Sentencia T-602/07
INCAPACIDAD LABORAL-Requisitos para el pago
Los requisitos definidos en los decretos reglamentarios de la Ley 100 de 1993, para que la E.P.S. a la que se encuentre afiliado un trabajador esté obligada a pagarle las incapacidades laborales por razón de enfermedad general, son los siguientes: (i) que el trabajador (dependiente o independiente), haya cotizado un mínimo de cuatro (4) semanas en forma ininterrumpida y completa y, (ii) que su empleador (en el caso de los trabajadores dependientes o él mismo, en el evento de que se trate de un trabajador independiente), haya pagado de manera oportuna las cotizaciones al sistema de seguridad social en salud, por lo menos cuatro (4) de los seis (6) meses anteriores a la fecha de causación del derecho y que lo haya hecho de manera completa frente a las cotizaciones de todos sus trabajadores, por lo menos durante el año anterior a la fecha de causación del derecho. En el evento que el empleador no cumpla con el segundo requisito señalado, será él y no la E.P.S., el encargado de efectuar el pago de la incapacidad laboral al trabajador
INCAPACIDAD LABORAL-Allanamiento a la mora por EPS
Frente al último requisito mencionado, la Corte Constitucional ha establecido en reiterada jurisprudencia, que aún cuando el empleador haya pagado de manera tardía o de manera incompleta las cotizaciones en salud de un trabajador, pero la E.P.S. demandada no lo haya requerido para que lo hiciera, ni hubiere rechazado el pago realizado, se entenderá que la entidad accionada se allanó a la mora del empleador, y por tanto se encuentra obligada a pagar la incapacidad laboral del trabajador. En relación con el primer requisito exigido en la legislación, para el caso objeto de revisión se tiene probado en el expediente que el señor efectuó de manera ininterrumpida el pago de las cotizaciones en salud a Coomeva E.P.S. como trabajador independiente, desde abril de 2005, hasta el momento de interponer la acción de tutela.
INCAPACIDAD LABORAL-EPS no puede negar el pago por haber tenido el demandante como ingreso base de cotización de los tres primeros meses de 2007 el salario mínimo de 2006
Si bien es cierto que el tutelante efectuó los pagos correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2007, teniendo como ingreso base de cotización el salario mínimo del año 2006, este argumento desde la perspectiva constitucional, no es suficiente para que la E.P.S. demandada niegue el pago de la prestación económica solicitada, pues sería una carga desproporcionada para el accionante, teniendo en cuenta que se trata de una persona de escasos recursos económicos, que ha venido cotizando de manera asidua al sistema durante dos años aproximadamente. Ahora bien, era deber de la entidad accionada, requerir oportunamente al señor con el fin de sanear el yerro cometido y en consecuencia superar ese obstáculo de tipo administrativo, el cual en ningún caso puede servir como pretexto para hacer nugatoria la protección real y efectiva de derechos fundamentales en un Estado Social de Derecho.
INCAPACIDAD LABORAL-EPS debe desvirtuar la presunción de afectación del mínimo vital
Aun cuando el accionante cumple con los requisitos legales para que la E.P.S. accionada le pague la incapacidad laboral comprendida entre el 4 de febrero y 6 de marzo de 2007, la procedencia de la acción de tutela se condiciona a la comprobación de la afectación de su mínimo vital, razón por la cual esta Sala verificará si a partir de los supuestos de hecho planteados por el actor, se concluye que la discusión planteada es del orden constitucional, desplazando en consecuencia al juez ordinario dada la falta de eficacia e idoneidad del mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico, en tanto no logra restablecer de manera inmediata la protección de los derechos fundamentales conculcados (Decreto 2591 de 1991, art. 6, num. 1°). La Corte Constitucional ha señalado que se presume la afectación del mínimo vital de un trabajador, cuando no recibe su salario y devenga un salario mínimo, o cuando el salario es su única fuente de ingreso, constituyéndose en consecuencia como un elemento necesario para la congrua subsistencia no solamente del afectado, sino también, de su familia, correspondiéndole a la E.P.S. demandada desvirtuar dicha presunción.
INCAPACIDAD LABORAL-Sujeto de especial protección constitucional por ser el demandante portador de VIH
La Sala considera que un factor adicional que pesa en favor de conceder el amparo constitucional solicitado, la constituye el hecho de que el actor es portador de VIH, situación que le da el carácter de sujeto de especial protección constitucional, lo cual agrava su alto grado de vulnerabilidad. Habiendo comprobado que el accionante, reúne los requisitos legales para que Coomeva E.P.S. le pague la incapacidad laboral comprendida entre el 4 de febrero y el 6 de marzo de 2007, y que la ausencia de este pago vulnera ostensiblemente el mínimo vital, y que adicionalmente se trata de un sujeto de especial protección constitucional, esta Sala de Revisión revocará el fallo del Juzgado y ordenará en consecuencia a Coomeva E.P.S. que, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación de esta sentencia, le pague al demandante la incapacidad laboral.
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia: expediente T-1631822 .
Acción de tutela instaurada por Gabriel Jaime Zapata Mosquera contra Coomeva E.P.S.
Magistrado Ponente:
Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Bogotá D. C., tres (3) días del mes de agosto de dos mil siete (2007).
Teniendo en cuenta que el problema jurídico que suscita la presente acción de tutela ha sido objeto de otros pronunciamientos por parte de esta Corporación, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional decide reiterar lo dispuesto por la jurisprudencia para este tipo de casos. Por tal razón, de acuerdo con sus atribuciones constitucionales y legales, la presente sentencia será motivada brevemente.
1. El señor Gabriel Jaime Zapata Mosquera sufrió un accidente automovilístico el 4 de febrero de 2007, presentando fractura de tibia y peroné y trauma craneoencefálico, razón por la cual el médico tratante adscrito al hospital general de Medellín “Luz Castro de Gutiérrez”, dispuso incapacitarlo desde esa fecha y hasta el 6 de marzo de 2007. Por lo anterior y comoquiera que Coomeva E.P.S. se negó a realizar el pago de la mencionada incapacidad, el señor Zapata Mosquera, impetró acción de tutela por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la seguridad social, igualdad, debido proceso, mínimo vital, subsistencia en condiciones dignas y petición , y con el fin de que la entidad accionada “CANCELE LOS DINEROS POR CONCEPTO DE INCAPACIDAD OTORGADA Y EN RAZÓN AL ACCIDENTE DE TRÁNSITO PADECIDO, PUES SI BIEN ES CIERTO QUE EL SOAT ME ESTÁ ATENDIENDO HASTA QUE LLEGUE AL TOPE DEL MISMO, NO ME PUEDE PAGAR LA INCAPACIDAD PUES ESO LE CORRESPONDE A LA E. P. S. DE COOMEVA A LA CUAL LE VENGO CANCELANDO LAS COTIZACIONES MES A MES ASI, ME HALLA (sic) ATRAZADO EN UNO O DOS DÍAS PERO DE TODOS MODOS ME HAN SIDO RECEPCIONADOS LOD DINERO (sic) POR LO CUAL SE HA ALLANADO A LA MORA.”
2. Por su parte, la entidad accionada en el escrito de contestación de la acción de amparo constitucional propuesta, estimó que el tutelante no tiene derecho al pago de la prestación económica reclamada, por cuanto no efectuó los pagos correspondientes dentro del límite temporal previsto en el Decreto 1406 de 1999 (Art. 24) , y de otra parte, porque al momento de efectuar la solicitud de pago de la incapacidad laboral se encontraba en mora, por cuanto “los aportes correspondientes a febrero y marzo se hicieron incompletos, toda vez que fueron realizados con base en el IBC del año anterior ($408,000), y sin aplicar el 12,5 %. En tal sentido, en los pagos para este año (sic), corresponden a $54.300 y no $49.000, suma que fue pagada por el actor.”
3. El Juzgado Catorce Civil Municipal de Medellín, mediante sentencia del 26 de marzo de 2007, declaró la improcedencia de la acción de tutela propuesta, por considerar que lo que realmente pretende el accionante es el pago de una incapacidad laboral y no la protección del derecho a la salud, recalcando que se trata de una discusión que debe ser ventilada ante la jurisdicción ordinaria, dado el carácter residual y subsidiario de la acción tutelar. Con todo, indicó que al no demostrarse la existencia de un perjuicio irremediable, la acción de tutela no es la vía procesal adecuada para buscar la protección de los derechos fundamentales invocados. El actor no impugnó la decisión proferida por el juez de instancia.
4. La cuestión a resolver en la presente oportunidad por la Sala de Revisión, es si el accionante tiene derecho a que se le pague la incapacidad laboral y si Coomeva E.P.S. con su actuación vulnera su mínimo vital.
5. Respecto del pago de las incapacidades laborales, debidamente ordenadas por el médico tratante del trabajador, se debe señalar que éste resulta ser un medio para garantizar la debida recuperación de la salud del trabajador (Art. 49 de la Constitución), dado que le permiten cumplir con las medidas de reposo ordenadas por su médico tratante, sin que tal situación afecte su subsistencia ni la de las personas que dependan de él (Art. 53 de la Constitución).
5.1. Los requisitos definidos en los decretos reglamentarios de la Ley 100 de 1993, para que la E.P.S. a la que se encuentre afiliado un trabajador esté obligada a pagarle las incapacidades laborales por razón de enfermedad general, son los siguientes: (i) que el trabajador (dependiente o independiente), haya cotizado un mínimo de cuatro (4) semanas en forma ininterrumpida y completa y, (ii) que su empleador (en el caso de los trabajadores dependientes o él mismo, en el evento de que se trate de un trabajador independiente), haya pagado de manera oportuna las cotizaciones al sistema de seguridad social en salud, por lo menos cuatro (4) de los seis (6) meses anteriores a la fecha de causación del derecho y que lo haya hecho de manera completa frente a las cotizaciones de todos sus trabajadores, por lo menos durante el año anterior a la fecha de causación del derecho.
En el evento que el empleador no cumpla con el segundo requisito señalado, será él y no la E.P.S., el encargado de efectuar el pago de la incapacidad laboral al trabajador.
5.1.1. Frente al último requisito mencionado, la Corte Constitucional ha establecido en reiterada jurisprudencia, que aún cuando el empleador haya pagado de manera tardía o de manera incompleta las cotizaciones en salud de un trabajador, pero la E.P.S. demandada no lo haya requerido para que lo hiciera, ni hubiere rechazado el pago realizado, se entenderá que la entidad accionada se allanó a la mora del empleador, y por tanto se encuentra obligada a pagar la incapacidad laboral del trabajador.
5.2. En relación con el primer requisito exigido en la legislación, para el caso objeto de revisión se tiene probado en el expediente que el señor Gabriel Jaime Zapata Mosquera, efectuó de manera ininterrumpida el pago de las cotizaciones en salud a Coomeva E.P.S. como trabajador independiente, desde abril de 2005 , hasta el momento de interponer la acción de tutela.
Si bien es cierto que el tutelante efectuó los pagos correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2007, teniendo como ingreso base de cotización el salario mínimo del año 2006 , este argumento desde la perspectiva constitucional, no es suficiente para que la E.P.S. demandada niegue el pago de la prestación económica solicitada, pues sería una carga desproporcionada para el accionante, teniendo en cuenta que se trata de una persona de escasos recursos económicos, que ha venido cotizando de manera asidua al sistema durante dos años aproximadamente. Ahora bien, era deber de la entidad accionada, requerir oportunamente al señor Zapata Mosquera con el fin de sanear el yerro cometido y en consecuencia superar ese obstáculo de tipo administrativo, el cual en ningún caso puede servir como pretexto para hacer nugatoria la protección real y efectiva de derechos fundamentales en un Estado Social de Derecho.
Frente al segundo requisito -consistente en que el empleador (en el caso de los trabajadores dependientes o él mismo, en el evento de que se trate de un trabajador independiente), haya pagado de manera oportuna las cotizaciones al sistema de seguridad social en salud, por lo menos cuatro (4) de los seis (6) meses anteriores a la fecha de causación del derecho y que lo haya hecho de manera completa, frente a las cotizaciones de todos sus trabajadores, por lo menos durante el año anterior a la fecha de causación del derecho, y en el evento que no lo haya hecho, que la E.P.S. se haya allanado a la mora del empleador- en el sub lite se tiene que el accionante efectuó los respectivos pagos durante los cuatro meses anteriores a la incapacidad laboral, con la salvedad de que el único pago extemporáneo realizado fue el correspondiente al mes de diciembre , situación que no fue puesta de presente por la entidad accionada razón por la cual se allanó a la mora, al no requerirle el pago de las sumas adeudadas, ni haberle rechazado los pagos tardíos e incompletos.
Por las consideraciones expuestas, se concluye claramente que el señor Gabriel Jaime Zapata Mosquera, cumple con los requisitos legales para que Coomeva E.P.S., le pague la incapacidad laboral dada por su médico tratante.
6. Ahora bien, aun cuando el accionante cumple con los requisitos legales para que la E.P.S. accionada le pague la incapacidad laboral comprendida entre el 4 de febrero y 6 de marzo de 2007, la procedencia de la acción de tutela se condiciona a la comprobación de la afectación de su mínimo vital, razón por la cual esta Sala verificará si a partir de los supuestos de hecho planteados por el actor, se concluye que la discusión planteada es del orden constitucional, desplazando en consecuencia al juez ordinario dada la falta de eficacia e idoneidad del mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico, en tanto no logra restablecer de manera inmediata la protección de los derechos fundamentales conculcados (Decreto 2591 de 1991, art. 6, num. 1°).
6.1. La Corte Constitucional ha señalado que se presume la afectación del mínimo vital de un trabajador, cuando no recibe su salario y devenga un salario mínimo , o cuando el salario es su única fuente de ingreso , constituyéndose en consecuencia como un elemento necesario para la congrua subsistencia no solamente del afectado, sino también, de su familia, correspondiéndole a la E.P.S. demandada desvirtuar dicha presunción.
6.2. En el asunto objeto de estudio y a partir de las pruebas allegadas al expediente, es claro que el accionante tiene como ingreso base de cotización el salario mínimo , aspecto que no fue rebatido por Coomeva E.P.S. en la contestación de la acción de amparo constitucional propuesta, razón por la cual, además de presumirse la veracidad de lo afirmado por el tutelante (Decreto 2591 de 1991, art. 20), está demostrada la afectación del mínimo vital, pues se trata de la única fuente de ingreso con la que el peticionario cuenta para satisfacer sus necesidades básicas .
De otra parte, la Sala considera que un factor adicional que pesa en favor de conceder el amparo constitucional solicitado, la constituye el hecho de que el actor es portador de VIH , situación que le da el carácter de sujeto de especial protección constitucional, lo cual agrava su alto grado de vulnerabilidad.
Habiendo comprobado que el accionante, reúne los requisitos legales para que Coomeva E.P.S. le pague la incapacidad laboral comprendida entre el 4 de febrero y el 6 de marzo de 2007, y que la ausencia de este pago vulnera ostensiblemente el mínimo vital, y que adicionalmente se trata de un sujeto de especial protección constitucional, esta Sala de Revisión revocará el fallo proferido por el Juzgado Catorce Civil Municipal de Bogotá, el 26 de marzo de 2007, y ordenará en consecuencia a Coomeva E.P.S. que, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación de esta sentencia, le pague al señor Gabriel Jaime Zapata Mosquera la incapacidad laboral N° 1408939 .
Por último, la Sala en virtud de lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 (art. 24), prevendrá a Coomeva E.P.S. para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron lugar a la desprotección de los derechos fundamentales invocados, tal y como se indicó en la presente sentencia .
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Catorce Civil Municipal de Medellín, el 26 de marzo de 2007, y en su lugar TUTELAR los derechos fundamentales a la seguridad social, en conexidad con su derecho al mínimo vital de Gabriel Jaime Zapata Mosquera.
Segundo.- ORDENAR a Coomeva E.P.S. que, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación de esta sentencia, le pague al señor Gabriel Jaime Zapata Mosquera la incapacidad laboral N° 1408939, comprendida entre el 4 de febrero y 6 de marzo de 2007.
Tercero.- PREVENIR a Coomeva E.P.S., para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron lugar a la desprotección de los derechos fundamentales invocados, tal y como se indicó en la presente sentencia.
Cuarto.- Para garantizar la efectividad de la acción de tutela, el Juzgado Catorce Civil Municipal de Medellín, notificará esta sentencia dentro del término de los tres días siguientes a su comunicación, de conformidad con el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Quinto.- Líbrese por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado Ponente
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
AUSENTE EN COMISION
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
Fuente: Corte Constitucional
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