional el salario mínimo legal mensual, el cual se aumenta anualmente y no mes por mes. Que igual ocurre después de la expedición de la Ley 100 de 1993, en que las pensiones se incrementan el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del IPC certificado por DANE para el año inmediatamente anterior; y por lo tanto de la misma manera debe procederse para actualizar el ingreso base de liquidación de las pensiones.
De otro lado sostiene que la censura debió orientar el ataque por la vía de los hechos, dado que lo que cuestiona es la aplicación de una fórmula matemática, empleando para el afecto los datos laborales del demandante, que no son disposiciones sustantivas.
VIII. SE CONSIDERA
No tiene razón la réplica en el reparo de orden técnico que le hace al cargo, si se tiene en cuenta que el juez colegiado para efectos de determinar el ingreso base de liquidación de la pensión del demandante, se apoyó en el criterio expuesto por esta Sala en la sentencia del 31 de julio de 2007 radicación 29022, y esa medida el recurrente debía orientarlo por vía directa en la modalidad de interpretación errónea, como efectivamente lo hizo.
Ahora bien, como se desprende del desarrollo del cargo, la inconformidad de la censura radica en que el juzgador de segunda instancia determinó el ingreso base de liquidación de la pensión del señor Carlos Eduardo Bejarano González, utilizando una fórmula que no se compagina con la actualmente utilizada para ello por esta Corporación, por lo que será entonces frente a ese tema que girará la decisión, ya que es un hecho cierto que el juez colegiado encontró procedente la actualización del mismo para determinar el monto de la primera mesada.
Al respecto, esta Sala por mayoría de sus integrantes, en sentencia del 13 de diciembre de 2007, radicación 30602, precisó la fórmula matemática que más se ajusta a la ley para hacer efectiva dicha actualización, y en ella expuso:
“…..estima la Sala que debe revisar las pautas que en un principio se adoptaron para la aplicación de la fórmula matemática que sirvió para dar efectividad al mecanismo de la actualización aludida, para dar efectividad al mecanismo de la actualización aludida, ello para el contingente de trabajadores que se hallen en las circunstancias especiales antedichas, y bajo esta órbita modificar su criterio; no sin antes poner de presente, que la fórmula que ha venido utilizando en casos semejantes, al haber sido objeto de cuestionamiento a través de tutela, la Corte Constitucional, en su Sala Sexta de Decisión consideró que “la adopción de metodología de cálculo adoptada por los jueces se fundamentó suficientemente, estuvo basada en razones de peso y no puede, por ese hecho, catalogarse como arbitraria”. (Sentencia T-440 de 1 de junio de 2006); sin embargo, esa misma Corporación, a través de la sentencia de tutela T-425 de 2007, siguiendo un criterio jurisprudencial distinto al antes referido, decidió aplicar la fórmula según la cual debía multiplicar el valor histórico que se traduce en el “promedio de lo devengado por el demandante durante el último año de servicios, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor vigente a fecha a partir de la cual se reconoció la pensión, entre el índice inicial,…” con el argumento de que “refleja criterios justos equitativos…”
“Partiendo entonces, de que el cometido del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 es actualizar anualmente la base salarial para tasar la mesada pensional, esto es, garantizar que los ingresos que integran ese IBL conserven su valor, se estima que en asuntos donde sea procedente la actualización, dicho fin se logra adecuando el mencionado precepto legal a cada situación, y en términos de la fórmula a aplicar, buscar la que más se ajuste al mecanismo de mantener el poder adquisitivo de las pensiones.
“En este orden de ideas, el tomar el valor monetario a actualizar y multiplicarlo por el índice de precios al consumidor final y dividirlo por el IPC inicial, es dable sostener que esta fórmula también cumple a cabalidad con el designio y espíritu de la norma en comento y demás postulados de rango constitucional que en materia pensional consagran los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, para efectos de determinar el ingreso base de liquidación y establecer el monto de la primera mesada en aquellos casos no contemplados en la ley de seguridad social, empero observando la variación del IPC para cada anualidad en la medida que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 así lo exige; lo cual es semejante a la fórmula que viene aplicando la jurisprudencia constitucional y del Consejo de Estado.
“Así pues, que en lo sucesivo para determinar el ingreso base de liquidación de pensiones como la que nos ocupa, se aplicará la siguiente fórmula, que más adelante se desarrollará en sede de instancia:
VA = VH x IPC Final
IPC Inicial
De donde:
VA = IBL o valor actualizado
VH = Valor histórico que corresponde al último salario promedio mes devengado.
IPC Final = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de pensión.
“IPC Inicial = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de retiro o desvinculación del trabajador.
“Con esta nueva postura, la Sala recoge cualquier pronunciamiento anterior que resulte contrario con respecto a la fórmula que se hubiere venido empleando en casos similares donde no se contempló la forma de actualizar la mesada pensional, acorde con la teleología de las normas antes citadas”.”
Según el anterior criterio, que en esta oportunidad se reitera, el juzgador de segundo grado cometió el yerro jurídico que le enrostra la censura, al aplicar erróneamente al presente caso la fórmula utilizada por la Sala en la sentencia del 31 de julio de 2007 radicación 29022, que como quedó visto, posteriormente fue revaluada, por lo que el cargo es fundado y habrá de casarse la sentencia en este puntual aspecto; quedando la Sala relevada de abordar el estudio del segundo cargo que persigue el mismo fin.
XIII. SENTENCIA DE INSTANCIA
En sede de instancia, fuera de las anteriores consideraciones, se agrega que al optar la Sala por la nueva fórmula, ello conlleva a que el monto de la primera mesada pensional, sea como pasa a explicarse:
VA = VH ($287.159,86) x IPC Final (100.0000) VA = $1’367.154,47
IPC Inicial (21.0042)
$1’367.154,47 x 75% = 1’025.365,86 Valor inicial de la pensión.
Por lo tanto, como puede verse el Ingreso Base de Liquidación actualizado asciende a la suma de $1’367.154,47 y en consecuencia la primera mesada pensional del señor Carlos Eduardo Bejarano González, a partir del 7 de agosto de 1999, cuando cumplió 47 años de edad, debió ser de $1’025.365,86, que corresponde al 75% de dicho IBL.
No obstante lo anterior el monto de la pensión, a partir del 1° de enero de 2000, solo será de $907.407,64, dado que en el alcance de la impugnación el recurrente limitó su aspiración a dicha suma y desde esa fecha.
Establecido el monto de la mesada pensional que debió reconocérsele al señor Carlos Eduardo Bejarano González, desde el 1° de enero de 2000, es decir de $907.407,64, las diferencias insolutas a cargo de la demandada, teniendo en cuenta la excepción de prescripción de las mismas que declaró probada parcialmente el juez colegiado, no discutida en sede de casación, arrojan un total de $92’641.582,80, entre el 21 de junio de 2002 y el 31 de agosto de 2009, lo cual está reflejado en el siguiente cuadro:
Por todo lo expuesto en sede de instancia, se revocará la sentencia de primer grado en cuanto absolvió la demandada de todas las pretensiones de la demanda, para en su lugar condenarla a reajustar el valor de la mesada pensional que le otorgó al señor Carlos Eduardo Bejarano González, a la suma de $907.407,64, a partir del 1° de enero de 2000, más los incrementos legales, y a pagarle por concepto de reajustes pensionales a las demandantes, en la proporción que legalmente les corresponda, la suma de $92’641.582,80, entre el 21 de junio de 2002 y el 31 de agosto de 2009; siendo el monto de la pensión de sobrevivientes a partir del 1° de septiembre de este último año, de $1’591.770,37.
Sin costas en el recurso extraordinario por cuanto la demanda de casación salió avante. En segunda instancia no se causaron y las de la primera corren por cuenta de la parte demandada.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 9 de noviembre de 2007, en el proceso ordinario adelantado por GLORIA NELLY DÍAZ GONZÁLEZ, JOHANNA MARCELA y NELLY CONSTANZA BEJARANO DÍAZ contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO -EN LIQUIDACIÓN-, en cuanto al revocar la de primera instancia que absolvió a la entidad demandada de actualizar el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación convencional que le otorgó al señor CARLOS EDUARDO BEJARANO GONZÁLEZ, determinó que el monto de su mesada pensional sería de $479.439,54,oo, a partir del 1° de enero de 2000.
En lo demás NO SE CASA.
En sede de instancia SE REVOCA la sentencia de primer grado, que absolvió a la entidad demandada de actualizar el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación convencional que le reconoció a CARLOS EDUARDO BEJARANO GONZÁLEZ y condenó en costas a las demandantes, y en su lugar se CONDENA a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO -EN LIQUIDACIÓN- a reajustar el valor de la pensión convencional que le otorgó a dicho señor, a la suma de NOVECIENTOS SIETE MIL CUATROCIENTOS SIETE PESOS CON SESENTA Y CUATRO CENTAVOS ($907.407,64) moneda corriente, a partir del 1° de enero de 2000, más los incrementos legales;
Igualmente se condena a pagarle por concepto de reajustes pensionales a las demandantes, en la proporción que legalmente les corresponda, la suma de NOVENTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS OCHENTA Y DOS PESOS CON OCHENTA CENTAVOS ($92’641.582,80) moneda corriente, entre el 21 de junio de 2002 y el 31 de agosto de 2009.
El monto de la pensión a partir del 1° de septiembre de este último año será de UN MILLÓN QUINIENTOS NOVENTA Y UN MIL SETECIENTOS SETENTA PESOS CON TREINTA Y SIETE CENTAVOS ($1’591.770,37) moneda corriente.
Se confirma lo decidido en segunda instancia en lo que respecta a la prescripción.
Costas como quedó indicado en la parte motiva.
Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y PUBLÍQUESE.
LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ
ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS
FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO
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