Se adjunta comunicado de prensa de la Corte Constitucional de fecha 11 de julio de 2007 declarando la inexequibilidad de la expresión “cuya unión sea superior a 2 años” , contenida en el artículo 163 de la Ley 100 de 1993, y cuyo texto completo se colocara en este mismo lugar una vez sea publicada la sentencia.
EXPEDIENTE D-6580 - SENTENCIA C-521/07
Magistrada ponente: Dra. Clara Inés Vargas Hernández
10.1. Norma acusada
LEY 100 DE 1993
(diciembre 23)
Por la cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral y se dictan otras disposiciones
ARTÍCULO 163. LA COBERTURA FAMILIAR. El Plan de Salud Obligatorio de Salud tendrá cobertura familiar. Para estos efectos, serán beneficiarios del Sistema el (o la) cónyuge o el compañero o la compañera permanente del afiliado cuya unión sea superior a 2 años; los hijos menores de 18 años de cualquiera de los cónyuges, que haga parte del núcleo familiar y que dependan económicamente de éste; los hijos mayores de 18 años con incapacidad permanente o aquellos que tengan menos de 25 años, sean estudiantes con dedicación exclusiva y dependan económicamente del afiliado. A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, e hijos con derecho, la cobertura familiar podrá extenderse a los padres del afiliado no pensionados que dependan económicamente de éste.
10.2. Problema jurídico planteado
Le corresponde a la Corte determinar, si la exigencia de que la unión con el compañero (a) permanente sea superior a dos (2) años, para poder afiliarlo (a) como beneficiario (a) del Plan Obligatorio de Salud, vulnera la vida (art. 11 C.P.), dignidad humana (art. 1º C.P.), la igualdad (art. 13 C.P.), el libre desarrollo de la personalidad (art. 16 C.P.), los derechos a la seguridad social (art. 48 C.P.) y salud (art. 49 C.P.) y la protección integral de la familia (arts. 5º y 42 C.P.).
10.3. Decisión
Declarar inexequible la expresión “cuya unión sea superior a 2 años” , contenida en el artículo 163 de la Ley 100 de 1993.
10.4. Razones de la decisión
Si bien es cierto que el artículo 48 de la Constitución confirió al legislador potestad de configuración del sistema de seguridad social en salud, también lo es que esa potestad debe ejercerla dentro del marco de los principios, derechos y garantías establecidas en el estatuto superior. Para la Corte, la exigencia de una convivencia superior a 2 años, para poder afiliar al compañero (a) permanente como beneficiario del Plan Obligatorio de Salud quebranta los derechos a la igualdad, seguridad social, salud, vida, libre desarrollo de la personalidad y protección integral de la familia, en la medida que el constituyente consagró una protección igual para las uniones familiares constituidas por vínculos naturales o jurídicos, como también las conformadas por la decisión libre de contraer matrimonio o la voluntad responsable de conformarla. En el presente caso, no encuentra la Corte, que desde la perspectiva constitucional exista una justificación para otorgarle un trato distinto al cónyuge al cual no se le exige ese término de convivencia con el afiliado, mientras que el compañero (a) no puede afiliarse al P.O.S. si la unión permanente es inferior a dos años, por lo que constituye una clara discriminación prohibida por la Constitución. Además la exclusión de los compañeros (as) permanentes de ese cubrimiento en atención de salud, quebranta el principio de universalidad y solidaridad de la seguridad social, establecidos en los artículos 1º y 48 de la Constitución. Por lo expuesto, la Corte declaró inexequible la expresión demandada.
10.5. Los magistrados RODRIGO ESCOBAR GIL, NILSON PINILLA PINILLA y HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO , manifestaron su salvamento de voto por considerar que la medida adoptada por el legislador al establecer los beneficiarios del Plan Obligatorio de Salud corresponde a su potestad de configuración de la cobertura gradual del sistema de seguridad social. A su juicio, la medida resulta adecuada y conducente a un fin constitucional válido, pues su objetivo armoniza con los propósitos superiores de asegurar la eficiencia, intangibilidad y sostenibilidad de los recursos del sistema de seguridad social.
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Vicepresidente
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2 comentarios:
los actores de este demanda CARLOS RICARDO CARDONA GAVIRIA Y MARIA MARGARITA ROJAS ALVAREZ estudiantes de derecho de la CORPORACION UNIVERSITARIA RAFAEL NUÑEZ de Barranquilla, consideran que la Corte no solo reconoce la igualdad de derechos y protege ala familia, si no que ademas devuelve la normalidad al sistema de salud permitiendo racionalizar los recursos del regimen subsidiado (sisben) que venia sosteniendo una carga gravosa que le correspondia la EPS del regimen contributivo al atender a los(las) compañeras permanentes de los afiliados. Por ellos lamentamos los salvamentso de voto pues la motivacion de los magistrados no se compadece con la realidad social. CARLOSCARDONA email. cardonaseguridad@hotmail.com
Por favor corregir la nota del 15 de julio de 2007 por errores involuntarios:
Los actores de esta demanda expediente D680 DE 2006 SENTENCIA C521 DE 2007, CARLOS RICARDO CARDONA GAVIRIA y MARIA MARGARITA ROJAS ALVAREZ estudiantes de ultimo año de Derecho de la CORPORACION UNVIERSITARIA RAFAEL NUÑEZ de la ciudad de BARRANQUILLA, consideran que la Corte no solo reconoce la igualdad de derechos y protege a la familia, si no que ademas devuelve la normalidad al sistema de salud, permitiendo racionalizar los recursos del Regimen Subsidiado (SISBEN), regimen este que venia sosteniendo una carga gravosa que le correspondia a las EPS del POS (Regimen contributivo), al atender con los recursos del Subsidiado, a los (las)compañeros permamentes de los afiliados cotizantes del POS.
Creemos que en buena hora la Corte Constitucional dio luz al derecho, brindando con esta sentencia bienestar a mas o menos el 30% de la poblacion Colombiana, que son las familias constituidas voluntariamente sin vinculo matrimonial.
Y lamentamos profundamente la posicion de los honorables magistrados que salvaron el voto pues su motivacion no se compadece con la realidad social.
CARLOS RICARDO CARDONA GAVIRIA
Email: cardonaseguridad@hotmail.com
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