lunes, 1 de noviembre de 2010

Concepto Minproteccion Social 71319 de 2009 - Cooperativas de Trabajo Asociado-

Concepto 71319
12 de Marzo de 2009
Ministerio de la Proteccion Social
Precisiones sobre aplicación del Acoso Laboral a trabajadora afiliada a una cooperativa de trabajo asociado

Damos respuesta a su solicitud de concepto radicada con el número de la referencia, mediante la cual consulta si como trabajadora asociada puede acudir a la Ley 1010 de 2006 de acoso laboral, en los siguientes términos:

En primer lugar, considera la Oficina oportuno señalar la prohibición que estableció la Ley 1233 de 2008 para que las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado obren o actúen como intermediarios o empresas de servicios temporales.

En este sentido y teniendo presentes los verdaderos fines del trabajo cooperativo, e artículo 7° de la Ley 1233 de 2008, dispone:

"ARTÍCULO 7o. PROHIBICIONES.

1. Las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado no podrán actuar como empresas de intermediación laboral, ni disponer del trabajo de los asociados para suministrar mano de obra temporal a terceros o remitirlos como trabajadores en misión. En ningún caso, el contratante podrá intervenir directa o indirectamente en las decisiones internas de la cooperativa y en especial en la selección del trabajador asociado.

2. Las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado no podrán actuar corno asociaciones o agremiaciones para la afiliación colectiva de trabajadores independientes al Sistema de Seguridad Social ni como asociaciones mutuales para los mismos efectos.

3. Cuando se comprueben prácticas de intermediación laboral o actividades propias de las empresas de servicios temporales, el tercero contratante y las cooperativas o las precooperativas de trabajo asociado, serán solidariamente responsables por las obligaciones que se causen a favor del trabajador asociado y las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado quedarán incursas en las causales de disolución y liquidación previstas en la ley, sin perjuicio del debido proceso, y les será cancelada la personería jurídica.

4. Tanto la potestad reglamentaria como la disciplinaria sólo será ejercida por la precooperativa o cooperativa de trabajo asociado. En ningún caso, tales potestades podrán ser ejercidas por el tercero contratante. Si esto llegare a suceder se configurará de manera automática un contrato de trabajo realidad y, además, el contratante deberá soportar los efectos previstos en el numeral anterior, sin perjuicio de otras consecuencias legales".

Con fundamento en la disposición precitada, deberá tenerse claro que ninguna cooperativa está facultada para obrar como una intermediaria para el suministro de personal, así tenga el carácter de asociada, pues de lo contrario, no estaría obrando dentro de los parámetros legales que regulan el funcionamiento de esta clase de entes de la economía solidaria.

En efecto, es concepto de esta Oficina que la contratación entre la Cooperativa de Trabajo Asociado y el contratante debe establecerse bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios y no de suministro de personal, ya que según lo anotado anteriormente, estas entidades de carácter cooperativo no son ni pueden ser Bolsas de Empleo o Empresas de Servicios Temporales.

Ahora bien, el artículo 59 de la Ley 79 de 1988 "Por la cual se actualiza la legislación cooperativa dispone:

"En las cooperativas de trabajo asociado en que los aportantes de capital son al mismo tiempo los trabajadores y gestores de la empresa, el régimen de trabajo, de previsión, seguridad social y compensación, será establecido en los estatutos y reglamentos en razón a que se origina en el acuerdo cooperativo y, por consiguiente, no estará sujeto a la legislación laboral aplicable a los trabajadores dependientes (...)". (subrayado fuera de texto).

En este mismo sentido, el artículo 13 del Decreto 4588 de 2006 "Por el cual se reglamenta la organización y funcionamiento de las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado", consagra que "las relaciones entre la Cooperativa y Precooperativa de Trabajo Asociado y sus asociados, por ser de naturaleza cooperativa y solidaria, estarán reguladas por la legislación cooperativa, los estatutos, el Acuerdo Cooperativo y el Régimen de Trabajo Asociado y de Compensaciones".

De igual forma, el artículo 22 del decreto manifiesta que "las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado tendrán un Régimen de Trabajo y de Compensaciones que será revisado y autorizado por el Ministerio de la Protección Social, los cuales hacen parte de los correspondientes estatutos de la Cooperativa".

A su vez, el artículo 11 del Decreto en mención señala que el acuerdo cooperativo de trabajo asociado, obliga al asociado a cumplir con los Estatutos, el Régimen de Trabajo y de Compensaciones y estableciendo también que las labores materiales e intelectuales será de conformidad con sus capacidades, habilidades y aptitudes, sin que este vínculo quede sometido a la legislación laboral.

Lo anteriormente significa que las Cooperativas de Trabajo Asociado no se rigen por las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo, sino que se regulan por sus estatutos y se gobiernan por un régimen propio, y por tanto, no se generan las prestaciones sociales, salarios ni derechos propios de un contrato de trabajo.

Bajo este entendido, es preciso indicar que la Ley 1010 de enero 23 de 2006 "por medio de la cual se adoptan medidas para prevenir, corregir y sancionar el acoso laboral y otros hostigamientos en el marco de las relaciones de trabajo", ha definido y establecido las modalidades de acoso laboral, así como también ha señalado de manera expresa qué conductas constituyen acoso laboral y cuáles comportamientos no tienen dicha calificación.

Así las cosas, considera la Oficina frente a lo consultado que las disposiciones referentes al acoso laboral son aplicables de manera exclusiva a los trabajadores particulares, del sector privado, sin hacerse extensivo a los trabajadores asociados, pues la norma enmarcó las conductas constitutivas de acoso laboral a las relaciones de trabajo.

La presente consulta, se absuelve en los términos del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, en virtud del cual las respuestas dadas no comprometerán la responsabilidad de las entidades que las atienden, ni serán de obligatorio cumplimiento o ejecución, constituyéndose simplemente en un criterio orientador.

Cordialmente,

NELLY PATRICIA RAMOS HERNÁNDEZ

Jefe Oficina Jurídica y de Apoyo Legislativo

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