viernes, 18 de junio de 2010

Sentencia Corte Constitucional C-071 de 2010- Liquidación Judicial

Sentencia C- 071 /10

Referencia: expediente D-7821


Demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 5° del artículo 50 de la Ley 1116 de 2006 “Por la cual se establece el régimen de insolvencia empresarial en la República de Colombia y se dictan otras disposiciones”

Actor: Nixon Torres Cárcamo


Magistrado Ponente:
Dr. LUÍS ERNESTO VARGAS SILVA


Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil nueve (2010).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el artículo 241, numeral 4, de la Constitución Política, y cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente


SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, el ciudadano Nixon Torres Cárcamo solicitó ante esta Corporación la declaratoria de inconstitucionalidad del numeral 5° del artículo 50 de la Ley 1116 de 2006 “Por la cual se establece el régimen de insolvencia empresarial en la República de Colombia y se dictan otras disposiciones”.
Mediante providencia de veintitrés (23) de julio de dos mil nueve (2009), el magistrado sustanciador dispuso admitir la demanda, por considerar que reunía los requisitos exigidos por el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991. Invitó a participar en el presente juicio a los decanos de las facultades de Derecho de las Universidades Externado de Colombia, Nacional, Javeriana, EAFIT, de los Andes, Libre, Universidad de Ibagué y del Rosario, al igual que al Presidente de la Asociación Nacional de Empresarios de Colombia – ANDI - , al Presidente de la Confederación Colombiana de Trabajadores – CTC- y al Secretario General de la Confederación General del Trabajo CGT, con el objeto de que emitieran concepto técnico sobre la norma demandada.

Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de procesos, entra la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.


II. LA NORMA DEMANDADA

A continuación se transcribe el texto de la disposición parcialmente demandada, de conformidad con su publicación en el Diario oficial No. 46.494 del 27 de diciembre de 2006, y se subraya el aparte acusado.

LEY 1116 DE 2006
(diciembre 27)
Diario Oficial No. 46.494 de 27 de diciembre de 2006

Por la cual se establece el Régimen de Insolvencia Empresarial en la República de Colombia y se dictan otras disposiciones

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

(…)

“ARTÍCULO 50. EFECTOS DE LA APERTURA DEL PROCESO DE LIQUIDACIÓN JUDICIAL. La declaración judicial del proceso de liquidación judicial produce:

1. La disolución de la persona jurídica. En consecuencia, para todos los efectos legales, esta deberá anunciarse siempre con la expresión “en liquidación judicial”.

2. La cesación de funciones de los órganos sociales y de fiscalización de la persona jurídica, si los hubiere.

3. La separación de todos los administradores.

4. La terminación de los contratos de tracto sucesivo, de cumplimiento diferido o de ejecución instantánea, no necesarios para la preservación de los activos, así como los contratos de fiducia mercantil o encargos fiduciarios, celebrados por el deudor en calidad de constituyente, sobre bienes propios y para amparar obligaciones propias o ajenas; salvo por aquellos contratos respecto de los cuales se hubiere obtenido autorización para continuar su ejecución impartida por el juez del concurso.

5. La terminación de los contratos de trabajo, con el correspondiente pago de las indemnizaciones a favor de los trabajadores, de conformidad con lo previsto en el Código Sustantivo del Trabajo, para lo cual no será necesaria autorización administrativa o judicial alguna quedando sujetas a las reglas del concurso, las obligaciones derivadas de dicha finalización sin perjuicio de las preferencias y prelaciones que les correspondan.

6. Disponer la remisión de una copia de la providencia de apertura del proceso de liquidación judicial al Ministerio de la Protección Social, con el propósito de velar por el cumplimiento de las obligaciones laborales.

7. La finalización de pleno derecho de los encargos fiduciarios y los contratos de fiducia mercantil celebrados por el deudor, con el fin de garantizar obligaciones propias o ajenas con sus propios bienes. El juez del proceso ordenará la cancelación de los certificados de garantía y la restitución de los bienes que conforman el patrimonio autónomo. Serán tenidas como obligaciones del fideicomitente las adquiridas por cuenta del patrimonio autónomo.

Tratándose de inmuebles, el juez comunicará la terminación del contrato, mediante oficio al notario competente que conserve el original de las escrituras pertinentes. La providencia respectiva será inscrita en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, en la matrícula correspondiente. El acto de restitución de los bienes que conforman el patrimonio autónomo se considerará sin cuantía, para efectos de derechos notariales, de registro y de timbre.

Los acreedores beneficiarios del patrimonio autónomo serán tratados como acreedores con garantía prendaria o hipotecaria, de acuerdo con la naturaleza de los bienes fideicomitidos.

La restitución de los activos que conforman el patrimonio autónomo implica que la masa de bienes pertenecientes al deudor, responderá por las obligaciones a cargo del patrimonio autónomo de conformidad con las prelaciones de ley aplicables al concurso.

La fiduciaria entregará los bienes al liquidador dentro del plazo que el juez del proceso de liquidación judicial señale y no podrá alegar en su favor derecho de retención por concepto de comisiones, honorarios o remuneraciones derivadas del contrato.

8. La interrupción del término de prescripción y la inoperancia de la caducidad de las acciones respecto de las obligaciones que contra el deudor o contra sus codeudores, fiadores, avalistas, aseguradores, emisores de cartas de crédito o cualquier otra persona que deba cumplir la obligación, estuvieren perfeccionadas o sean exigibles desde antes del inicio del proceso de liquidación judicial.

9. La exigibilidad de todas las obligaciones a plazo del deudor. La apertura del proceso de liquidación judicial del deudor solidario no conllevará la exigibilidad de las obligaciones solidarias respecto de los otros codeudores.

10. La prevención a los deudores del concursado de que sólo pueden pagar al liquidador, advirtiendo la ineficacia del pago hecho a persona distinta.

11. La prohibición para administradores, asociados y controlantes de disponer de cualquier bien que forme parte del patrimonio liquidable del deudor o de realizar pagos o arreglos sobre obligaciones anteriores al inicio del proceso de liquidación judicial, a partir de la fecha de la providencia que lo decrete, so pena de ineficacia, cuyos presupuestos serán reconocidos por el Juez del concurso, sin perjuicio de las sanciones que aquellos le impongan.

12. La remisión al Juez del concurso de todos los procesos de ejecución que estén siguiéndose contra el deudor, hasta antes de la audiencia de decisión de objeciones, con el objeto de que sean tenidos en cuenta para la calificación y graduación de créditos y derechos de voto. Con tal fin, el liquidador oficiará a los jueces de conocimiento respectivos. La continuación de los mismos por fuera de la actuación aquí descrita será nula, cuya declaratoria corresponderá al Juez del concurso.
Los procesos de ejecución incorporados al proceso de liquidación judicial, estarán sujetos a la suerte de este y deberán incorporarse antes del traslado para objeciones a los créditos.
Cuando se remita un proceso de ejecución en el que no se hubiesen decidido en forma definitiva las excepciones de mérito propuestas estas serán consideradas objeciones y tramitadas como tales.

13. La preferencia de las normas del proceso de liquidación judicial sobre cualquier otra que le sea contraria.

PARÁGRAFO. Lo previsto en el presente artículo no se aplicará respecto de cualquier tipo de acto o contrato que tenga por objeto o como efecto la emisión de valores u otros derechos de naturaleza negociable en el mercado público de valores de Colombia o del exterior, ni respecto de patrimonios autónomos constituidos para adelantar procesos de titularización a través del mercado público de valores, ni de aquellos patrimonios autónomos que tengan fines de garantía que formen parte de la estructura de la emisión”.


III. LA DEMANDA

El demandante considera que el enunciado normativo acusado es violatorio del preámbulo de la Constitución, así como de los artículos 25 (derecho al trabajo), 29 (debido proceso) y 53 (principios mínimos laborales) del texto fundamental. A continuación se reseñan los principales apartes de la demanda:

1. La autorización que la norma acusada contiene para que las personas naturales y jurídicas puedan dar por terminados los contratos de trabajo, una vez se decrete la apertura del proceso de liquidación judicial, sin ningún requisito adicional o control previo por parte de la autoridad pública competente, debilita el trabajo como núcleo esencial de la economía, y el principio de justicia que debe rodear las relaciones laborales.

2. La terminación inmediata de los contratos de trabajo, sin supeditar la misma a la duración y permanencia del proceso liquidatorio judicial, configura un menoscabo del derecho al trabajo (Art. 25), debido a que, a juicio del actor, las personas que laboran para la persona natural o jurídica correspondiente tienen derecho a permanecer vinculados “hasta tanto se constate que sus actividades no son necesarias para el desarrollo propio de la liquidación judicial”.

3. La desvinculación de los trabajadores y la terminación de los contratos de trabajo a partir de la sola apertura del proceso de liquidación judicial, vulneraría a su vez el debido proceso administrativo (Art. 29) como quiera que “los trabajadores tienen derecho a que su permanencia en la entidad en liquidación judicial, obedezca de forma directa y real a la no necesidad de sus actividades o funciones”.

4. Permitir que las obligaciones derivadas de la terminación inmediata de los contratos de trabajo a la apertura de liquidación judicial, queden sujetas al proceso concursal y a la clasificación de las acreencias, desconoce los derechos laborales (Art. 53 C.P.), pues los trabajadores quedan convertidos en simples acreedores del proceso de liquidación judicial, lo cual afecta su derecho a la remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo.


IV. INTERVENCIONES

1. De entidades públicas

1.1. Del Ministerio de la Protección Social

Derly Fabiola Moreno Castañeda intervino en representación de este Ministerio para solicitar la exequibilidad de la norma acusada y expuso que:

El legislador estableció en el numeral 5° del artículo 50 de la ley 1116 de 2006, de manera organizada y sistemática, las posibilidades legales que tienen los trabajadores ante un eventual incumplimiento por parte del empleador - referido al pago de los salarios y prestaciones adeudadas -, al momento del proceso de liquidación judicial.

El enunciado normativo acusado persigue que la liquidación se efectúe de manera pronta, buscando el aprovechamiento del patrimonio del deudor. El régimen judicial de insolvencia tiene por objeto la protección del crédito, por esta razón, la terminación de los contratos de trabajo sin que se requiera autorización administrativa o judicial alguna, no afecta el derecho de los trabajadores a las indemnizaciones, las cuales se convierten en acreencias sujetas a las reglas del concurso.
La disposición acusada debe ser complementada para su cabal entendimiento con el contenido del numeral 6° del artículo 50 que contempla que el Ministerio de la Protección Social velará por el cumplimiento de las obligaciones laborales.

1.2. De la Superintendencia de Sociedades

Luz Amparo Cardozo González, Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de esta Superintendencia, solicitó a la Corte declarar la constitucionalidad de la norma acusada. A continuación se reseñan los aspectos relevantes de su interveción:

1.2.1. La Ley 1116 de 2006 prevé en forma favorable al trabajador el régimen laboral aplicable a los contratos de trabajo. Al respecto destaca que la ley en mención parte del reconocimiento de la afectación que la insolvencia de la empresa tiene sobre los salarios y prestaciones del trabajador, por tal razón, les da el trato más favorable posible en tanto no considera terminado el contrato en virtud de una causal legal, exenta de indemnización, sino que la concibe como causal atribuible de manera exclusiva al empleador, sancionándolo con el reconocimiento y pago de la indemnización.

Se trata de una previsión que no sólo respeta los derechos de los trabajadores, sino que les otorga un trato privilegiado en relación con el previsto en el régimen ordinario laboral. En este sentido, establece mecanismos que los releva de permanecer atados a una relación “desventajosa, crítica e incierta”, y supeditados al trámite administrativo previsto en los literales e) y f) del Art. 61 del Código Sustantivo del Trabajo para dar por terminados los contratos de trabajo, al cabo del cual no obtendrían ventaja económica alguna.

Por el contrario, en el régimen cuestionado se permite al trabajador finalizar su relación laboral y obtener la respectiva indemnización la cual es pagada como un gasto de administración, es decir con prelación, incluso en relación con sus acreencias laborales existentes al momento de la admisión del proceso de liquidación judicial.

En estas condiciones, la Ley 1116 de 2006, resulta proteccionista de los derechos de los trabajadores frente al estado de insolvencia que presenta el empleador, pues en el régimen ordinario este, amparado por los principios rectores del derecho laboral, puede incluso dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo, previo el pago de la indemnización.

1.2.2. La liquidación judicial de la empresa implica el cese de su actividad operacional. Esta circunstancia objetiva podría ser considerada como una justa causa para la terminación de los contratos, no obstante la ley estableció la indemnización resarcitoria del daño causado al trabajador “en un espíritu claro y sustancialmente proteccionista de los asalariados”.

1.2.3. El precepto acusado lejos de violar las normas constitucionales invocadas por el demandante garantiza su cumplimiento, en tanto (i) se trata de una norma proteccionista; (ii) propende por la protección del trabajo en condiciones dignas y justas, con garantía de retribución, la cual se refleja en el reconocimiento de una indemnización que será atendida de manera preferente como gasto de administración; (iii) el proceso liquidatorio garantiza la atención pronta y ordenada de las acreencias buscando el máximo aprovechamiento del patrimonio del deudor, dentro de dicho trámite se garantiza el debido proceso y el derecho de defensa del trabajador, dado que “el trámite de liquidación judicial, por su naturaleza universal es el escenario adecuado para atender todas las obligaciones del deudor privilegiando aquellas que el legislador ha reconocido como de importancia superior”.

1.2.4. Finalmente recalca que la Organización Internacional del Trabajo (Convenio 95) ha reconocido el fenómeno de la insolvencia y ha reclamado de su trámite la consideración privilegiada de los créditos laborales, avalando de esta manera su naturaleza de proceso adecuado a los fines de atención de obligaciones, bajo el presupuesto del respeto a la calidad del crédito laboral.

2. De Instituciones Educativas

2.1. De la Universidad Nacional de Colombia

El profesor José Francisco Acuña Vizcaya, en su condición de Decano de la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales de esta Universidad, intervino para solicitar la exequibilidad del precepto acusado. A continuación se reseñan los aspectos más relevantes de su intervención.

2.1.1. El derecho individual al trabajo se orienta por la regla general, desarrollada por la jurisprudencia constitucional y especializada, denominada “estabilidad laboral relativa”, según la cual se restringe, pero no se elimina, la facultad que tiene el empleador para terminar en forma unilateral el contrato de trabajo, mediante el pago de una indemnización que compense al trabajador los perjuicios ocasionados con dicha terminación.

La norma acusada prevé como consecuencia inseparable de la terminación del contrato de trabajo en el contexto de la apertura de liquidación judicial, la correlativa obligación de efectuar “el correspondiente pago de las indemnizaciones a favor de los trabajadores”, lo cual constituye una garantía de los derechos de los trabajadores. Igualmente surge la obligación de previsión del pago de los derechos prestacionales y laborales de los trabajadores, desde el inicio del proceso liquidatorio.

2.1.2. La decisión del legislador de prever la terminación de los contratos de trabajo de manera concomitante al momento en que la personería jurídica de la empresa en situación de insolvencia deja de existir, constituye una clara medida de protección, pues “es conocido por la historia nacional los eventos en los cuales los contratos de trabajo permanecieron indefinidamente vigentes mientras se celebraban procesos liquidatorios de empresas de reconocido renombre nacional, dejando para el final de la liquidación el compromiso patronal de pagar a sus trabajadores que permanecieron vinculados durante todo el proceso de liquidación con total cesación de labores”.

En estas condiciones, “el efecto de pleno derecho que confiere la apertura del proceso de liquidación judicial antes de menoscabar el derecho al trabajo en cualquiera de sus ámbitos, lo garantiza, permitiendo que en un proceso con miras a la finiquitación total de la empresa, sean retirados los trabajadores antes de proseguir en una situación indefinida de suspenso de la situación laboral”. Este proceso facilita la reunión de los activos que quedan a la empresa con miras a la correcta y efectiva liquidación de las prestaciones laborales.

2.1.3. En cuanto al cargo por violación al debido proceso, sostiene que antes que menoscabarlo, la disposición acusada lo garantiza, dado que (i) privilegia las deudas laborales, incluidas las indemnizaciones, en las reglas concursales; (ii) ordena que se liquiden e indemnicen a los trabajadores “desde la apertura de la liquidación”; y (iii) el carácter judicial del proceso de liquidación garantiza el deber de los actores en ese proceso de sustentar su solicitud ante el juez con apoyo en estados financieros e inventarios de activos y pasivos.

En conclusión, el enunciado normativo acusado no es “una disposición dejada al capricho de legislador, si no una garantía legal a los derechos de los trabajadores (…) en la etapa final luego de varios intentos por salvar la empresa mediante mecanismos también explícitos en la ley”.

2.2. De la Universidad del Rosario

El profesor Iván Daniel Jaramillo Jassir, coordinador del área de derecho al trabajo y seguridad social de esta universidad, interviene en defensa de la norma demandada.

Sostiene que “si bien es cierto es deber del estado proteger el derecho al trabajo, o mejor aún, el acceso al mismo, también es cierto que dentro de nuestro estado social de derecho prevalece el interés general sobre el particular en la medida de que en virtud de protección del gasto público (sic), mantener cargos públicos (sic) hasta finalizada la liquidación de una entidad resulta oneroso si se tiene en cuenta que dicha entidad resultará liquidada y en ese caso sostener una nómina de trabajadores hasta cumplida la liquidación no tiene objeto”.

Agrega que “el debido proceso no tiene ningún tipo de relación en estos casos ya que el proceso de liquidación no vulnera y no se coadyuva de ninguna manera con lo consagrado en el artículo 29 de la Carta Magna, ya que al trabajador se le respetan sus garantías que le otorga tal calidad y en ninguna circunstancia por terminarse su labor dentro de un proceso de liquidación se va en contra de su dignidad”.

3. De organizaciones gremiales

3.1. De la Asociación Nacional de Empresarios de Colombia (ANDI)

Luis Carlos Villegas Echeverri, en su calidad de representante legal de esta agremiación, intervino en defensa de la disposición acusada, y expuso que:

La Ley 1116 de 2006 fue concebida como un instrumento para facilitar la recuperación de las empresas, la protección del crédito y el establecimiento de los mecanismos que garanticen, bajo supervisión judicial, la solución de las acreencias en los procesos liquidatorios.

La apertura del proceso liquidatorio es además una decisión judicial sometida a seguimiento del Ministerio de la Protección Social, en lo que a los contratos de trabajo se refiere; en tanto que la terminación de estos es la consecuencia natural y obvia de la desaparición de la empresa por razones de inviabilidad.

En ese orden de ideas, la apertura del proceso liquidatorio no obedece a una decisión discrecional o arbitraria, sino que representa la última medida para salvaguardar lo que resta del activo patrimonial de la empresa y destinarlos al cumplimiento de las acreencias. Las medidas que se adoptan en la ley son razonables y ajustadas a los propósitos constitucionales para proteger lo que resta de su patrimonio y garantizar el cumplimento de sus acreencias.

En conclusión, “las reglas establecidas en el artículo 50 de la Ley 1116 son una forma de materializar la especial protección al trabajo por parte del Estado, pues buscan, precisamente, otorgar un especial amparo a las acreencias laborales – buscando la garantía de su pago y evitando la causación de obligaciones futuras de difícil o imposible solución – mediante mecanismos adecuados como lo son la previa decisión judicial y el seguimiento posterior del Ministerio de la Protección Social, lo que de suyo asegura que no son decisiones arbitrarias, muy por el contrario, razonables y, en sedes de procesos administrativos y judiciales con las debidas garantías para los trabajadores”.

3.2. Vencido el término de fijación en lista, la Confederación General del Trabajo, a través de su Secretario General, presentó un escrito de intervención.


V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN

Mediante concepto 4846 de 14 de septiembre de 2009, el señor Procurador General de la Nación dividió para su exposición el enunciado acusado. Así respecto de la expresión “la terminación de los contratos de trabajo, con el correspondiente pago de las indemnizaciones a favor de los trabajadores, de conformidad con lo previsto en el Código Sustantivo del Trabajo, para lo cual no será necesaria autorización administrativa o judicial alguna (...)” contenida en el numeral 5° del artículo 50 de la Ley 1116 de 2006, solicitó la declaratoria de exequibilidad. A su turno, sugierió a la Corte declarase inhibida para pronunciarse de fondo respecto de la expresión “quedando sujetas a las reglas del concurso, las obligaciones derivadas de dicha finalización sin perjuicio de las preferencias y prelaciones que les corresponda”, que forma parte de la misma disposición.

1. Sobre el primer segmento normativo señalado, expresó el Procurador que la terminación de los contratos de trabajo, como efecto de la apertura del proceso de liquidación judicial, sin que para ellos se requiera autorización judicial o administrativa, acompañada del correspondiente pago de las indemnizaciones a favor de los trabajadores de conformidad con la ley laboral, resulta ser una medida justificada y razonable, teniendo en cuenta que la finalidad del mecanismo es “la liquidación pronta y ordenada, buscando el aprovechamiento del patrimonio del deudor”.

1.1. Dado el estado de insolvencia en que se encuentra el empleador, las medidas consagradas en el numeral 5° del artículo 50 de la Ley 1116 de 2006, son de protección en cuanto conllevan el reconocimiento, con prelación, de los perjuicios a los trabajadores de la empresa colocada en imposibilidad de atender sus obligaciones, incluidas las acreencias laborales.

1.2. En relación con la prescindencia de autorización administrativa o judicial para la terminación de los contratos, destaca que el legislador dispuso en el numeral 6° del artículo parcialmente acusado, el envío de una copia de la providencia de apertura del proceso de liquidación judicial al Ministerio de la Protección Social con el propósito de que vele por el cumplimiento de las obligaciones laborales.

1.3. La expresión “la terminación de los contratos de trabajo, con el correspondiente pago de las indemnizaciones a favor de los trabajadores, de conformidad con lo previsto en el Código Sustantivo del Trabajo, para lo cual no será necesaria autorización administrativa o judicial alguna (...)”, a juicio del Procurador, se aviene al orden constitucional (Arts. 25 y 53 C.P.), en cuanto constituye un desarrollo del estado social de derecho como quiera que prevé una serie de garantías para el trabajador a la finalización de su relación laboral, al tiempo que adscribe al empleador una responsabilidad acorde con el perjuicio sufrido por aquél.

2. En cuanto a la tacha referida al segmento normativo “quedando sujetas a las reglas del concurso, las obligaciones derivadas de dicha finalización sin perjuicio de las preferencias y prelaciones que les corresponda” contenida en el mismo numeral acusado, sostiene el Ministerio Público que el demandante no plantea una oposición objetiva y verificable entre el contenido de la norma que se acusa y la Carta Política, limitándose a afirmar que con ello se establecen pautas legales que desconocen los derechos de los trabajadores, tales como su remuneración mínima, vital y móvil.

En criterio del Procurador el demandante formula un cargo indeterminado e indirecto contra el segmento señalado, el cual no es apto para controvertir el contenido material del precepto impugnado, ni satisface los presupuestos mínimos de claridad, especificidad, pertinencia y suficiencia, por lo que sugiere la inhibición parcial.

VI. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Competencia de la Corte

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4o. de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues la disposición acusada forma parte de una Ley de la República, en este caso, de la Ley 1116 de 2006.

Asunto bajo revisión. Problema jurídico planteado.

2. De conformidad con la demanda, el numeral 5° del artículo 50 de la Ley 1116 de 2006, vulnera el derecho al trabajo (Arts. 25 y 53), el debido proceso (Art. 29) y el preámbulo de la Constitución, en razón a que autoriza la terminación de los contratos de trabajo una vez sea decretada la apertura del proceso de liquidación judicial, sin autorización judicial ni control previo por parte de las autoridades laborales. A juicio del actor, las personas que laboran en la empresa sometida a liquidación, tienen derecho a permanecer vinculadas a la misma hasta tanto se constate que sus funciones no son requeridas para el proceso de liquidación judicial; por virtud de la norma acusada aquellas se convierten “en simples acreedores del proceso de liquidación judicial”.

3. Todas las entidades, instituciones y organizaciones que intervinieron en el proceso coinciden en sostener la constitucionalidad de la norma con fundamento en que se trata de un precepto que contempla mecanismos de protección para los trabajadores, en cuanto privilegia, dentro de las reglas del concurso, el pago de las acreencias laborales incluidas las indemnizaciones; y somete el proceso de liquidación a supervisión judicial y a seguimiento del Ministerio de la Protección Social, en lo que concierne a la terminación de los contratos.

4. El Procurador, por su parte, divide el precepto acusado en dos segmentos y propone la exequiblidad en relación con la previsión sobre la terminación de los contratos de trabajo sin autorización administrativa o judicial, con el correspondiente pago de indemnizaciones, de conformidad con la ley laboral, al considerar que se trata de una medida razonable y justificada que protege los derechos del trabajador al prever su indemnización, sometida a prelación. En relación con el aparte referido al sometimiento de las obligaciones derivadas de la finalización de la empresa a las reglas del concurso, sin perjuicio de las preferencias y prelaciones correspondientes, considera que el actor no plantea un cargo que contenga una oposición verificable entre el contenido de la norma y los preceptos superiores que invoca.

5. Previamente a la formulación del problema jurídico que la Corte debe resolver en esta oportunidad, estima la Sala necesario precisar que, contrario a lo que opina el Ministerio Público, la presunta vulneración de los derechos de los trabajadores (Arts. 25 y 53) y del debido proceso (Art. 29) que acusa el actor, se predica de todo el contenido normativo impugnado. El planteamiento del demandante engloba la totalidad del precepto, sin que sea admisible la escisión que pretende el Procurador. En efecto, el reproche que formula el demandante está referido no sólo a la terminación generalizada de los contratos de trabajo, sin que medie autorización judicial o administrativa, sino, de manera complementaria, al hecho de que a los trabajadores, a partir de la liquidación judicial se les reconozca la calidad de “simples acreedores” despojándolos del vínculo laboral (segunda parte del enunciado). La Corte se pronunciará, en consecuencia, sobre la totalidad del contenido normativo que es objeto de la demanda.

6. Visto así el debate que plantean la demanda, las intervenciones y el concepto del Procurador, corresponde a la Corte decidir si el enunciado normativo que establece la terminación de los contratos laborales como efecto de la apertura del proceso de liquidación judicial, sin que medie autorización administrativa o judicial, y con reconocimiento de una indemnización cuyo pago se someterá a las reglas concursales, reduce la protección que la Constitución otorga al derecho al trabajo (Arts. 25, 53, preámbulo), y vulnera el debido proceso (Art. 29).

7. Para resolver la cuestión así planteada la Sala adoptará la siguiente metodología: (i) Recordará su jurisprudencia sobre el alcance de la garantía constitucional de la estabilidad laboral; (ii) se referirá a los derechos de los trabajadores en el marco de los procesos de liquidación de entidades de derecho privado; (iii) aludirá a la protección laboral contra los despidos colectivos; (iv) precisará el alcance de la norma en el marco de los propósitos que guían la ley de insolvencia empresarial; y (iv) en ese marco se pronunciará sobre los cargos de inconstitucionalidad.

El alcance de la garantía de estabilidad laboral

8. El artículo 53 de la Constitución estableció que un principio mínimo fundamental relativo al derecho al trabajo es la “estabilidad en el empleo”. Al decir de la Corte, dicha estabilidad “consiste en la garantía que tiene todo trabajador a permanecer en el empleo y a obtener los correspondientes beneficios salariales y prestacionales, incluso contra la voluntad del patrono, si no existe una causa relevante que justifique el despido”[1].

Esto significa que las relaciones laborales no se rigen exclusivamente por el principio de la autonomía de la voluntad, y que el despido no puede ocurrir debido al deseo injustificado del patrono, pues están involucrados otros valores constitucionales relacionados con la protección del trabajador dada su relación de subordinación frente al patrono, y la garantía de su mínimo vital frente a las posibles interrupciones arbitrarias del contrato[2].

9. No obstante, la Corte también ha sido enfática en afirmar que la estabilidad laboral no trae como consecuencia la inamovilidad del empleado particular. Tanto el patrono como el empleador pueden dar fin a la relación de trabajo en desarrollo de la libertad contractual, siempre y cuando se respete el ámbito de la ley y los derechos de los trabajadores[3]. En este sentido, ha dicho esta Corporación que el principio de estabilidad en el empleo no se opone a la celebración de contratos a término definido[4], y que es exequible la norma que consagra la terminación del contrato individual de trabajo por expiración del plazo fijo pactado[5] siempre que se respete el debido proceso y se permita la renovación sucesiva del mismo conforme a las formalidades legales[6].

Igualmente, la Corte ha avalado la constitucionalidad de la terminación unilateral del contrato de trabajadores particulares cuando se incluye al trabajador en la nómina de pensión de vejez[7]; la terminación unilateral del contrato laboral por justa causa debido a la detención preventiva del trabajador por más de treinta (30) días, a menos que posteriormente sea absuelto[8]; y por el comprobado acto de grave violencia, injuria o malos tratamientos en que incurra el trabajador fuera de servicio, en contra del patrono, de los miembros de su familia o de sus representantes y socios, jefes de taller, vigilantes o celadores[9]; así como la terminación unilateral del contrato, aún sin justa causa, con la correspondiente indemnización prevista en la ley laboral[10].
10. Solo de manera excepcional, la Corte ha admitido un grado superior de estabilidad laboral en aquellos eventos en que el trabajador es un sujeto de especial protección constitucional. Esto se explica puesto que, para ellos, la finalización del contrato laboral implica una afectación de sus derechos fundamentales de tal magnitud, que no puede resarcirse ni siquiera con la indemnización a la que puede haber lugar. En este ámbito son sujetos de estabilidad laboral “reforzada”, entre otros, las mujeres embarazadas, los trabajadores aforados, y los discapacitados.
Ahora bien, a pesar de la existencia de un grado de protección mayor respecto de estos, ello no significa que pueda afirmarse válidamente que estos sujetos son inamovibles de su cargo. Por el contrario, la jurisprudencia ha definido requisitos particulares y específicos para que proceda el amparo como mecanismo de protección frente a cada uno de ellos. Así, solo cuando se reúnen los parámetros definidos por la jurisprudencia de esta Corporación en términos de reglas, en cada caso concreto, puede el juez constitucional prodigar la protección a los derechos fundamentales.
11. Adicionalmente es preciso recordar la sentencia C-299/98, a partir de la cual se estableció que quien pretenda finalizar unilateralmente la relación de trabajo, debe dar a conocer a la otra la causal o el motivo de su decisión, de suerte que la causal debe estar demostrada plenamente y, no es posible alegar con posterioridad causales distintas a las invocadas. Además, si pese a todo lo anterior el trabajador se encuentra inconforme con la decisión, puede acudir a la administración de justicia a través de los procedimientos de la jurisdicción laboral. De este modo, la disminución de la estabilidad relativa de los trabajadores no puede desconocer el derecho a la defensa y a la contradicción.

En suma, la estabilidad de los trabajadores es relativa y puede verse disminuida por la terminación unilateral del contrato cuando para ello asisten motivaciones expresas, razonables y que no atenten contra los postulados constitucionales de protección especial a ciertos sujetos, de debido proceso y acceso a la justicia.

Los derechos de los trabajadores en el marco de procesos de liquidación de empresas privadas.

12. La disolución de la persona jurídica privada que es objeto de liquidación, y el consecuente cese de su actividad productiva, no puede constituirse en un espacio para el desconocimiento o la vulneración de los derechos de las personas que allí laboraban. Los derechos consagrados en los artículos 25 y 53 de la Constitución Nacional y del derecho al mínimo vital, hacen imperativo que el proceso liquidatorio sea respetuoso de los derechos de los trabajadores.

Por esta razón, la crítica situación financiera que pueda enfrentar una empresa no la releva del deber de cumplir con sus obligaciones previamente adquiridas “por cuanto es obligación de las entidades públicas o privadas, prever con antelación las partidas presupuestales indispensables que conlleven a la garantía y cumplimiento puntual de las obligaciones laborales”[11]. En cualquier caso, si ello no fue previsto, las acreencias laborales deben tener una efectiva prelación frente a las demás deudas asumidas por la empresa, y deben ser pagadas conforme a las condiciones pactadas en las convenciones colectivas, si a ello hay lugar.

13. En cuanto a la prelación de los créditos laborales, la legislación laboral y civil establece que “los créditos causados o exigibles de trabajadores por concepto de salarios, la cesantía y demás prestaciones sociales e indemnizaciones laborales pertenecen a la primera clase de créditos que establece el artículo 2495 del Código Civil” y que “cuando la quiebra imponga el despido de trabajdores, los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones se tendrán como gastos pagaderos con preferencia sobre los demás créditos”[12]. De este modo, el pago de los créditos de carácter laboral guarda una prelación absoluta sobre las demás obligaciones, incluso sobre aquellas otras que el código civil califica como de primer grado.

14. Lo anterior se encuentra en concordancia con las disposiciones de la Organización Internacional del Trabajo (O.I.T), que en el Convenio 95 “relativo a la protección del salario” establece que, en caso de quiebra o de liquidación judicial de una empresa, los trabajadores empleados deben ser considerados como acreedores preferentes en lo que respecta a los salarios, y deben tener una relación de prioridad frente a los demás créditos preferentes:

“1. En caso de quiebra o de liquidación judicial de una empresa, los trabajadores empleados en la misma deberán ser considerados como acreedores preferentes en lo que respecta a los salarios que se les deban por los servicios prestados durante un período anterior a la quiebra o a la liquidación judicial, que será determinado por la legislación nacional, o en lo que concierne a los salarios que no excedan de una suma fijada por la legislación nacional.//2. El salario que constituya un crédito preferente se deberá pagar íntegramente antes de que los acreedores ordinarios puedan reclamar la parte del activo que les corresponda.//3. La legislación nacional deberá determinar la relación de prioridad entre el salario que constituya un crédito preferente y los demás créditos preferentes” [13].

15. Por su parte, en sede de revisión de tutela, la Corte ha protegido otras prestaciones derivadas de la relación laboral, a aquellos trabajadores cuya situación frente a la empresa en liquidación amenazaba con constituirse en una violación a sus derechos al mínimo vital, a la seguridad social y al trabajo, estableciendo los siguientes criterios:
(i) “La necesidad de garantizar los derechos fundamentales de los trabajadores de la empresa en liquidación impone a su liquidador la obligación de adelantar las gestiones tendientes al pago de las acreencias laborales, entre ellas los aportes a la seguridad social. Estos rubros, en todo caso, constituyen gastos de administración al interior del trámite liquidatorio”[14].
(ii) Cuando la empresa se ha comprometido con el pago de las pensiones de sus trabajadores, sin constituir las garantías necesarias para asegurar el pago oportuno de las mesadas, o si ha dejado de pagarlas oportunamente, es exigible la realización de pagos de mesadas pensionales a cargo de la entidad, “en consideración a los dineros disponibles que se vayan recaudando, sin que para el efecto sea necesario esperar a la terminación del proceso de liquidación obligatoria”[15].
(iii) No es suficiente con que la empresa que se encuentra en un proceso concursal establezca un acuerdo de pago con las entidades administradoras de pensiones referente a las mesadas dejadas de cancelar. “Los derechos constitucionales en juego sólo resultan debidamente protegidos a través del pago efectivo de los aportes”.
(iv) El empleador está obligado a asumir las prestaciones y reconocer los perjuicios a que haya lugar, en relación con el suministro de prestaciones médico asistenciales cuando haya dejado de realizar los aportes oportunamente al Sistema de Seguridad Social en Salud. En este evento,“las E.P.S que venían prestando el servicio deben hacerse parte dentro del proceso liquidatorio con el fin de obtener el pago de las sumas adeudadas”[16].

Protección laboral contra el despido colectivo

Uno de los reparos que el demandante formula contra el enunciado normativo acusado radica en que este no contempla un mecanismo de consulta o autorización previa, judicial o administrativa, para lo que considera un despido colectivo de trabajadores. Para responder a esta censura es preciso hacer referencia a este mecanismo de protección de la estabilidad laboral.

16. El ordenamiento jurídico colombiano contempla una prohibición general frente a los despidos colectivos de trabajadores, y regula las circunstancias excepcionales en que esta alternativa resulta compatible con el derecho, siempre y cuando cuente con la autorización previa del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social (actualmente de la Protección Social), mediando justificación comprobada del empleador para el efecto.

De acuerdo con la Ley 50 de 1990 – Art. 67 [17] - cuando un empleador se vea en la necesidad de hacer despidos colectivos de trabajadores, por causas distintas a las consideradas como legalmente justas para la terminación del contrato[18] o a aquella fundada en la terminación de la obra o la labor contratada[19], debe obtener la autorización previa del Ministerio de la Protección Social, explicando los motivos y acompañando los soportes financieros, contables, técnicos, comerciales, administrativos que los acrediten debidamente.

17. La ley[20] se ocupa de los eventos en que es factible realizar despidos colectivos contando para ello con la autorización previa expedida por la autoridad administrativa, así como de los criterios y elementos que esta debe tener en cuenta para su calificación, y el alcance del poder discrecional de la administración para su autorización. Las situaciones que pueden dar origen a su declaratoria están relacionadas con: (i) necesidades de modernización o supresión de equipos, procesos y sistemas de trabajo con miras a mejorar la productividad y la competitividad de su empresa; (ii) razones de carácter financiero que coloquen al empleador en peligro de entrar en estado de cesación de pagos, o que de hecho así haya ocurrido; (iii) o de naturaleza técnica o económica como la falta de materias primas u otras que puedan asimilarse en sus efectos.

18. La prohibición general, y la permisión excepcional y reglada de los despidos colectivos de trabajadores, está estrechamente relacionada con el propósito constitucional de proteger la estabilidad en el empleo mediante el control de la terminación unilateral y caprichosa por parte del empleador de los contratos de trabajo. Se trata de una medida jurídica que tiene, además, profundas implicaciones de orden económico y social. En cuanto a lo primero prevé el impacto que esta clase de despido pueda tener en la estructura económica del país y en la economía particular de los trabajadores afectados, y en cuanto a lo segundo se orienta a prevenir los conflictos sociales y políticos que se puedan derivar de los despidos masivos de trabajadores.

En este sentido el legislador prevé que cuando una situación de crisis coloca al empleador en el trance de clausurar su empresa, de liquidarla parcialmente o de reducir su personal, no puede adoptar tal determinación por propia y exclusiva iniciativa; debe acudir previamente a las autoridades administrativas del trabajo (el Ministerio de la Protección Social) en procura de obtener la autorización correspondiente. Corresponde a estas, tras investigar y analizar la situación autorizar al empresario ya sea para cesar definitivamente en sus labores, restar intensidad de las mismas o reducir la planta de personal en el número que dichas autoridades, y no el empleador, estime prudente, suficiente o necesario para preservar la existencia de la empresa o evitar excesivos costos de funcionamiento.

La garantía a la estabilidad laboral que esta regulación ofrece consiste en sustraer del arbitrio omnímodo del empleador la posibilidad de reducir colectivamente el número de sus empleados, supeditando tal determinación a la obtención de un permiso administrativo, y a su ejecución en los términos en que el mismo fuese conferido.

19. Cabe precisar que respecto de los trabajadores aforados cobijados por una decisión de terminación de colectiva de contratos de trabajo al amparo del artículo 67 de la Ley 50 de 1990, la jurisprudencia de esta Corte ha señalado que: “(…) La decisión del empleador de realizar despidos colectivos por razones económicas, técnicas, financieras, operativas, de producción o análogas no desplaza el derecho de los representantes de los trabajadores (aforados) a permanecer en el empleo, así la medida cuente con la aquiescencia de las autoridades administrativas del trabajo.

Lo anterior si se considera que los artículos 39, 53 y 93 de la Constitución Política conceden a los activistas sindicales protección contra el despido arbitrario y los Códigos Sustantivos y Procesal del Trabajo no consideran justo que el empleador pueda promover, por su propia iniciativa, el levantamiento de la garantía constitucional concedida a los representantes de los trabajadores para el ejercicio de su gestión sindical”[21].

20. Para la calificación de un evento como despido colectivo la jurisprudencia especializada y la doctrina han construido unos criterios (numérico y temporal) que han sido acogidos por el legislador (Art. 67 de la Ley 50 de 1990). En primer lugar, la noción de despido denota siempre un acto de iniciativa patronal, que comporta la terminación unilateral del contrato de trabajo de un número significativo de trabajadores, teniendo en cuenta el total de trabajadores de la empresa[22], y dentro de un lapso de tiempo determinado (6 meses). Los despidos con justa causa no cuentan dentro del cúmulo de despidos requeridos para calificar el evento como despido colectivo.

El despido colectivo efectuado sin que medie la autorización administrativa no produce ningún efecto jurídico, en tanto se tiene como inexistente la determinación del empleador, y en consecuencia los trabajadores tienen derecho a percibir el salario, como quiera que se configura uno de los eventos en que, según el legislador, la no prestación del servicio obedece a disposición o culpa del trabajador[23].

21. De otra parte, la autorización del Ministerio de la Protección Social para dar por terminado de manera unilateral el contrato de trabajo a una pluralidad de trabajadores no exime al empleador de la obligación de indemnizar, puesto que de cuerdo con la jurisprudencia especializada[24] tal habilitación, sólo conduce a hacer producir efectos jurídicos a los despidos de esta naturaleza y a liberar al empleador de las consecuencias que para el despido colectivo no autorizado prevé la ley, como es el pago de salarios, aun cuando no haya prestación del servicio (art. 140 C.S.T.).

Al decir de la Sala de Casación Laboral el despido colectivo, individualmente considerado, comporta una decisión unilateral y, así mismo injusta y con alcances indemnizatorios, comoquiera que “lo que acontece en la práctica es precisamente esto, vale decir que el empresario autónomamente decide terminar los contratos de trabajo de determinados trabajadores que él mismo selecciona según sus propios intereses, mientras que a otros servidores los mantiene[25]”.

22. En suma, el orden jurídico colombiano protege la estabilidad laboral mediante la prohibición general de los despidos colectivos de trabajadores; y regula de manera específica los eventos en que la autoridad del trabajo, puede habilitar al empleador para hacer despidos de esta naturaleza, previa verificación de la situación y los soportes presentados con la solicitud. La consecuencia del incumplimiento de este mecanismo de protección del empleo es la ineficacia de los despidos; no obstante tal habilitación no excluye la posibilidad de obtener indemnizaciones en los términos previstos en la ley laboral.

El alcance del precepto acusado

23. La Ley 1116 de 2006, contempla el régimen de insolvencia empresarial y fue expedida con el propósito fundamental de proteger el crédito, y propender por la recuperación y conservación de la empresa como unidad de explotación económica y fuente generadora de empleo. Persigue además finalidades concurrentes a aquella, como las de propiciar y proteger la buena fe en las relaciones comerciales y patrimoniales en general, y sancionar las conductas que le sean contrarias[26].

Estos propósitos se desarrollan a través de un procedimiento que comprende dos fases: el proceso de reorganización y el de liquidación judicial. El proceso de reorganización se orienta a la preservación de las empresas viables y a la normalización de sus relaciones comerciales y crediticias a través de una reestructuración operacional y administrativa de activos y pasivos. En tanto que el proceso de liquidación judicial, propende por que esta sea “pronta y ordenada buscando el aprovechamiento del patrimonio del deudor[27]”.

24. Como quiera que la Ley 1116 de 2006 estructura un régimen permanente de insolvencia empresarial, el proceso de liquidación tiene naturaleza jurisdiccional, y las autoridades competentes para su aplicación - la Superintendencia de Sociedades[28] y los jueces civiles del circuito[29] - cuentan con todas la atribuciones necesarias para dirigir el proceso y lograr que se cumplan las finalidades del mismo, incluida la potestad de definir derechos en discusión e imponer sanciones y multas a quienes incumplan los mandatos del juez, de la ley o de los estatutos[30].

25. La apertura del proceso de liquidación judicial comporta como primera consecuencia la “disolución de la persona jurídica” (Num. 1°, art. 50). A partir de ello, se producen otros efectos como los previstos en el numeral 5° acusado: “La terminación de los contratos de trabajo con el correspondiente pago de las indemnizaciones a favor de los trabajadores, de conformidad con lo previsto en el Código Sustantivo del Trabajo, para lo cual no será necesaria autorización administrativa o judicial alguna quedando sujetas a las reglas del concurso, las obligaciones derivadas de dicha finalización sin perjuicio de las preferencias y prelaciones que les correspondan”.

26. De esta manera, de acuerdo con el precepto acusado, algunas de las consecuencias que conlleva la declaratoria judicial de liquidación son: (i) la terminación de los contratos de trabajo; (ii) el pago de las indemnizaciones correspondientes de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo; (iii) la prescindencia de autorización judicial o administrativa previa de la autoridad laboral para la toma de esas determinaciones; (iv) la sujeción de las obligaciones derivadas de la finalización de los contratos laborales a las reglas del concurso, atendiendo las preferencias y prelaciones que correspondan.

En cuanto a la (i) terminación de los contratos de trabajo, se advierte que se trata de una consecuencia material vinculada al hecho de que la empresa deja de funcionar como unidad de explotación económica. A partir de la fecha de inicio de la liquidación surge de inmediato para el deudor la imposibilidad de realizar operaciones en desarrollo de su objeto, como quiera que su capacidad jurídica se preserva únicamente para los actos necesarios a la liquidación y respecto de aquellos que procuren la adecuada preservación de los activos (Art.48.2).

Cabe precisar, que la fase de liquidación judicial se inicia como consecuencia del incumplimiento o fracaso del proceso del proceso de reorganización, encaminado este a preservar la viabilidad de la empresa y la normalización de sus relaciones comerciales y crediticias (Art. 47), durante el cual rige el principio de continuidad de los contratos (Art. 21).

(ii) La finalización de las relaciones laborales subsistentes al momento de la liquidación se produce a consecuencia de una causa no imputable al trabajador. En consecuencia teniendo en cuenta que a este no le es exigible asumir los riesgos o pérdidas del empleador (Art. 28 C.S.T.), la hipótesis se asimila a la terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa, evento para el cual la ley laboral prevé la indemnización de perjuicios a cargo de la parte responsable, prerrogativa que comprende el lucro cesante y el daño emergente (Art. 64 C.S.T.).

(iii) La decisión de declarar terminados los contratos laborales, concurrente con la declaratoria judicial de “empresa en liquidación”, no demanda habilitación previa, judicial o administrativa, proveniente de las autoridades del trabajo. Es el juez del concurso quien adoptará dicha determinación una vez establezca el incumplimiento del acuerdo de reorganización, el fracaso o incumplimiento del concordato o de un acuerdo de reestructuración, o la configuración de cualquiera de las causales de liquidación judicial inmediata previstas en la ley (Art. 49) entre las que se destaca el “tener a cargo obligaciones vencidas, por concepto de mesadas pensionales, retenciones de carácter obligatorio a favor de autoridades fiscales, descuentos efectuados a los trabajadores, o aportes al Sistema de Seguridad Social integral, sin que las mismas fuesen subsanadas dentro del término indicado por el Juez del concurso (…)”(Art. 49.7).

La potestad que se atribuye al juez del concurso para calificar las situaciones que conducen, en un primer momento al inicio del proceso de reorganización, y luego a la liquidación y adopción de medidas como la de dar por terminados lo contratos laborales, se inscribe dentro de las atribuciones generales que le son otorgadas para dirigir el proceso y lograr que se cumplan las finalidades del mismo, entre ellas la liquidación pronta y ordenada, buscando el aprovechamiento del patrimonio del deudor.

De otra parte, el inciso 6° del artículo 50 de la Ley 1116/06 dispone la remisión de una copia de la providencia de apertura del proceso de liquidación judicial al Ministerio de la Protección Social, con el propósito de velar por el cumplimiento de las obligaciones laborales.

(iv) Las obligaciones derivadas de la terminación de los contratos laborales quedan sometidas a las reglas del concurso y por ende al sistema de prelaciones dentro del proceso de calificación y graduación de créditos. Al respecto establece el artículo 24 de la Ley 1116 de 2006:


“Calificación y graduación de créditos y derechos de voto. Para el desarrollo del proceso, el deudor deberá allegar con destino al promotor un proyecto de calificación y graduación de créditos y derechos de voto, en el cual estén detalladas claramente las obligaciones y los acreedores de las mismas, debidamente clasificados para el caso de los créditos, en los términos del Título XL del Libro Cuarto del Código Civil[31] y demás normas que lo modifiquen o adicionen”.


El artículo 2495 del Código Civil fue sustancialmente modificado por la Ley 50 de 1990 al disponer que los créditos por concepto de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales pertenecen a la primera clase de los créditos privilegiados y prevalecen sobre todos los demás. En este sentido, el artículo 157 del Código Sustantivo del Trabajo[32], establece:

“Prelación de créditos por salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales. Los créditos causados o exigibles de los trabajadores por concepto de salarios, la cesantía y demás prestaciones sociales e indemnizaciones laborales pertenecen a la primera clase que establece el artículo 2495 del Código Civil y tienen privilegio excluyente sobre todos los demás.

El juez civil que conozca del proceso de concurso de acreedores o de quiebra dispondrá el pago privilegiado y pronto de los créditos a los trabajadores afectados por la quiebra o insolvencia del empleador.

Cuando la quiebra imponga el despido de trabajadores, los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones se tendrán como gastos pagaderos con preferencia a los demás créditos”.


Esta protección especial que la Ley 1116 de 2006 reconoce a las obligaciones laborales y pensionales, dentro del proceso de insolvencia se hizo explícita en el trámite legislativo:

“Una de las materias que merecen mayor protección en este tipo de procesos, es la laboral y pensional. En este orden de ideas la ley consagra como medidas especiales las siguientes:
1. Como requisito para acceder al procedimiento de insolvencia, el deudor debe estar al día en las obligaciones que correspondan a descuentos efectuados a los trabajadores, o a lo adeudado por el deudor a favor de las entidades de seguridad social.

2. En cuanto a la prelación, el proyecto establece que esta solo podrá modificarse sobre créditos diferentes a los pensionales, laborales, y seguridad social (...)

3. Los acuerdos de reorganización que suscriban los empleadores que tenga a su cargo pasivos pensionales, deberán incluir un mecanismo de normalización de pasivos pensionales”[33]

27. En conclusión, la norma que es objeto de censura dispone como medida concurrente con la apertura del proceso liquidatorio la terminación de los contratos laborales, decisión que debe someterse al régimen de indemnizaciones que la ley sustantiva laboral prevé para la terminación del contrato sin justa causa. Esta determinación no está precedida de una autorización específica de la autoridad laboral, judicial o administrativa, puesto que es el juez del concordato quien se encuentra facultado para la constatación y calificación de las circunstancias que conllevan a que, una vez se incumplen los acuerdos o fracasa el proceso de reorganización, se ingrese a la fase de la liquidación judicial. Los créditos originados en salarios, prestaciones laborales, e indemnizaciones tienen el carácter de privilegiados dentro del proceso de graduación y calificación de créditos y cuentan por ello con prelación para su pago.

28. El juicio de constitucionalidad se abordará a partir de las premisas hasta aquí establecidas:

(i) La estabilidad de los trabajadores es relativa y puede verse disminuida por la terminación unilateral del contrato cuando para ello asisten motivaciones expresas, razonables y que no atenten contra los postulados constitucionales de protección especial a ciertos sujetos, de debido proceso y acceso a la justicia; cuando la terminación no está precedida de justa causa debe mediar indemnización; (ii) La disolución de la persona jurídica privada que es objeto de liquidación, no puede constituirse en un espacio para el desconocimiento o la vulneración de los derechos de las personas que allí laboraban. Los derechos consagrados en los artículos 25 y 53 de la Constitución y el derecho al mínimo vital, hacen imperativo que el proceso liquidatorio sea respetuoso de los derechos de los trabajadores, particularmente en lo concerniente al reconocimiento de la prelación de los créditos de carácter laboral, sobre cualquier otra obligación; y (iii) El orden jurídico colombiano protege la estabilidad laboral mediante la prohibición general de los despidos colectivos de trabajadores; y regula de manera específica los eventos en que la autoridad del trabajo, puede habilitar al empleador para hacer despidos de esta naturaleza, previa verificación de la situación y los soportes presentados con la solicitud; esta habilitación no se requiere cuando la terminación de los contratos es el producto de una decisión judicial.




Análisis de constitucionalidad

El numeral 5° del artículo 50 de la Ley 1116/06 no vulnera la protección constitucional al trabajo, ni el debido proceso.

29. De acuerdo con la demanda el numeral 5° del artículo 50 de la Ley 1116 de 2006, quebranta los derechos mínimos de los trabajadores, el debido proceso, así como el preámbulo de la Constitución, en razón a que autoriza al juez del concurso para declarar la terminación de los contratos de trabajo, una vez sea decretada la apertura del proceso de liquidación judicial, sin autorización judicial ni control previo por parte de las autoridades laborales.

A juicio del actor, la terminación masiva de los contratos, coetánea a la apertura del proceso de liquidación judicial, en los términos previstos en la norma, vulnera el principio de estabilidad laboral, puesto que los convierten “en simples acreedores del proceso de liquidación judicial”.

30. A partir de las premisas establecidas para el análisis de los reparos de constitucionalidad que se plantean contra el contenido del numeral 5° del artículo 50 de la Ley 1116 de 2006, constata la Corte que la norma no quebranta la protección constitucional que se confiere al derecho al trabajo (Art. 25 y preámbulo), ni el principio de estabilidad que rige de manera general las relaciones laborales (Art. 53), como quiera que la medida de dar por terminados los contratos de trabajo a consecuencia de la declaratoria de liquidación judicial, no responde al querer caprichoso, omnímodo o injustificado del empleador. Por el contrario, está vinculada a la finalidad de propender por el mejor aprovechamiento del patrimonio del deudor, en procura de optimizar la garantía de satisfacción del conjunto de obligaciones y créditos reconocidos, incluso con prelación de las acreencias salariales y prestacionales de los trabajadores.

31. El demandante parece entender que la garantía de estabilidad laboral comporta la inamovilidad absoluta del trabajador particular, hasta el momento en que expire de manera definitiva la liquidación; sin embargo, tal como lo ha destacado la jurisprudencia, tanto el patrono como el empleado, y desde luego el juez, pueden dar por terminadas las relaciones laborales, siempre que se respeten los derechos de los trabajadores.

Respecto del contenido normativo acusado advierte la Sala que la configuración de la medida allí prevista respeta las salvaguardas que de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación y el derecho internacional (Art. 11 del Convenio 95 de la OIT) se deben tener en cuenta cuando se acude a la terminación colectiva de los contratos de trabajo, dentro de los procesos de insolvencia empresarial, como estrategia para la protección del crédito y el patrimonio del deudor. En este sentido, la calificación de los trabajadores como acreedores, y de sus acreencias como preferentes o privilegiadas, en vez de entrañar una vulneración a sus derechos, constituye la garantía para el pago de sus salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones, en el marco de la situación crítica por la que atraviesa la empresa.

Estas medidas de protección se complementan con el reconocimiento del derecho de los trabajadores a ser indemnizados, de conformidad con la ley sustantiva laboral, bajo la concepción que la terminación del contrato por decisión del juez del concurso, no constituye una justa causa para la culminación de la relación laboral.

32. El fenómeno que la norma acusada prevé, no responde a una situación de despido colectivo de trabajadores (fundamentos 16 a 22), como parece entenderlo el demandante, hipótesis que reclamaría la autorización previa del Ministerio de la Protección Social. Se trata de una decisión que no se origina en la voluntad unilateral del patrono de poner fin de manera selectiva a determinadas relaciones laborales, sino en la constatación de la autoridad jurisdiccional sobre el estado de insolvencia por el que atraviesa el empleador, corroboración guiada por el propósito de proteger el crédito – privilegiando el laboral –, con miras a un aprovechamiento racional del patrimonio del deudor.

Como quiera, que se trata de una situación jurídica distinta, que posee sus propios mecanismos de control, no es admisible como lo sugiere el demandante, que se condicione la decisión de terminación contractual a una autorización judicial o administrativa previa de las autoridades laborales. La ley establece para esta hipótesis controles más rigurosos, en la medida que somete el trámite a un procedimiento de naturaleza jurisdiccional, y al seguimiento por parte del Ministerio de la Protección Social (Num. 6° Art. 50). Por estas razones, tampoco se advierte vulneración del debido proceso (Art. 29), dado que la autorización del ministerio del ramo no es el único mecanismo plausible de control de la decisión de dar por terminada una pluralidad de relaciones laborales. El legislador optó por prever la intervención directa de la autoridad judicial, y el seguimiento por parte de la autoridad administrativa laboral, mecanismos que garantizan una adecuada supervisión de los derechos de los trabajadores.

33. De esta manera se asegura que la extrema determinación de poner fin a la totalidad de los contratos laborales desde la declaratoria de la liquidación judicial, esté precedida de un análisis detenido por parte de la autoridad judicial del concurso acerca de las causas crediticias, financieras y operacionales que justifican tal medida, y que se adopten estrategias encaminadas a garantizar, luego de los infructuosos esfuerzos de salvamento que desembocaron en la disolución de la empresa, que las acreencias de los trabajadores serán satisfechas de manera prioritaria.

34. En conclusión, la norma que dispone la terminación de los contratos laborales como consecuencia de la declaratoria judicial de liquidación, en el marco de un proceso de insolvencia empresarial, no vulnera la protección constitucional que se brinda al derecho al trabajo (Art. 25, 53 y preámbulo), ni el debido proceso (Art. 29), en razón a que se trata de una medida que no obedece a la voluntad omnímoda e incontrolada del empleador. Por el contrario, se encuentra justificada en razones fundadas en la necesidad de proteger el crédito y de propiciar un mejor aprovechamiento de los activos en beneficio de todos los acreedores. De manera concurrente, se contemplan mecanismos de compensación como la indemnización causada en razón a que la terminación contractual se origina en motivo no imputable al trabajador. Adicionalmente, los créditos laborales están rodeados de salvaguardas como la prelación que se les reconoce en el proceso de calificación y graduación; y finalmente, se trata de una medida sometida a supervisión judicial y seguimiento por parte del Ministerio de la Protección Social.

Con fundamento en las anteriores razones la Corte declarará la exequibilidad del numeral 5° del artículo 50 de la Ley 1116 de 2006, por los cargos analizados.


VII. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE:


Declarar EXEQUIBLE, por los cargos analizados, el numeral 5° del artículo 50 de la Ley 1116 de 2006 “Por la cual se establece el régimen de insolvencia empresarial en la República de Colombia y se dictan otras disposiciones”

Notifíquese, comuníquese, cúmplase, e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, y archívese el expediente.







MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Presidente
Impedimento aceptado





MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada






JUAN CARLOS HENAO PÉREZ
Magistrado




GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado





NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
JORGE IVÁN PALACIO
PALACIO
Magistrado



JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado



HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado




LUÍS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado






MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General


[1] C-470/97.
[2] Al respecto, ver también sentencia C-016/98 y C-034/03.
[3] C-1189/05, C-800/03, C-107/02, C-034/03, C-299/98, C-003/98, C-594/97, C-470/97 y C-079/96, entre otras.
[4] C-588/95
[5] C-016/98. En esta sentencia se examinó la constitucionalidad del literal c) del artículo 61 del C.S.T
[6] C-588/95.
[7] C-1443/00. En esta sentencia se decidió la exequibilidad del art. 7 del Dec. 2351 de 1965.
[8] C-079/96.
[9] C-299/98.
[10] Artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo.
[11] T-881/99. Al respecto, ver los numerosos pronunciamientos de las Salas de Revisión de la Corte, entre ellos, las sentencias T-360/07, T-299/07, T-330/05, SU-636/03, T-146/00, T-025/99, T-014/99, T-658/98, T-307/98 y T-458/97.
[12] Artículo 157 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 36 de la Ley 50 de 1990.
[13] Artículo 11 del Convenio 95 de la OIT, aprobado por Colombia mediante la Ley 54 de 1962 y ratificado el 7 de junio de 1963.
[14] Sentencias T-229/05, T-051/04, T-503/02.
[15] Sentencias SU-1023/01 y T-658/98.
[16] Sentencias SU-636/06 y T-167/00.
[17] Subrogó el artículo 40 del Decreto 2351 de 1965.
[18] El artículo 67 de la Ley 50 de 1990 remite al artículo 7° del Decreto 2351 de 1965 que modificó el artículo 62 del C.S.T.
[19] El artículo 67 de la Ley 50 de 1990 remite al artículo 5° ordinal 1° literal d) de la Ley 50 de 1990, norma que subrogó el artículo 61 del C.S.T.
[20] Decreto 2351 de 1965, artículo 40, modificado por el artículo 67 de la Ley 50 de 1990, establece la protección en caso de despidos colectivos.

[21] Sentencia T-249/08.
[22] El treinta por ciento (30%) del total de los vinculados con contrato de trabajo al empleador, en aquellas empresas que tengan un número superior a diez (10) e inferior a cincuenta (50); al veinte por ciento (20%) en las que tengan un número de trabajadores superior a cincuenta (50) e inferior a cien (100); al quince por ciento (15%) en las que tengan un número de trabajadores superior a cien (100) e inferior a doscientos (200); al nueve por ciento (9%) en las que tengan un número de trabajadores superior a doscientos (200) e inferior a quinientos (500); al siete por ciento (7%) en las que tengan un número de trabajadores superior a quinientos e inferior a mil (1.000) y, al cinco por ciento (5%) en las empresas que tengan un total de trabajadores superior a mil (1.000) (Art. 40 D.L. 2351 de 1965).
[23] Al respecto, el Consejo de Estado señaló: “En tal virtud, cuando el inciso 2,° del artículo 40 impugnado establece que los trabajadores afectados por la decisión del empleador se encontrarán en la situación prevista en el artículo 140 del Código Sustantivo del Trabajo, no está haciendo cosa distinta que reconocerles el derecho a percibir su salario, lo cual es apenas obvio, ya que no produciendo efectos el despido colectivo de los trabajadores y quedando en consecuencia vigentes sus contratos de trabajo, es natural que tengan derecho a percibir su salario, lo cual es apenas obvio, ya que no produciendo efecto el despido colectivo de los trabajadores y quedando en consecuencia vigentes sus contratos de trabajo, es natural que tengan derecho a recibir la remuneración correspondiente, máxime que las previsiones contendidas en el artículo 140 mencionado, sólo son aplicables durante la vigencia del contrato de trabajo cuando en forma temporal, por disposición o culpa del patrono el trabajador no ha podido realizar la prestación del servicio contratado” (Consejo de Estado, Sent. De diciembre 1° de 1980).
[24] Sobre el particular la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia señaló: “El artículo 6° del Código Sustantivo del Trabajo (…) contempla taxativamente, según reiterada jurisprudencia de la Sala los modos de terminación legal de los contratos de trabajo; no aparece dentro de ellos la autorización del Ministerio del Trabajo en aquellos casos en que conforme a los artículos 40 del Decreto 2351/65, 13 del Decreto 1373/66 y 37 del Decreto 1469/78, se requiera poner término masivamente a los contratos laborales de una parte de los asalariados de una empresa, pues la resolución administrativa que autoriza el despido colectivo, desde ningún punto de vista puede tenerse como la sentencia ejecutoriada a que alude el art. 6°, literal g), del Decreto 2351/65 (…) Por manera que los despidos producidos con la autorización precitada para hacerlos colectivamente deben entenderse hechos dentro de lo disciplinado por el artículo 8° del Decreto 2351/65 que conlleva la correspondiente indemnización; de lo contrario sería hacer partícipe al trabajador de los riesgos o pérdidas del patrono y ello está categóricamente prohibido por el artículo 28 del Código Sustantivo del Trabajo” (Sentencia de octubre 23 de 1989).

[25] Sala de Casación Laboral, radicación 13.886, Sentencia de 25 de julio de 2000.
[26] Art. 1° Ley 1116 de 2006.
[27] Art. 2° Ib.
[28] Esta Superintendencia actúa en uso de facultades jurisdiccionales de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 116 de la Constitución Política, y conoce de la insolvencia, como juez del concurso, respecto de todas las sociedades, empresas unipersonales, y sucursales de sociedades extranjeras y, a prevención, tratándose de deudores personas naturales comerciantes.
[29] Perteneciente al domicilio del deudor conoce en los demás casos no excluidos del proceso.
[30] Artículo 5° de la Ley 1116 de 2006.
[31] El artículo 2495 del Código Civil fue sustancialmente modificado por la Ley 50 de 1990 al dispone que los créditos
[32] Subrogado por el artículo 36 de la Ley 50 de 1990.
[33] Gaceta del Congreso No. 943 del 23 de diciembre de 2005, pag. 26.

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