miércoles, 14 de febrero de 2007

Sentencia Corte Suprema de Justicia 11356 de 1999

CONTRATO A TERMINO FIJO

REPUBLICA DE COLOMBIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION LABORAL
Radicación 11356


Acta 5


Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, doce (12) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999)
Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO
Resuelve la Corte el recurso de casación de MOLINOS ROA, S.A. contra la sentencia dictada el 2 de diciembre de 1997 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en el proceso que le sigue LUIS CARLOS VALENZUELA PEREZ.
I. ANTECEDENTES
La recurrente fue llamada a juicio por Valenzuela Pérez para que se declarara que entre ellos existió un contrato de trabajo del 30 de enero de 1980 al 2 de julio de 1994 y para que fuera condenada a pagarle las sumas de $3'157.994,00 por concepto de cesantía; $4'248.042,00 como indemnización por "terminación unilateral del trabajo sin justa causa" (folio 44); $7.518,66 desde el 3 de julio de 1994 hasta que se pague la totalidad de lo demandado, a título de indemnización por no haberle pagado en forma completa el auxilio de cesantía al terminarse el contrato de trabajo; y a pagarle al Instituto de Seguros Sociales las cuotas correspondientes por los riesgos de invalidez, vejez y muerte "desde el retiro hasta cuando cumpla la edad para recibir la de vejez" (ibídem).
Fundó sus pretensiones el demandante en los servicios que afirmó haberle prestado al establecimiento Molino Roa, de propiedad de la demandada y en donde ella cumple su objeto social, en forma continua --aunque aceptó haber suscrito diversos contratos a término fijo-- entre el 30 de enero de 1980 y el 2 de julio de 1994; relación laboral que dijo no se interrumpió por dejar de ser ese establecimiento propiedad de Rafael V. Roa y Hermanos o Rafael V. Roa V. Hermanos Sucesores y pasar a ser de Molinos Roa, S.A., por haberse producido una sustitución de patronos, sin que se le hubiera pagado el auxilio de cesantía cuando ocurrió la sustitución, continuando la relación laboral hasta el 3 de julio de 1994, día en el cual Amín Ramírez, jefe de personal, le hizo saber la decisión de darla por terminada, aun cuando el 1º de junio de 1993 el mismo jefe de personal le había informado por escrito que su contrato se vencía el 3 de julio siguiente.
Aseveró igualmente en la demanda que el 17 de febrero de 1993, con autorización del Ministerio de Trabajo, se le anticipó la suma de $160.971,00 sobre su cesantía; que el 31 de agosto de 1993 su empleadora le entregó $75.139,00 como anticipo de vacaciones y que el 6 de julio de 1994, al producirse su retiro, a manera de liquidación definitiva le pagó la suma de $245.182,00 por concepto de sus derechos como trabajador, discriminada así: "cesantía consolidada, $174.117.00; cesantía $113.092.00; intereses a la cesantía, $6.808,00; vacaciones consolidadas $33.299,00 y $81.050,00; por horas extras trajadas(sic), $10.333.00; auxilio de transporte, $600.00" (folio 41); estipulándose que el salario base para la liquidación fuera la suma de $225.566,00.
La demandada se opuso a las pretensiones calificándolas de improcedentes, aunque aceptó ser la propietaria del Molino Roa, que constituye su objeto social, y la vinculación del demandante al molino; pero alegó que siempre la relación laboral estuvo regida por un contrato a término fijo. También admitió que el 1º de junio de 1993 Amín Ramírez, jefe de personal, le comunicó a Valenzuela el deseo de la sociedad de dar por terminado el contrato de trabajo en la fecha de vencimiento pactada, 3 de julio de ese año, a pesar de lo cual las partes acordaron prorrogar el contrato por un año más; que le entregó el 31 de agosto de 1993 la suma de $75.139,00 como anticipo de vacaciones; y que el 6 de julio de 1994, a manera de liquidación definitiva al terminarse el contrato de trabajo, le pagó las cantidades indicadas en la demanda.
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva mediante fallo del 23 de agosto de 1996 declaró la existencia de un contrato de trabajo entre Luis Carlos Valenzuela Pérez y Molinos Roa, S.A., entre el 15 de enero de 1980 y el 10 de mayo de 1984, "y otro contrato de trabajo a término indefinido entre el '6 de junio de 1985 al(sic) 2º de julio de 1994'" (folio 187), que se terminó por decisión unilateral e injusta de la sociedad demandada, a la que condenó a pagarle a Valenzuela Pérez las sumas de $2'766.866,88 a título de indemnización por el despido injusto $1'598.831.45 por concepto de reliquidación del auxilio de cesantía, y como indemnización por mora la suma diaria de $7.518,66 desde el 3 de julio de 1994 hasta cuando sea pagada totalmente la condena por cesantía. La absolvió de las demás pretensiones y le impuso costas.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
La alzada se surtió por apelación de ambos litigantes y concluyó con la sentencia aquí acusada, por medio de la cual el Tribunal modificó la del Juzgado, pues declaró que hubo un solo contrato de trabajo entre el día 15 de enero de 1980 y el 2 de julio de 1994 y aumentó el monto de la indemnización por despido a $4'248.042,00 y el de la reliquidación del auxilio de cesantía a $3'101.590,56. Asimismo revocó la absolución efectuada por su inferior y, en su lugar, condenó a Molinos Roa, S.A. a pagar a Luis Carlos Valenzuela Pérez "la pensión restringida prevista en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, desde el 23 de mayo del año 2019, y las cotizaciones correspondientes a la empleadora y trabajador, al Instituto de Seguros Sociales por el riesgo de invalidez, vejez y muerte, desde cuando sea cancelada dicha pensión restringida por el empleador, hasta cuando cumpla con los requisitos mínimos exigidos para la pensión de vejez" (folio 25). Confirmó la condena por la mora. Por la apelación condenó en costas a la demandada.
Luego de establecer que las partes celebraron un contrato de trabajo a término fijo de un año el 21 de febrero de 1981, suscribiendo sendos contratos en términos iguales en los años 1984, 1985, 1986, 1987, 1989, 1990 y 1991, concluyó el juez de alzada, conforme quedó dicho en su fallo, que "la independencia de cada uno de los contratos suscritos, apoyan una continuidad en el servicio, ya que a pesar, inclusive de le renuncia formal del trabajador en escritos fechados el 2 de julio de 1991 y abril 8 de 1986 (folio 114-154), se suscriben nuevos contratos en iguales condiciones, el 3 de julio de 1991 y el 26 de abril de 1986 (folio 111)" (folio 20).
Asentó igualmente el Tribunal que la empleadora recordó el vencimiento de los contratos suscritos a término fijo, pero, salvo la manifestación que hizo en oficio del 31 de mayo de 1994, no los terminó, y que los comprobantes de pago acreditan igualmente continuidad en la prestación del servicio, lo que no se desvirtúa con la certificación expedida por la Coordinación de Afiliación y Registro del Instituto de Seguros Sociales, la que, según lo dijo, prueba el tiempo durante el cual se cumplió con las cotizaciones a dicha entidad, pero no la vigencia precisa del contrato de trabajo.
De igual modo concluyó que la continuidad en la prestación del servicio se establece con el hecho de la suscripción de un contrato por el término de un año el 11 de mayo de 1984, recordando su vencimiento la empleadora, aunque sin terminarlo, el 8 de abril de 1985 fecha en la que renunció el trabajador, para firmar un nuevo contrato el 3 de junio siguiente, de todo lo cual dedujo que no era procedente el descuento del período comprendido entre el 11 de mayo de 1984 y el 5 de junio de 1985, que el Juzgado hizo en el fallo.
Para el Tribunal, y así lo asienta en la sentencia, "...la suscripción de sendos contratos a término fijo no implican(sic) que el desarrollo contractual se haya verificado en dicha modalidad, ya que la realidad fue la continua prestación del servicio en un lapso superior a los 14 años (enero 15 de 1980 a julio 2 de 1994), por lo que esta realidad prima sobre cualquier formalidad, como reiteradamente lo ha precisado nuestra H. Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral..." (folio 21). Concluyó, por ello, que el carácter de contrato indefinido excluye como causal de terminación el vencimiento del término fijo pactado, aducido por la demandada para terminar el contrato de Valenzuela Pérez, "tornándose consecuencialmente en injusto el despido de que fue objeto el demandante" (folio 22).
III. EL RECURSO DE CASACION
Conforme está dicho en el alcance de la impugnación de la demanda con la que se sustenta el recurso (folios 11 a 18), que fue replicada (folios 23 a 26), se pretende que la Corte case parcialmente la sentencia del Tribunal y, en instancia, "revoque los numerales primero, segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto del fallo del juez a-quo, confirme el numeral séptimo de dicha sentencia y consecuencialmente absuelva a la demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda" (folio 14).
Con ese fin le formula un cargo un cargo en el que la acusa por la aplicación indebida de los artículos 3º y 6º de la Ley 50 de 1990; 65 y 254 del Código Sustantivo del Trabajo y 5º del Decreto Legislativo 2351 de 1965, "en relación con los artículos 5º de la Ley 50 de 1990, 1º, 18 y 55 del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 51, 60, 61 y 145 del Código Procesal Laboral y artículos 175, 251, 254 del Código Procesal Civil y 25 y 21 del Decreto 2651 de 1991" (folio 14).
En la demanda se puntualizan los siguientes errores de hecho:
"PRIMERO.- Dar por probada, sin estarlo, la existencia de un contrato de trabajo único de duración indefinida, entre el demandante y la demandada.
"SEGUNDO.- Dar por demostrada continuidad en la prestación de servicios del demandante a la demanda desde el 30 de enero de 1980, hasta el dos (2) de julio de 1994, sin estar probada dicha continuidad.
"TERCERO.- Tener por probado, sin estarlo, que los contratos de trabajo a término fijo que celebraron y suscribieron el trabajador demandante y la empleadora demandada fueron ficticios o a aparentes.
"CUARTO.- No dar por probada, estándolo, la buena fe patronal en la celebración y ejecución de los diversos contratos de trabajo suscritos entre el demandante y la sociedad demandada". (folio 15).
Para la recurrente los yerros se debieron a la errónea apreciación de los documentos que registran los contratos de trabajo de fechas 21 de febrero de 1981, 11 de mayo de 1984, 26 de abril de 1986, 2 de junio de 1987 y 3 de julio de 1991 (folios 139, 144, 152, 158 y 166); la carta recordando el vencimiento del contrato de 3 de julio de 1993 (folios 12 y 94); las liquidaciones de prestaciones sociales efectuadas en los años de 1990, 1991 y 1994, y el comprobante de pago correspondiente a este año (folios 13, 80, 81, 82, 112 y 114); la terminación unilateral del último contrato de trabajo de fecha 31 de mayo de 1994 (folio 9); la carta dirigida el 5 de julio de 1994 al Banco de Colombia pidiéndole entregar a Valenzuela Pérez lo consignado por cesantía (folio 86); la Resolución 162 del 9 de febrero de 1993 del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social autorizando el pago parcial de cesantía al demandante (folio 97); la renuncia presentada por él en 1991 (folio 114); "la documental refrerente a los comprobantes de pago que aparecen de folios 14 a 35" (folio 15) y la constancia del Instituto de Seguros Sociales sobre las cotizaciones del trabajador (folio 171).
Para demostrar su acusación afirma que "es evidente en el plenario y una realidad procesal que la intención y la voluntad de las partes, trabajador y empleadora desde la iniciación de prestación de servicios del accionante y durante todo el tiempo de ejecución de la misma, fue la de celebrar contratos de trabajo a término fijo" (folio 15) y que "la suscripción de distintos contratos en distintas fechas, aunque haya sido para prestar los mismos servicios, en sana lógica, no constituyen de ninguna manera, continuidad en la relación de trabajo ni real ni aparente como equivocadamente lo ha considerado el Tribunal" (ibídem), conforme está textualmente dicho en la demanda.
Dice la recurrente que los diferentes contratos de trabajo fueron celebrados a término fijo de un año pero eran prorrogables, pues "de acuerdo con los documentos de folios 55, 111, 139, 114, 152, 158 y 166 se trata de contratos con diferentes fechas de iniciación y cuyas terminaciones por vencimiento del plazo pactado fueron igualmente diferentes, con lo cual se descarta uniformidad temporal de una parte y desvirtúa la presunción de continuidad en la prestación de servicios de otra" (folio 5).
Asevera por ello que el falso entendimiento de un contrato único de duración indefinida llevó al sentenciador a concluir, igualmente en forma equivocada, que ella terminó unilateralmente y sin justa causa la relación de trabajo; y por ello, sin haberse probado el despido injusto del trabajador, confirmó la decisión del Juzgado que la condenó a pagar la indemnización por despido injusto, aplicando indebidamente los artículos 5º y 6º de la Ley 50 de 1990.
Igualmente arguye que si se examinan con cuidado los comprobantes de pago de folios 14 a 35, que aunque aparentemente presentan cierta uniformidad, "se observa que sólo aparecen pagos durante los años de 1988 a 1993, pero en cada año no figuran los mismos períodos de pago de donde se deduce que se presenta solución de continuidad" (folio 16), por lo que mal podía el Tribunal inferir continuidad en la prestación de servicios del trabajador; a lo que debe agregarse que el documento del folio 171, correspondiente a la constancia de la Coordinación de Afiliación y Registro del Instituto de Seguros Sociales, si bien da cuenta de la inscripción de Luis Carlos Valenzuela Pérez, su fecha de ingreso y retiro como afiliado a dicho instituto, "es evidente que esta constancia por sí misma no es suficiente para deducir la existencia de un contrato único y con continuidad en su ejecución (...) pues no necesariamente la relación de cotizaciones del Instituto de Seguros Sociales ha de corresponder al tiempo efectivo del servicio del trabajador a la empresa, por tanto esta apreciación de tales documentos es notoriamente equivocada y en consecuencia aparece el error de hecho evidente" (ibídem).
Sostiene la impugnante que es inexplicable la errónea consideración del Tribunal, el cual reconoce que en 1984 se suscribió un contrato de trabajo a término fijo de un año, contado desde el 11 de mayo, cuyo vencimiento ella recordó en oficio del 8 de abril de 1985, fecha en que renunció el trabajador, pero, no obstante, agrega que se suscribió un nuevo contrato el 3 de junio de 1985, pues incurre en una gran contradicción, ya que aunque cita el documento de renuncia le acomoda como motivo la suscripción de un nuevo contrato laboral el 3 de junio de 1985, haciendo caso omiso de lo que Valenzuela Pérez dijo en su carta de renuncia al afirmar que eran de índole personal sus motivos; siendo aún más protuberante el error de hecho por haber deducido la prestación de servicios entre el 11 de mayo de 1984 y el 5 de junio de 1985, lo que hace notoria la estimación errónea del documento del folio 154.
Argumenta que la falsa premisa originada en los desaciertos que cometió el Tribunal se manifiesta en la equivocada creencia de haber estado Luis Carlos Valenzuela Pérez vinculado por un contrato de trabajo a término fijo y, por ello, "la conclusión de este aserto es igualmente falsa, ya que deducir de la manifestación libre y voluntaria de las partes contratantes [que] la decisión de terminación del contrato por vencimiento del plazo pactado equivale a un despido sin justa causa, es un craso error" (folio 17), tal cual se lee en la demanda, en la que también está dicho que la equivocada tesis del fallador de un único contrato de duración indefinida, determinó la condena por concepto de auxilio de cesantía, con lo que no le dio valor alguno a los contratos de trabajo a término fijo que rigieron las distintas relaciones entre ambos, hecho que, dice, demostró con las liquidaciones y comprobantes de pago de prestaciones.
Termina su alegato afirmando que el juez de apelación apoyado en "su obstinada teoría del contrato de trabajo único por tiempo indefinido" (folio 17) concluyó que no pagó completa la cesantía y presumió su mala fe sin analizar su conducta, condenándola al pago de la indemnización por mora, debido a que los documentos de folios 13, 80, 81, 82, 102 y 136 sobre la liquidación de cesantía de los diversos contratos de trabajo a término fijo "no le merecieron al sustanciador valor liberatorio alguno y antes bien, los consideró producto de la aparente legalidad(sic) en la conducta de la empleadora, pues aunque no lo hubiera expresado literalmente, entendió que dichos contratos laborales eran ficticios y sin hallar prueba alguna de maniobras engañosas de la empresa, decidió condenarla a pagar no sólo la cesantía definitiva de todo el tiempo de la prestación de servicios del demandante sino a pagarle la indemnización moratoria al demandante" (folio 18).
En su réplica el opositor reprocha falta de claridad al alcance de la impugnación, al no cumplirse por la recurrente con lo mandado por el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, pues pide la casación parcial de la sentencia pero no precisa la parte objeto de la petición; guarda silencio sobre el motivo de violación de la ley sustancial y no se expresa la clase de error cometido respecto de cada una de las pruebas.
Refiriéndose al fondo del asunto alega que de las pruebas que se analizaron en el fallo surge la existencia de un único vínculo laboral y que nada expresa el cargo sobre la interpretación que dio el Tribunal al conjunto probatorio aplicando lo preceptuado por el artículo 53 de la Constitución Política. Afirma, asimismo, que si se examina la forma como se desarrolló la relación laboral no tiene cabida la buena fe de la recurrente.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE.
Como acertadamente lo pone de presente en su escrito el opositor, aquí la recurrente pide que se case parcialmente la sentencia proferida el 2 de diciembre de 1997 por el Tribunal Superior de Neiva, pero sin precisar en qué radica concretamente su inconformidad con esa providencia, pues no indica cuáles de las decisiones allí tomadas deben ser anuladas. Sin embargo, en este caso la deficiencia observada no tiene la entidad suficiente para impedir el estudio del cargo, toda vez que de lo que se solicita a la Corte en sede de instancia resulta claro que la impugnante pretende que se la absuelva totalmente de las peticiones de la demanda inicial, circunstancia que permite delimitar el propósito que persigue al solicitar la casación del fallo del Tribunal.
De otra parte, en el cargo se expresa el motivo de casación alegado, pues se acusa al fallo, por la vía indirecta, de aplicar indebidamente los preceptos sustantivos con los que integra la proposición jurídica, cumpliéndose con ello las exigencias formales previstas por el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las que también se satisfacen en relación con la puntualización del desacierto que afirma se cometió en la apreciación de las pruebas singularizadas, ya que textualmente en el recurso se dice que "la violación de la ley sustantiva se originó en los ostensibles errores de hecho en que incurrió el Tribunal" (folio 14).
Con esta necesaria precisión previa, procede la Corte a examinar las pruebas de cuya mala apreciación dice la recurrente resultan los errores de hecho evidentes que atribuye a la sentencia, revisión de la que objetivamente resulta lo siguiente:
1. De los documentos correspondientes a los contratos celebrados entre Luis Carlos Valenzuela Pérez y Rafael V. Roa V. & Hermanos el 23 de febrero de 1981 (folio 166), el 11 de mayo de 1984 (folio 158), el 26 de abril de 1986 (folio 152) y el 2 de junio de 1987 (folio 144) y los que suscribió con Rafael V. Roa V. Hermanos & Sucesores el 16 de junio de 1989 (folio 139) y el 3 de julio de 1991 (folio 111), a los que se refiere el cargo, se desprende la voluntad de quienes celebraron tales contratos de convenirlos por un tiempo determinado, pues eso fue lo que acordaron, sin ambigüedades, siempre que suscribieron los documentos, en los cuales, de manera inequívoca, aparece dicho que el contrato era celebrado por un año; expresión que resulta igualmente clara las veces en que de manera expresa, como aconteció el 3 de julio de 1992 y el 3 de julio de 1993, se acordó prorrogar el celebrado el 3 de julio de 1991 (folio 111 vto.), no existiendo en todos estos documentos, o en cualquiera otro de los medios de convicción del proceso, elementos de juicio que permitan concluir que la intención de los contratantes fue la de convenir contratos de trabajo en una modalidad distinta a la que con toda nitidez se expresa en los documentos que plasman los correspondientes acuerdos de voluntades, o que la suscripción de esos contratos no haya estado rodeada de buena fe por estar inspirada en el propósito fraudulento de menoscabar los derechos laborales del trabajador.
Por el contrario, la voluntad de esos empleadores, que no son parte en el presente proceso, de considerar a término fijo los contratos suscritos con Valenzuela aparece manifestada en las comunicaciones que le dirigieron en varias oportunidades, una de ellas el 1º de junio de 1993 (folio 94), citada en el cargo, por medio de las cuales le recuerdan el vencimiento del contrato de trabajo, con lo que inequívocamente estaban ratificando tanto la duración anual del contrato como su modalidad a término fijo.
Es por tal razón que resulta palmariamente contraria a lo que demuestran esos medios de convicción la conclusión del Tribunal, que se apartó de lo que en ellos aparece dicho por los contratantes, resultando por eso completamente equivocado su entendimiento según el cual "la suscripción de sendos contratos a término fijo no implican(sic) que el desarrollo contractual se haya verificado en dicha modalidad, ya que la realidad fue la continua prestación del servicio en un lapso superior a los 14 años (enero 15 de 1980 a julio 2 de 1994), por lo que esta realidad prima sobre cualquier formalidad" (folio 21, C. del Tribunal). Y ello es así porque la circunstancia de que un contrato convenido a pla-zo determinado se prorrogue en varias ocasiones dando lugar a una rela-ción laboral ininterrumpida, no significa que su naturaleza se modifique por esa renovación sucesiva, convirtiéndose en uno de duración indefinida, pues se trata de un contrato que, por definición legal, es renovable indefinidamente, conforme lo dispone el artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 3º de la Ley 50 de 1990; por manera que la continuidad en la prestación de los servicios es una circunstancia que puede presentarse en los contratos convenidos a plazo determinado, toda vez que no es exclusiva de los suscritos sin fijación de término, como erradamente lo concluyó el Tribunal.
Así las cosas, resulta ostensible la comisión del primero y el tercero de los desaciertos que se indican en el cargo.
2. De igual modo, al inferir que la relación laboral de Luis Carlos Valenzuela Pérez estuvo regida por un contrato a término indefinido y no tener por establecido que el último de los contratos que él celebró fue pactado a término fijo, equivocadamente el Tribunal consideró que el vencimiento del plazo allí fijado no es causal de terminación del contrato de trabajo, concluyendo que su despido fue injusto, sin tener en cuenta que la comunicación del 31 de mayo de 1994 (folio 9), mediante la cual la hoy recurrente le anunció a su entonces trabajador la terminación de su contrato de trabajo el 2 de julio de 1994, constituyó un modo legal de extinción de ese contrato, que fue pactado como de duración determinada.
Por lo tanto, resulta evidente que incurrió en el "craso error" que se le atribuye en el desarrollo del cargo, de concluir que "la decisión de terminación del contrato por vencimiento del plazo pactado equivale a un despido sin justa causa" (folio 17).
3. Es también desacertada la conclusión del fallador de haber sido continua la prestación de servicios por un lapso superior a los 14 años, por cuanto que de varias de las pruebas que la recurrente indica como erróneamente apreciadas, resulta fehacientemente establecida la interrupción en los servicios subordinados por parte de Luis Carlos Valenzuela Pérez.
En efecto, a folio 139 aparece el contrato de trabajo suscrito entre Luis Carlos Valenzuela Pérez y Rafael V. Roa V. Hermanos & Sucesores a término fijo de un año, contado desde el 16 de junio de 1989; a folio 136 obra la liquidación de prestaciones de ese contrato, con terminación el 15 de junio de 1990; y en el folio 135 se halla el contrato de trabajo a término fijo de un año, celebrado el 16 de agosto de 1990, de donde se puede inferir que entre la terminación de un contrato y la suscripción del otro existe un lapso de 62 días, en el que no hay constancia del pago a Valenzuela de salarios o prestaciones sociales, pues en los comprobantes de pago que obran de folios 14 a 35 --en relación con los cuales textualmente asentó el Tribunal que "evidencian igualmente la continuidad en la prestación del servicio" (folio 20)--, no consta en ninguno de ellos el pago de algún emolumento en ese período.
De lo anterior es dable concluir que en el lapso antes descrito no hubo prestación de servicios por parte de Valenzuela Pérez, aun cuando en el documento que obra a folio 171 y que da cuenta de las fechas en que figuró inscrito en el Instituto de Seguros Sociales --con el que también se establecen varios períodos de interrupción en dicha inscripción--, aparezca vinculado en el período comprendido entre el 16 de junio de 1990 y el 16 de agosto del mismo año, ya que, como lo asentó el propio Tribunal, ese documento acredita los períodos en los que fue afiliado el demandante; pero no prueba que esos períodos forzosamente coincidan con el de prestación de servicios ni con la vigencia de los contratos de trabajo, además de no contener elementos de los que pueda deducirse el tipo de vinculación contractual elegido por las partes.
De análoga manera, en el folio 135 obra el contrato de trabajo suscrito el 16 de agosto de 1990 por el término de un año; a folio 114 aparece la renuncia presentada por Luis Carlos Valenzuela Pérez el 2 de julio de 1992 "por motivos personales"; y en el folio 113 obra la liquidación de las prestaciones sociales por el período comprendido entre el 16 de agosto de 1990 y el 2 de julio de 1991. De estos documentos se establece que ese contrato de trabajo terminó por renuncia del trabajador, habiéndole sido pagadas las prestaciones sociales correspondientes a dicho lapso; de modo que al iniciar nuevamente la prestación de sus servicios el 3 de julio de 1991, mediante el contrato de trabajo a término fijo suscrito en esa fecha y que fue el último que celebraron las partes, lo hizo con un vínculo jurídico diferente, pues el que anteriormente existía se extinguió por la decisión unilateral del trabajador, sin que haya prueba que permita restarle validez a esa manifestación.
De todo lo anterior se impone concluir que hubo solución de continuidad en la prestación de los servicios por Valenzuela Pérez, al existir varias vinculaciones jurídicas, lo que lleva a concluir que no hubo una sola relación laboral, razón por la cual, al establecer una continuidad en los servicios por un período superior a los catorce años, incurrió el Tribunal en el segundo de los desaciertos que le atribuye el cargo.
4. Si como atrás se dijo, la relación laboral de Valenzuela Pérez con sus diferentes patronos estuvo regida por diversos contratos a término fijo, contaba Molinos Roa, S.A., en su condición de última empleadora, con razones atendibles para considerar que no había un contrato a término indefinido, de donde puede inferirse que al liquidar el último contrato de trabajo sin tener en cuenta todo el tiempo de prestación de servicios mediante los diferentes contratos, estuvo asistida de buena fe, lo que demuestra que el Tribunal incurrió en el cuarto de los desatinos que le endilga la recurrente, al no tener por establecida esa buena fe.
Demostrados como están los errores de hecho manifiestos que se enuncian en el cargo, la acusación resulta fundada, por lo que habrá de casarse la sentencia del Tribunal en cuanto declaró la existencia de un contrato de trabajo único entre el 15 de enero de 1980 y el 2 de julio de 1994 y condenó a la recurrente a pagarle a Luis Carlos Valenzuela Pérez las sumas de $4'248.042,00 como indemnización por despido injusto, $3'101.590,56 por reliquidación del auxilio de cesantía y la pensión restringida de jubilación desde el 23 de mayo del año 2019 y a pagar al Instituto de Seguros Sociales las cotizaciones correspondientes por los riesgos de invalidez, vejez y muerte desde que se cancele esa pensión hasta que cumpla con los requisitos para la pensión de vejez, sin que sean necesarias consideraciones adicionales a las expuestas para resolver el recurso.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el 2 de diciembre de 1997 en el proceso que Luis Carlos Valenzuela Pérez le sigue a Molinos Roa, S.A., en cuanto declaró la existencia de un contrato de trabajo único entre el 15 de enero de 1980 y el 2 de julio de 1994 y condenó a Molinos Roa S.A. a pagar a Luis Carlos Valenzuela Pérez las sumas de $4'248.042,00 como indemnización por despido injusto, $3'101.590,56 por reliquidación del auxilio de cesantía y la pensión restringida de jubilación desde el 23 de mayo del año 2019 y al Instituto de Seguros Sociales las cotizaciones correspondientes por el riesgo de Invalidez, Vejez y Muerte desde que se cancele esa pensión hasta que cumpla con los requisitos para la pensión de vejez y, actuando en sede de instancia, revoca los numerales primero a sexto del fallo dictado el 23 de agosto de 1996 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, para, en su lugar, absolver a Molinos Roa, S.A. de las pretensiones de indemnización por despido sin justa causa, reliquidación del auxilio de cesantía e indemnización por mora, y confirma el numeral séptimo de dicha providencia, que la absolvió de las restantes súplicas incoadas en su contra.
Sin costas en el recurso. Las de las instancias serán a cargo del demandante.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen.



RAFAEL MENDEZ ARANGO

FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA



JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ

FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE


LAURA MARGARITA MANOTAS G

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