martes, 26 de febrero de 2008

Sentencia Corte Suprema de Justicia 20621 de 2004- Indemnización Moratoria

República de Colombia
Corte Suprema de JusticiaCORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ.
Referencia No. 20621
Acta No. 10
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil cuatro (2004).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de WILSON DADEY LOPEZ GONZALEZ, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 11 de julio de 2002, en el proceso ordinario laboral instaurado contra las sociedades OLEODUCTO CENTRAL S.A. -OCENSA- e ISVI LTDA.

I. ANTECEDENTES

WILSON DADEY LOPEZ GONZALEZ demandó a la sociedad OLEODUCTO CENTRAL S.A. -OCENSA- E ISVI LTDA. con el fin de que se declare la existencia de la sustitución patronal entre Oleoducto Central S.A. e ISVI LTDA., así como la terminación injustificada del contrato por parte de ISVI LTDA. y, en consecuencia, se condene solidariamente al reconocimiento y pago del auxilio de cesantía, intereses sobre cesantías, prima de servicios, vacaciones, indemnización por despido injusto e indemnización moratoria. Subsidiariamente, solicita que se declare la existencia de un contrato de trabajo con ISVI LTDA., y la solidaridad entre las demandadas para asumir la responsabilidad frente a los derechos laborales del actor.

Pretensiones que fundó, en síntesis, en que celebró contrato de trabajo a término definido por un año con la sociedad Oleoducto Central S.A. el 2 de enero de 1997, que el cargo desempeñado fue el de RECORREDOR DE LÍNEA, por el que devengó un salario promedio mensual de $2.350.600.00.

Sostuvo que al operar la sustitución patronal por orden de Oleoducto Central S.A., continúo desarrollando las mismas funciones para ISVI Ltda., quien manifestó ser contratista independiente de OCENSA, celebrándose un nuevo contrato de trabajo por el mismo cargo y funciones, con una remuneración mensual de $1.113.500.00. por concepto de salario, $1.300.000.00 por concepto de viáticos y $158.000.00 correspondiente a dotación.


Igualmente afirmó que, ISVI Ltda. terminó el contrato de trabajo mediante comunicación del 29 de marzo de 1998, que fue entregada el 14 de abril del mismo año, con lo cual vulneró el término establecido para el preaviso; y que la liquidación final de prestaciones no incluyó el tiempo laborado en 1997 para OCENSA, patrono sustituido.


Al contestar la demanda ISVI LTDA., se opuso a las pretensiones; dijo no constarle los hechos y propuso la excepción de pago. OLEODUCTO CENTRAL –OCENSA- S.A., se opuso a las pretensiones y condenas, negó los hechos de la demandada; adujo en su defensa la falta de fundamento de las pretensiones “ante la ausencia de vínculo laboral” (folio 50) y propuso las excepciones de pago, e inexistencia de las obligaciones, cobro de lo no debido, ausencia de sustitución patronal y solidaridad, prescripción y compensación.

Mediante fallo del 25 de mayo del 2001 (folios 367 a 376), el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de esta ciudad, condenó a ISVI LTDA., a pagar al demandante las sumas de ciento nueve mil ciento doce pesos punto setenta y siete ($109.112.77) por concepto de reliquidación de cesantías; cuatro mil doscientos sesenta y cuatro pesos punto diecinueve ($4.264.19) por concepto de reliquidación de intereses a las cesantías, cincuenta y cuatro mil quinientos cincuenta y seis pesos punto ochenta y ocho ($54.556.88) por concepto de reliquidación de vacaciones; ciento nueve mil ciento doce pesos punto setenta y siete ($109.112.77) por concepto de reliquidación de prima de servicios; veintiséis millones doscientos setenta y un mil doscientos noventa y nueve pesos punto cincuenta por concepto de indemnización moratoria (...); la condenó en costas y la absolvió de las demás pretensiones de la demanda; absolvió además a OLEODUCTO CENTRAL –OCENSA- S.A. de las pretensiones impetradas en su contra y le impuso también costas a Wilson Dabey López González a favor de OLEODUCTO CENTRAL –OCENSA- S.A..


II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al resolver el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, con la sentencia aquí acusada el Tribunal Superior de Bogotá, revocó la condena impuesta en el numeral quinto del fallo de primera instancia por concepto de indemnización moratoria; y en su lugar, condenó a ISVI Ltda., a pagar al demandante ciento nueve mil ochocientos setenta y seis pesos punto setenta y cinco ($109.876,75), por concepto de “indexación de las sumas insolutas por cesantía, vacaciones y prima de servicios” (folio 413), la confirmó en todo lo demás, sin imponer costas en la instancia.


El Tribunal consideró que en el caso en estudio, los viáticos recibidos por el trabajador no estaban incluidos en las restricciones impuestas en los ítem 3.2 y 3.3 de la cláusula tercera del contrato de trabajo, pues no se trataba de viáticos accidentales ni de salario en especie.

Respecto a la solidaridad existente entre las sociedades demandadas concluyó el Tribunal, que dicho fenómeno no tiene presencia en el caso estudiado, ya que el objeto social de cada una de ellas es distinto y el trabajador fue contratado por ISVI Ltda. para que prestara sus servicios a favor suyo y no de OCENSA S.A.


Finalmente y en lo que concierne al recurso extraordinario, sostuvo el ad quem, que aún cuando ISVI Ltda. dejó de incluir los viáticos en la liquidación final de prestaciones del trabajador, este hecho no compromete la mala fe de la empresa, pues las razones por ella argumentadas se derivan “de un equivocado, pero razonable entendimiento de los artículos 128, 129 y 130 del Código Sustantivo del Trabajo” (folio 411); además aseguró que “resulta desproporcionado e inequitativo indemnizar la mora en el pago de $218.255,54, que es lo que la sociedad condenada adeuda por prestaciones sociales, con una indemnización que a la fecha asciende a una suma cercana a $69.160.272,00” (ibídem), condenando a pagar la corrección monetaria desde la fecha comprometida.


III. EL RECURSO DE CASACIÓN

Inconforme con esa decisión, el demandante interpuso el recurso extraordinario (folios 10 a 19 cuaderno 2), que fue replicado (folios 36 a 39 cuaderno 2), en el que le pide a la Corte que case el numeral primero de la sentencia proferida por el Tribunal “para que en sede de instancia, MODIFIQUE la condena dispuesta por el juzgado de Primer grado respecto de la indemnización moratoria, dejándola indefinida hasta cuando se le cancele al actor lo adeudado por reliquidación de cesantía y prima de servicios” (folio 11 cuaderno 2).


Con ese propósito, formula tres cargos de los cuales la Corte estudiará conjuntamente el segundo y el tercero, tal y como lo permite el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, atendiendo la similitud en la vía escogida para su formulación y el fin que con ellos se persigue.


PRIMER CARGO

Acusa la sentencia de ser violatoria, por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida, de “los artículos 1, 14, 65, 127, 128, 130, 249, 253, 306 y 307 del Código Sustantivo del Trabajo y 1º de la ley 52 de 1975” (folio 11 cuaderno 2).

Quebranto normativo que atribuye a los siguientes errores de hecho:

“ 1. Dar por demostrado, pese a estarlo que la omisión de la demandada ISVI LTDA. de no incluir como factor de liquidación, los viáticos devengados por el acto y destinados a manutención y alojamiento, obedeció a un equivocado pero razonable entendimiento de los artículos 128, 129 y 130 del Código Sustantivo del Trabajo.

2. No dar por demostrado, pese a estarlo, que la demandada ISVI LTDA., obró de mala fe en la omisión de no incluir como factor de liquidación los viáticos devengados por el actor y destinados a manutención y alojamiento.” (folio 12 cuaderno 2).

Afirma que esos desaciertos se produjeron por la errónea apreciación del contrato de trabajo (folios 28 a 33) y del interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada (folios 66 a 68).

En la sustentación del cargo, afirma que habiéndose especificado en el ítem 3.2 del contrato de trabajo la exclusión de los viáticos accidentales de la liquidación final, y reconocido por parte del representante legal de la demandada el pago de viáticos que incluían alojamiento, alimentación, transporte y los gastos inherentes a su función, no puede calificarse de buena fe la omisión en la que incurrió el empleador al sustraer los viáticos percibidos por el actor de la liquidación final, pues estaba claramente establecido desde el inicio de la relación laboral que la clase de viáticos excluida de la liquidación no era la misma que se pagaba al trabajador.

En este orden de ideas, aduce que al quedar plenamente demostrada la mala fe del empleador, debe condenársele al pago de la indemnización moratoria contenida en el código, pues no debe desatenderse el tenor literal de la norma so pretexto de consultar su espíritu.

En lo pertinente de su escrito, ISVI LTDA. actuando como parte opositora, luego de acusar de incorrecto el alcance de la impugnación y de exponer la insuficiencia de la cuantía para recurrir en casación, refuta el cargo en mención asegurando que “Ni en instancia ni en cede de casación se puede deducir mala fe en el comportamiento laboral de la parte demandada, porque la fracción no cancelada en la liquidación, de la cual esta es minoritaria y no significante, aunada a la cancelación cabal de las otras prestaciones debidas, en ejecución del contrato como a su terminación; mal puede denotar intención dolosa encaminada a perjudicar al trabajador o a eludir el pago de las obligaciones laborales a que tiene derecho” (folio 38 cuaderno 2).

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Como se dijo al hacerse el resumen de la sentencia, el Tribunal en su razonamiento para establecer la procedencia de la condena de indemnización por mora sostuvo que no consideraba que la demandada hubiera actuado de mala fe, puesto que, “si bien omitió incluir los viáticos destinados a manutención y alojamiento, ello obedeció a un equivocado pero razonable entendimiento de los artículos 128, 129 y 130 del Código Sustantivo del Trabajo” (folio 411, cuaderno 2). Pero además, por cuanto la sanción por mora a imponer vendría a ser desproporcionada frente al valor adeudado por concepto de viáticos, pues debía tenerse en cuenta, que la normas citadas lo que buscan es lograr el equilibrio entre empleadores y trabajadores dentro de un espíritu de coordinación.

Con la anterior precisión, se pasa al estudio de las pruebas citadas como erróneamente apreciadas por el Tribunal, de las cuales resulta objetivamente lo siguiente:

1. En el contrato de trabajo aparece claramente que las partes pactaron en la cláusula tercera lo concerniente al salario, estableciendo en el item 3.1 su valor y forma de pago; en el 3.2, estipularon que “No constituye salario en especie ni en dinero, de acuerdo con lo estipulado en el artículo(sic) 128 y 130 del C.S. del T., los viáticos, propinas y bonificaciones que el TRABAJADOR reciba del PATRONO o sus representantes, por cualquier concepto, puesto que se considera que los mismos son accidentales” (folio 29); y en el 3.3, que “La alimentación y/o vivienda o cualquier otro concepto que EL TRABAJADOR reciba y que pueda determinarse como salario en especie conforme a lo estipulado en el artículo 129 del C.S del T., no constituye salario para efectos de la liquidación de prestaciones sociales y así se pacta expresamente por las partes de conformidad con lo estipulado en el artículo 128 del C.S.T” (folio 30).


De acuerdo con lo anterior, no podría hablarse de error del Tribunal, o por lo menos de evidente como lo ha exigido la jurisprudencia de la Sala, por cuanto, lo pactado por las partes en el contrato de trabajo, le resta carácter salarial a los viáticos devengados por el trabajador por considerarlos accidentales, por lo que habiéndolo así establecido las partes en el contrato por ellas celebrado no puede traducirse, una vez declarado como salario por el juzgador, que la actitud de la empleadora al no incluirlos constituye un acto de mala fe; además, el contrato no establece que el valor estipulado por concepto de salario incluye viáticos y mucho menos el porcentaje destinado a sufragar gastos de manutención y alojamiento como para decir que no obstante estipularse en que en tal o cual proporción, esos valores constituyen salario, por lo que la prueba acá analizada no demuestra la mala fe de la empleadora en el sentido que pretende hacerlo ver la parte recurrente.


Pero como acá no se discute si la demandada desconoció en la liquidación para efectos del salario base los valores recibidos por el trabajador por concepto de viáticos destinados a proporcionarse alojamiento y manutención, sino la buena o mala fe en su actuación, le asiste razón al Tribunal en cuanto a que ello pudo provenir del equivocado entendimiento de la empleadora de los citados artículos, por cuanto así lo habían pactado en el contrato sometido a examen.


2. En cuanto al interrogatorio de parte, en el cual la censura afirma que el representante legal de la demandada reconoció la destinación dada por el trabajador a los dineros recibidos por concepto de viáticos, debe señalarse que en ningún momento el juez de alzada desconoció que una parte de los viáticos recibidos por el trabajador se destinaban a sufragar gastos de alojamiento y manutención, pues lo que se dice en la sentencia es que la falta de inclusión de dicho porcentaje como factor salarial no obedeció a un acto de mala fe de la empleadora sino, al equivocado entendimiento de que ellos no constituían salario, tal y como se asentó al examinarse el contrato de trabajo, más concretamente la cláusula tercera numerales 3.2 y 3.3., por lo que ello no demuestra el error de apreciación que le endilga el recurrente y mucho menos la mala fe de la demandada en su omisión.

Observa la Sala que de los medios probatorios citados en el cargo no se infiere de manera indubitable, como lo señala el recurrente, que los actos contenidos provinieran de la conducta de la empleadora encaminada a despojar de sus derechos al trabajador, sino que, como lo señaló el sentenciador de segundo grado, tales pruebas podían llevar a la demandada al convencimiento de hallarse frente a acuerdos celebrados por el accionante, avalados y suscritos por él.

Por cuanto no demuestra de manera evidente ninguno de los desaciertos de hecho que le atribuye al fallo del Tribunal, el cargo no prospera.

SEGUNDO Y TERCER CARGO

SEGUNDO CARGO

Acusa la sentencia por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, por la violación del “artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, lo cual significó la aplicación indebida también del artículo 1 del citado Código y de los artículos 19 ibídem y 8 de la ley 153 de 1887” (folio 15 cuaderno 2).

En la demostración del cargo, afirma que el ad quem dio un alcance indebido al 65 del Código Sustantivo del Trabajo, ya que éste no sujeta la procedencia de la indemnización moratoria al monto de la deuda a favor del trabajador; pues solamente la omisión por parte del empleador de cancelar la totalidad de los salarios y prestaciones sociales a la finalización del contrato, y la mala fe por parte de éste hacen que se cauce la mencionada indemnización, tal y como lo ha afirmado la jurisprudencia

A su turno, la parte opositora sostiene que el Tribunal no erró en la interpretación dada al artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, pues encarna un principio fundamental que rige la aplicación e interpretación de las demás normas contenidas en dicho ordenamiento; además, asegura que la omisión de la demandada no denota mala fe en su obrar, ya que la fracción no incluida en la liquidación es poco representativa frente a las restantes sumas pagadas.

TERCER CARGO

Acusa la decisión del ad quem de violar por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida, y en relación con el artículo 27 del Código Civil, “los artículos 1, 65, 127, 128, 130, 249, 253, 306 y 307 del Código Sustantivo del Trabajo y 1º de la ley 52 de 1975” (folio 16 cuaderno 2).


Al sustentar el cargo, y partiendo de la coincidencia con la afirmación del Tribunal que tiene por permanentes los viáticos recibidos por el actor, alega que deben ser incluidos por el empleador como factor salarial en la liquidación final de prestaciones, con independencia de que por escrito privado se hubiera pretendido restarle el carácter de permanente a los viáticos destinados a manutención y alojamiento, y que su omisión deriva en la indemnización moratoria a favor del trabajador.


En éste, como en el segundo cargo, asienta que el ad quem dio un alcance indebido al artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, pues en él se condiciona la procedencia de la indemnización moratoria a la omisión en el pago por parte del empleador de salarios o prestaciones sociales a la finalización del contrato, y a la existencia de mala fe en el obrar de aquel, sin que el monto de la deuda constituya factor determinante en la causación de la indemnización; considerando, que dados los presupuestos requeridos por la norma, debe condenarse a la sociedad demandada a pagar al trabajador la indemnización moratoria causada por la exclusión de los viáticos permanentes en la liquidación final.


A su turno, el opositor en lo pertinente de su escrito señala que “El cargo así propuesto se excluye con el cargo primero, advirtiéndose que no fue propuesto como subsidiario” (folio 39 cuaderno 2); ya que es contradictorio violar la misma normatividad por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida y por la vía directa en la misma modalidad.


V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE


Atendiendo a la finalidad de los cargos estudiados, que no es otra que demostrar la mala fe de la empresa que sustenta la condena a la indemnización moratoria impuesta por el Juzgado, encaminando para tal efecto los cargos segundo y tercero por la vía directa, debe reiterarse que en diversas oportunidades la Sala ha dejado sentado que la argumentación sobre la buena o la mala fe del empleador no proviene propiamente de la inteligencia que se dé al precepto legal, sino que cuando se trata de establecer si una determinada conducta del empleador lo enmarca dentro de una actitud razonable y atendible que pueda configurar buena fe o en cambio, si su comportamiento ha sido contrario a la lealtad que impone el contrato de trabajo, la cuestión no es de orden jurídico, porque tal aserto debe provenir, necesariamente, de la valoración que previamente se haga de los hechos discutidos y de las probanzas allegadas; en tales condiciones, la situación no puede discernirse por la vía de puro derecho.


De esta manera se dejó expuesto en las sentencias 17194 de abril 10 de 2002 y 19267 del 24 de enero del presente año, para citar sólo estas; enseñándose en la última de ellas:

"(…)como el ataque pretende condena por concepto de indemnización moratoria, para este caso, debe analizarse la conducta del empleador para determinar si hubo buena o mala fe de donde pueda derivarse la imposición o no de esa sanción, y ello solo es posible cuando el cargo se endereza por la vía de los hechos, en tanto el análisis de la conducta del empleador comporta el examen de los hechos y de las pruebas del proceso(…)".

En este orden de ideas, no es viable el estudio de los cargos segundo y tercero dada la incompatibilidad de la vía escogida en ambos con el cuestionamiento que entrañan cada uno de ellos.

Empero, como lo que pretende demostrar el recurrente es el error del Tribunal al considerar que la condena de indemnización por mora es proporcional al monto de lo adeudado por el empleador por concepto de salarios y prestaciones, lo cierto es que ante la conclusión del fallador de alzada en relación con lo razonable del entendimiento del empleador sobre que los viáticos destinados a manutención y alojamiento no constituían salario según los artículos 128 a 130, de nada serviría para el fin propuesto, por cuanto la actuación de buena fe de la demandada está cimentada fundamentalmente en ese razonamiento del juez de segundo grado que, “si bien omitió incluir los viáticos destinados a manutención y alojamiento, ello obedeció a un equivocado pero razonable entendimiento de los artículos 128, 129 y 130 del Código Sustantivo del Trabajo” (folio 411), lo cual no fue contrariado por el recurrente, por lo que al quedar incólume este soporte de la decisión, el fallo se mantiene en firme.

En consecuencia, los cargos no prosperan.

En mérito de lo expuesto, la Corte Su­prema de Justi­cia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 11 de julio de 2002 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el proceso instaurado por WILSON DADEY LOPEZ GONZALEZ contra las sociedades OLEODUCTO CENTRAL S.A. -OCESA- e ISVI LTDA.


Costas en el recurso a cargo del recurrente.


Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen.



ISAURA VARGAS DIAZ





GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER



EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ



LUIS GONZALO TORO CORREA FERNANDO VASQUEZ BOTERO




MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA
Secretaria

No hay comentarios: