Sentencia de casación 5547 de julio 8 de 1993
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - SALA DE CASACIÓN LABORAL - SECCIÓN PRIMERA
RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN - COMO CAUSAL DE TERMINACIÓN DEL CONTRATO
“Se duele el recurrente de la interpretación que el ad quem dio al numeral 14 aparte a) del artículo 7º del Decreto 2351 de 1965, pues en su sentir la causal de terminación del contrato de trabajo contenida en esa norma debe invocarse inmediatamente a su ocurrencia, conforme a la interpretación jurisprudencial que se ha venido aplicando a las 13 primeras causales aducibles por la empleadora.
Empero, la Sala precisa que las causales antedichas, tienen naturaleza disímil a las dos últimas enumeradas (14 y 15) como que aquellas obedecen al incumplimiento de las obligaciones contraídas por el trabajador con ocasión del contrato, mientras que las últimas se refieren a circunstancias naturales, que no faltas, ocurridas por el desenvolvimiento del contrato laboral y ajenas en consecuencia al régimen de sus sanciones.
Se desprende de lo expuesto, que no es acertado aplicar a la causal de terminación del contrato de trabajo originado en el otorgamiento de la pensión el mismo tratamiento aplicable a las causales motivadas por el quebrantamiento de las obligaciones contractuales, como que la inmediatez requerida jurisprudencialmente entre la ocurrencia del hecho (falta) y su invocación patronal para la terminación del contrato, se justifica en la circunstancia de que transcurrido un tiempo superior al necesario para perfeccionar la investigación interna suscitada por la ocurrencia del hecho constitutivo de la falta del trabajador, ésta debe considerarse perdonada por el patrono y sin relevancia jurídica para provocar el despido. Por el contrario, nada impide al patrono y al trabajador mantener el vínculo contractual cuando reconocida la pensión a favor del último, surge de esta circunstancia la causal establecida en la ley, pues en lo concerniente a los trabajadores del sector privado el ordenamiento no impone edad de retiro forzoso. No obstante la prolongación voluntaria del contrato, la causal derivada del reconocimiento de la pensión no desaparece, pues lo que caracteriza a la prestación que la origina es la constitución permanente de una posibilidad de goce a favor del trabajador. Dicha contingencia genera al patrono la alternativa de mantener el contrato o darlo por terminado, pues ninguna de las decisiones que tome al respecto lesiona derechos constituidos a favor del trabajador.
De la reseña efectuada se desprende que el Tribunal no interpretó erróneamente las normas acusadas, y por tal motivo el cargo no está llamado a prosperar”.
(Sentencia de casación, julio 8 de 1993. Radicación 5547. Magistrado Ponente: Dr. Ramón Zúñiga Valverde).
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