PENSIÓN, MESADAS PENSIONALES, PRUEBA DE SUPERVIVENCIA
Concepto 2010012276-002 del 10 de agosto de 2010.
Síntesis: Resulta válido que para el pago de las mesadas pensionales las entidades financieras exijan prueba de supervivencia, una vez cada tres meses, siempre y cuanto el desembolso se haga a través de abono en cuentas corrientes o de ahorros. Los pagos de pensiones que se hacen a través de entidades financieras son producto de convenios suscritos entre éstas y los operadores del Sistema General de Pensiones y al momento de acordar sus términos prima la voluntad de los intervinientes, y, en su ejecución las entidades contratadas deberán implementar mayores mecanismos de control encaminados a garantizar y probar que el pago de las prestaciones se ha realizado sólo a sus beneficiarios.
«(…) luego de plantear una serie de consideraciones sobre lo que en su sentir viene ocurriendo con las personas de la tercera edad a quienes, aún en los eventos de cobro de su pensión por ventanilla, algunas instituciones financieras exigen la presentación del certificado de supervivencia, solicita “que con fundamento en su potestad de regulación y control de las entidades financieras, y de los bancos específicamente, expida orden, circular o instrucción a todos los bancos y entidades financieras que paguen pensiones, en el sentido de que cuanto a ellas acude personalmente un pensionado a cobrar su pensión se abstengan de solicitarle Fe de Vida o Certificado de Supervivencia y la identifiquen por la cédula de ciudadanía".
Al respecto y sin perjuicio de las consideraciones que más adelante se expondrán, estimamos necesario poner de presente que este Organismo de Vigilancia y Control, a través de la Circular Externa 020 de 2006, que a su vez quedó incorporada en el numeral 10 del Capítulo Primero, Título IV de la Circular Externa No. 007 de 1996, impartió instrucciones sobre el procedimiento que debían atender las entidades administradoras del Sistema General de Pensiones y los establecimientos de crédito para el pago de mesadas pensionales, especialmente en relación con los eventos en los que es necesario acreditar la prueba de supervivencia para hacer efectivo su pago.
En efecto, la Superintendencia estableció, entre otras directrices, que:
“En concordancia con lo anterior, el débito de la cuenta puede hacerse por los medios previstos en el contrato respectivo, siempre y cuando en éste se haya contemplado que las operaciones deben hacerse personalmente.
“En este sentido, las entidades financieras o pagadoras de pensiones al momento de realizar el pago tienen el deber legal de verificar adecuadamente la identidad del titular de la cuenta o beneficiario, a través de medios probatorios idóneos que acrediten tal circunstancia. Cuando el retiro se realice mediante la utilización de tarjetas débito, la institución financiera debe exigir la presentación personal del pensionado en la respectiva oficina o prueba de la supervivencia del beneficiario, una vez cada tres meses.
“De otra parte, de conformidad con lo previsto en el parágrafo del artículo 5 de la Ley 700 de 2001, las entidades depositarias no pueden cobrar a los beneficiarios cuotas de manejo por la utilización de las cuentas. Sobre el particular, adicionalmente, las entidades deben tener en cuenta las instrucciones impartidas en el numeral 1.4 del Capítulo Cuarto, Título Segundo de la presente Circular.
“10.3. Las entidades administradoras del sistema general de pensiones, deben exigir prueba de supervivencia de sus pensionados cada tres meses, salvo que la persona se encuentre residenciada fuera del país en sitio donde no exista representación consular colombiana, caso en el cual la prueba de supervivencia se debe requerir cada seis meses” (subraya nuestra).
Hecha la aclaración anterior, resulta de importancia informarle que en concepto dirigido al entonces Superintendente de Notariado y Registro, doctor Rubén Darío Acosta González, este Despacho se pronunció sobre los eventos en los que debía acreditarse, para el pago de las mesadas pensionales, el certificado de supervivencia, en los siguientes términos:
“A. En primera instancia es del caso señalar que por medio de la Ley 700 de 2001 se dictaron, entre otros aspectos, medidas tendientes al mejoramiento de las condiciones de vida de los pensionados, norma que igualmente establece el procedimiento que debe adoptarse para el pago de las mesadas de pensiones.
“B. La citada ley fue reglamentada mediante el Decreto 2751 del 2002, el cual en su artículo 1º señala que el pago de las mesadas pensionales a cargo de operadores públicos y privados del Sistema General de Pensiones o entidades de previsión se podrá realizar mediante: i) pago personal al beneficiario o su apoderado, en las dependencias de la entidad que reconoce las prestaciones o en entidades financieras establecidas para el efecto, ii) mediante consignación en cuenta corriente o de ahorros y iii) por envío de correo certificado del importe de las prestaciones.
“C. En el artículo 2º de la citada norma se establece que para el pago personal de la prestación económica al beneficiario, la entidad pagadora, bien sea la entidad administradora de pensiones o una entidad financiera, está en la obligación de verificar adecuadamente la identidad del beneficiario, a través de los medios probatorios idóneos que acrediten tal circunstancia.
“Para el caso, consideramos que podrá ser mediante la presentación de la cédula de ciudadanía como documento válido de identificación en el territorio nacional.
“D. Cuando se trate de pagos hechos mediante la consignación en cuentas de ahorros o corrientes, la ley señala que sólo el titular, quien es a su vez el beneficiario de la prestación está autorizado para realizar retiros.
“De igual manera señala que cuando se utilice el mecanismo de tarjetas débito de uso personal, las instituciones financieras exigirán, una vez cada tres meses, la presentación personal del pensionado en la respectiva oficina o prueba de la supervivencia.
“Ahora bien, si el pensionado opta por realizar retiros de su cuenta sin la utilización de la tarjeta débito, la entidad financiera deberá verificar la identidad del mismo a través de los medios idóneos para ello, el cual como se mencionó anteriormente puede ser la cédula de ciudadanía.
“Lo anterior, sin perjuicio de que, en el evento en que le haya sido entregada una tarjeta débito, así no la utilice, deba presentar la prueba de supervivencia o acercarse a la entidad para estos efectos, una vez cada tres meses.
“D. Por último y en el evento en que se opte por el pago a través de apoderado, la norma señala que se tratará de un apoderamiento especial que en todo caso no podrá otorgarse para el cobro de más de tres mesadas.
“En este caso, además del poder especial es necesaria la presentación ante la entidad pagadora de la prueba supervivencia del beneficiario de la prestación para cada uno de los pagos”.
Las conclusiones expuestas en precedencia, parten precisamente de las previsiones establecidas en el siguiente marco legal:
- Artículo 5o. del Decreto 2150 de 1995.
“Pago de obligaciones de entidades de previsión social. Las entidades de previsión social consignarán en cuentas corrientes o de ahorros o enviarán por correo certificado el importe de las prestaciones sociales a su cargo, a los pensionados o acreedores que así lo soliciten.
“Los pagos que se remitan mediante correo, se harán a través de cheques cuyo beneficiario será el titular de la prestación, con cláusula restrictiva de negociación y para abono en cuenta abierta a nombre exclusivamente de aquél. En tal caso no será procedente exigir prueba de la supervivencia.
“Del mismo modo, cuando el importe de la prestación se cancele a través de cuenta corriente o de ahorros, abierta a nombre del beneficiario de la prestación, las entidades de previsión social deberán convenir con las instituciones financieras, que las cuentas respectivas sólo podrán debitarse por su titular mediante presentación personal o autorización especial. No podrán admitirse autorizaciones de carácter general o que la administración de la cuenta se confíe a un apoderado o representante.
“En todo caso, si el beneficiario opta por reclamar personalmente ante la administración el pago de su prestación, no se le podrá exigir prueba de supervivencia. En tal evento, ésta se requerirá cuando se obre mediante apoderado” (Subraya fuera del texto).
- Artículos 1°, 2°, 3° y 4° del Decreto 2751 de de 2002
• “El pago de las mesadas pensionales a cargo de operadores públicos y privados del Sistema General de Pensiones o entidades de previsión se podrá realizar por cualquiera de los siguientes mecanismos:
a) Mediante el pago personal al beneficiario o a su apoderado;
b) Mediante consignación en cuentas corrientes o de ahorros, y
c) Mediante envío por correo certificado del importe de las prestaciones”.
• “El pago personal de la prestación al beneficiario consiste en el pago directo que realicen los operadores públicos y privados del Sistema General de Pensiones en las dependencias administrativas o instituciones financieras establecidas para el efecto.
“En estos casos, al realizar el pago deberá verificarse adecuadamente por la entidad que realice el pago, la identidad del beneficiario, a través de medios probatorios idóneos que acrediten tal circunstancia.
“Los pagos personales podrán también realizarse al apoderado especial del beneficiario, en cuyo caso se requerirá, además del poder especial otorgado en debida forma, prueba de la supervivencia del beneficiario para cada uno de los pagos respectivos”.
• “El pago mediante consignación en cuentas consiste en el pago o abono que realiza el operador público o privado del Sistema General de Pensiones en la cuenta corriente o de ahorros abierta por el titular de la prestación y en la cuál únicamente este último se encuentra autorizado para realizar retiros.
“El débito de la cuenta correspondiente se hará por los medios previstos en el contrato respectivo siempre y cuando en ellos esté contemplado que la operación respectiva debe hacerse personalmente. En todo caso, como mecanismo de control para aquellos eventos en los cuales el retiro se realice utilizando el mecanismo de tarjetas débito de uso personal, la institución financiera exigirá la presentación personal del pensionado en la respectiva oficina o la prueba de la supervivencia del beneficiario, una vez cada tres meses” (Subraya fuera del texto).
• “Se entiende por autorización especial el poder conferido para el cobro de mesadas debidamente especificadas, el cual debe presentarse personalmente por el beneficiario, su representante legal ante un Notario Público, Cónsul o ante un funcionario público que de acuerdo con la ley haga sus veces.
“La autorización especial no podrá conferirse para el cobro de más de tres (3) mesadas” (Subraya fuera de texto).
- Artículo 13 de la Ley 962 de 2005
“Prohibición de exigencia de presentaciones personales para probar supervivencia. Ninguna autoridad podrá exigir presentaciones personales para probar supervivencia cuando no haya transcurrido más de un (1) año contado a partir de la última presentación de supervivencia. Este término será de tres (3) meses cuando se trate de entidades que hagan parte del Sistema de Seguridad Social Integral, a menos que la persona se encuentre residenciada fuera del país en sitio donde no exista representación consular colombiana, en cuyo caso operará el término de seis (6) meses.
“Parágrafo. El certificado de supervivencia solamente se podrá exigir cuando el importe de la prestación se pague por abono en cuenta corriente o de ahorro, abierta a nombre del titular de la prestación, o cuando se cobre a través de un tercero”.
Conclusiones
- Resulta válido que para el pago de las mesadas pensionales las entidades financieras exijan prueba de supervivencia, una vez cada tres meses, siempre y cuanto el desembolso se haga a través de abono en cuentas corrientes o de ahorros.
- Cuando el pago se realiza a través de apoderado, la entidad financiera exigirá la presentación del Certificado cada vez que se realice el cobro de la mesada pensional.
En todo caso, resulta oportuno advertir que los pagos de pensiones que se hacen a través de entidades financieras, son producto de convenios suscritos entre éstas y los operadores del Sistema General de Pensiones , razón por la que, al momento de acordar los términos del mismo, prima la voluntad de los intervinientes, y, en su ejecución las entidades contratadas deberán implementar mayores mecanismos de control encaminados a garantizar y probar que el pago de las prestaciones se ha realizado sólo a sus beneficiarios (tal sería el caso de fotografías al momento del pago, o del diligenciamiento de formularios con huella para la persona que realiza el pago o del cotejo de firmas).
No obstante, los costos de estos mecanismos no pueden ser trasladados a los pensionados, o superar las exigencias que por ley se indican para tales eventos, en los términos del Decreto 720 de 1994, cuyo artículo 9º prevé que “Los convenios a que alude el artículo anterior señalarán cuando menos:
“a) El régimen de responsabilidad aplicable, el cual en ningún caso podrá prever condiciones que atenten contra los intereses del afiliado;
“b) El monto de la remuneración, que corresponderá al servicio que se presta, y
“c) El término para la transferencia de los recursos y las sanciones por su incumplimiento”.
Finalmente, resulta necesario advertir que, a esta Superintendencia le corresponde velar por el cumplimiento del ordenamiento legal por parte de sus vigiladas, imponiendo las sanciones respectivas previo el agotamiento del proceso sancionatorio al que se refiere el artículo 208 y siguientes del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.
Así las cosas, en la fecha se está dando traslado de su comunicación a la Dirección de Protección al Consumidor Financiero, a fin de determinar si existen o no irregularidades por parte de las entidades financieras a las que se refiere en su escrito y se adelanten las actuaciones.
(…).»
Suscribirse a:
Enviar comentarios (Atom)
No hay comentarios:
Publicar un comentario