jueves, 21 de octubre de 2010

Concepto superfinanciera 2009015371-001 del 8 de abril de 2009.

PENSIÓN, COMISIÓN POR ADMINISTRACIÓN, AFILIADOS CESANTES
Concepto 2009015371-001 del 8 de abril de 2009.


Síntesis: La comisión por la administración de los recursos aportados por afiliados cesantes es una comisión establecida en la Ley, cuyo monto fue reglamentado por esta Superintendencia. En ese orden de ideas, la única forma para no tener que pagar la respectiva comisión sería efectuar aportes periódicos como independiente aunque, en todo caso, tendría que pagar la respectiva comisión por administración.


«(…) solicita información sobre la comisión que le cobra la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías a la cual se encuentra afiliado, bajo la consideración de no residir en Colombia y estar haciendo aportes a pensiones en otro país.

Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta las siguientes observaciones:

Marco Normativo

Ley 100 de 1993

Artículo 13, adicionado por el artículo 2° de la Ley 797 de 2003

“q) Los costos de administración del sistema general de pensiones permitirán una comisión razonable a las administradoras y se determinarán en la forma prevista en la presente ley”.

Decreto 656 de 1994

Artículo 39

“Constituyen ingresos de las sociedades que administren fondos de pensiones las comisiones de administración a que tienen derecho. En todo caso, las comisiones de administración sólo se podrán cobrar por los siguientes conceptos:

“a) Comisión de administración sobre los aportes obligatorios;

“b) Comisión de administración sobre aportes voluntarios;

“c) Comisión por administración de ahorros de personas que se encuentren cesantes y no se encuentren efectuando cotizaciones. Se presumirá que los afiliados que posean la calidad de trabajadores independientes se encuentran cesantes cuando presenten una mora igual o superior a tres (3) meses en el pago de sus cotizaciones; (Negrilla fuera de texto)

“d) Comisión por la administración de pensiones bajo la modalidad de retiro programado, y

“e) Comisión de traslado, aplicable no sólo cuando éstos se produzcan entre regímenes o administradoras sino, inclusive, hacia o desde planes alternativos de pensiones.

“Parágrafo. Los montos máximos y las condiciones de las comisiones serán fijados por la Superintendencia Bancaria. No obstante, corresponde al gobierno reglamentar las comisiones de administración por el manejo de las cotizaciones voluntarias” (Negrilla fuera de texto y entiéndase referido actualmente a la Superintendencia Financiera de Colombia)

Numeral 1.4, Capítulo Segundo, Título Cuarto de la Circular Externa 007 de 1996 (Circular Básica Jurídica)

“1.4. Comisiones …

“… b. Comisión por concepto de la administración de recursos de Afiliados Cesantes

“Las sociedades administradoras de pensiones podrán percibir en forma mensual como ingreso por concepto de la administración de recursos de afiliados cesantes, un valor no superior al 4.5% de los rendimientos abonados durante el mes en la cuenta individual.

“En todo caso, el valor mensual de esta comisión no podrá ser superior al valor que resulte de aplicar al último ingreso base de cotización del afiliado cesante, el 50% del porcentaje de comisión de administración de cotizaciones obligatorias que se encuentre cobrando la administradora a sus afiliados cotizantes. Para tal efecto, el último ingreso base de cotización se reajustará el primero de enero de cada año según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior.

“Con el fin de proceder al cobro de la comisión prevista en este literal, se entenderá que un afiliado dependiente se encuentra cesante durante el lapso comprendido entre la fecha de novedad de terminación del vínculo laboral, legal o reglamentario y el reporte del nuevo vínculo. No podrá cobrarse comisión a los afiliados cuyos empleadores se encuentren en mora. Se presumen en mora los empleadores que no han continuado haciendo los aportes respectivos y no han reportado a la administradora la novedad del retiro.

“Se presume que un trabajador independiente está cesante, cuando ha dejado de cotizar durante por lo menos tres meses (3) consecutivos.”

Consideraciones

1. De conformidad con lo dispuesto en el literal q) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones permite a las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías cobrar a sus afiliados, en razón a los costos de administración, una comisión razonable.

Sin embargo, el artículo 39 del Decreto 656 de 1994, dispuso que dichas comisiones de administración sólo se podrían cobrar sobre unos conceptos específicos, a saber:

Comisión de administración sobre los aportes obligatorios.
Comisión de administración sobre aportes voluntarios.
Comisión por administración de ahorros de personas que se encuentren cesantes y no se encuentren efectuando cotizaciones.
Comisión por la administración de pensiones bajo la modalidad de retiro programado.
Comisión de traslado.

Así mismo, dicha normativa indicó que la Superintendencia Financiera de Colombia (antes Superintendencia Bancaria) es el Organismo competente para establecer los montos máximos y las condiciones de las referidas comisiones de administración.

En desarrollo de dicha facultad, esta Superintendencia mediante Circular Externa 007 de 1996 (Circular Básica Jurídica) dispuso que las sociedades administradoras de fondos de pensiones podrían percibir en forma mensual como ingreso por concepto de la administración de recursos de afiliados cesantes, un valor no superior al 4.5% de los rendimientos abonados durante el mes en la cuenta individual. Sin embargo, el valor mensual de esta comisión no podrá ser superior al valor que resulte de aplicar al último ingreso base de cotización del afiliado cesante, el 50% del porcentaje de comisión de administración de cotizaciones obligatorias que se encuentre cobrando la administradora a sus afiliados cotizantes. Para tal efecto, el último ingreso base de cotización se reajustará el primero de enero de cada año según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior.

Como vemos, la comisión por la administración de los recursos aportados por afiliados cesantes es una comisión establecida en la Ley, cuyo monto fue reglamentado por esta Superintendencia. En ese orden de ideas, la única forma para no tener que pagar la respectiva comisión sería efectuar aportes periódicos como independiente aunque, en todo caso, tendría que pagar la respectiva comisión por administración.

Finalmente es necesario informar que las comisiones que actualmente cobran las Administradoras de Fondos de Pensiones están publicadas en la Carta Circular 010 del 20 de enero de 2009, la cual se anexa a la presente comunicación.


(…).»

Fuente: Superfinanciera

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