miércoles, 27 de febrero de 2008

Sentencia Corte Suprema de Justicia 25758 de 2006-Mala Fe

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL


Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO.
Radicación No. 25758.
Acta No. 08.
Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil seis (2006).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la CORPORACIÓN EDUCATIVA DEL LITORAL, contra la sentencia del 28 de mayo 2004, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso ordinario promovido por PIEDAD PÉREZ DÍAZ Y OTROS contra la recurrente.

ANTECEDENTES

PIEDAD PÉREZ DÍAZ, PEDRO RAMÓN GARCÍA DEL VALLE, NICOLÁS OLIVO ANGULO, ANTONIO LUIS BARRANCOS y JAIME VILLA VÁSQUEZ, demandaron a la CORPORACIÓN EDUCATIVA DEL LITORAL, para que se declarara que sus contratos de trabajo fueron terminados unilateralmente y sin justa causa; que como consecuencia de la anterior declaración deben pagarles, la indemnización pertinente, el valor de la hora cátedra, a partir del segundo semestre de 1993, conforme a la Ley 30 del mismo año; la reliquidación de prestaciones sociales, a partir del segundo semestre de 1993 y hasta el segundo semestre de 1996; la liquidación de prestaciones del primer semestre de 1997, el subsidio familiar de 1996, las cotizaciones dejadas de pagar al ISS, para salud y pensión; la pensión sanción; la sanción moratoria, la indexación y las costas del proceso.

Adujeron que laboraron al servicio de la demandada, con contrato de trabajo celebrado a término fijo, hasta julio de 1997, sin preavisarlos; que fueron afiliados al ISS varios años después de iniciar la relación laboral, y al momento de terminar los contratos no estaban afiliados; que la hora cátedra les fue cancelada por debajo del valor establecido en la Ley 30 de 1993; que no les pagaron el subsidio familiar de 1996, ni la liquidación de prestaciones del segundo semestre de 1997.

La Corporación demandada se opuso a las pretensiones; no aceptó ninguno de los hechos alegados por la actores; adujo que los demandantes estuvieron vinculados por períodos lectivos, al final de los cuales recibieron sus liquidaciones finales, y que en el período lectivo del primer semestre de 1997, su vinculación fue de docentes con contrato de prestación de servicios, conforme a la Ley 30 de 1992. Propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones, pago, compensación y prescripción.

La primera instancia terminó con sentencia de 24 de agosto de 2001 (folios 570 a 582), mediante la cual, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, condenó a la Corporación demandada, a pagar a los actores, las diferencias salariales y prestacionales, la indemnización moratoria, las cotizaciones al ISS, junto con las costas del proceso.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al decidir la apelación de la demandada, el ad quem, por providencia de 28 de mayo de 2004, confirmó en todas sus partes la del Juzgado (fls. 596 a 609).

En lo que interesa al recurso de casación, el Tribunal estimó, acorde con los documentos aportados al expediente, que la demandada canceló a los actores el valor de la hora cátedra por debajo del mínimo determinado por el legislador; por lo que no producía efecto lo estipulado, al desconocer el mínimo de derechos que consagra la ley. Por esa razón condenó a la empleadora, a pagar lo reclamado, incluida la indemnización moratoria.

EL RECURSO DE CASACIÓN

Fue interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, sólo con relación a los demandantes NICOLÁS OLIVO y JAIME VILLAS, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

El recurrente pretende que se case parcialmente la sentencia, en cuanto confirmó la condena por indemnización moratoria; que como Tribunal de instancia revoque la mencionada indemnización proferida por el Juzgado de primer grado, y en su lugar se absuelva de ella a la demandada.

Con tal propósito formula un cargo que no fue replicado, en el que acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial: "....por la VÍA INDIRECTA, por aplicar indebidamente los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 71 a 74 de la Ley 30 de 1992, a consecuencia de los errores evidentes de hecho en que incurrió el sentenciador, por la falta de apreciación y por la equivocada apreciación de las pruebas que más adelante se señalan".


Aduce que la violación de las normas citadas se originó como consecuencia de los siguientes errores de hecho:

1. “ Dar por demostrado, sin estarlo en realidad, que la Corporación educativa demandada incurrió en mala fe en el desconocimiento de los derechos laborales reclamados por el demandante.

2. “ No dar por demostrado, siendo evidente, que la empleadora negó de buena fe la existencia del contrato de trabajo reclamado durante el primer semestre de 1997".

3. “ No dar por demostrado, estándolo plenamente, que la demandada tenía razones atendibles para estimar, de buena fe, que no estaba obligada a vincular a los demandantes como docentes mediante contrato de trabajo durante el primer semestre académico de 1997, como tampoco a reconocerles la retribución establecida en la norma especial de la ley de educación superior.

4." No estar por demostrado, estándolo, que la demandada tuvo razones para celebrar válidamente con los demandantes, contrato de prestación de servicios durante el primer semestre de 1977 (sic) pese a que en períodos académicos anteriores había celebrado contratos de trabajo".


Como pruebas apreciadas erróneamente señala, el cuadro de liquidación de horas semanales por hora cátedra, de folio 89, y los contratos de trabajo celebrados con los demandantes Jaime Enrique Villa y Nicolás Olivo.
Y como no estimadas, la contestación de la demanda inicial, y el acta de primera audiencia de trámite.

En el desarrollo del cargo asegura que la demandada sí explicó en forma consistente, las razones que tuvo para considerar que podía celebrar con los docentes demandantes, contrato de prestación de servicios. Que desde la contestación de la demanda sostuvo al contestar el hecho 1º que la vinculación con los actores fue mediante contratos de prestación de servicios profesionales, conforme a lo previsto por el artículo 106 de la Ley 30 de 1992, planteamiento que, dice, lo ratificó en la primera audiencia de trámite, al proponer la excepción de inexistencia de la obligación.

Sostiene que la Corporación demandada demostró la buena fe, toda vez que adoptó esa forma de contratación, en aplicación de la disposición señalada, y que por ello lo que está claro en las pruebas apreciadas erróneamente, como en las no valoradas, es que la demandada sí actuó de buena fe, tanto en los contratos, como en la liquidación de los pagos respectivos.

Por último para reforzar su argumento copia apartes, del salvamento de voto emitido por uno de los magistrados que intervinieron en la decisión.

SE CONSIDERA

El tema central se encamina a determinar, propuesto el cargo por la vía de los hechos, si con las pruebas que señala el impugnante se evidencia que el fallador de alzada se equivocó, al concluir que la demandada no demostró buena fe, y como consecuencia de ello confirmó la condena por indemnización moratoria.

Observa la Sala que el Tribunal para confirmar la sanción por mora impuesta por el juez de primer grado, razonó de la siguiente manera:
"...se aprecia un cuadro de número de horas semanales y el valor de hora cátedra, liquidado a los demandantes, se aportó en la audiencia de inspección judicial visible a folios 542, en que efectivamente la demandada canceló a los actores el valor de la hora cátedra por debajo del mínimo determinado por el legislador, razón por la cual se debe condenar a la demandada al pago de la diferencia y la reliquidación de las prestaciones sociales.

"Estima la Sala, conforme a los principios Generales del derecho Laboral y ciñéndonos a la forma prevista en la Constitución y a la Ley, se protege de manera eficaz los derechos de los trabajadores, cuando han sido vulnerados, por consiguiente no produce efecto alguno lo estipulado por la Corporación Educativa del Litoral, desconociendo el mínimo de derechos que consagra la Ley, al determinar para cada año, un valor de hora cátedra mensual, inferior al que el legislador estipuló.

"En el caso que nos ocupa, no es posible demostrar la buena fe, cuando el empleador ha pagado a su trabajador un salario inferior al señalado por la Ley 30 de 1992, siendo que estos profesores de cátedra tienen también una relación laboral subordinada, por cuanto cumplen una prestación personal de servicio, igual a la que realizan los profesores de tiempo completo, de medio tiempo o los llamados ocasionales, siguiendo los parámetros de los artículos 71, 72, 73, y 74 de la mencionada Ley, como bien lo dispuso la Corte Constitucional en enero 18 de 1996. Si la empleadora venía vinculando a los demandantes a través de un contrato de trabajo a término fijo, no encuentra la Sala, las razones porqué cambió para contratar durante el período académico del primer semestre de 1997, a través de un contrato de prestación de servicios.

“Por lo anterior, procederá a condenar a la demandada al pago de esa indemnización moratoria, hasta que le sean cancelados en forma adecuada la diferencia de la hora cátedra y las prestaciones sociales de los demandantes".

La anterior precisión demuestra que el ad quem, para confirmar la condena por sanción moratoria, luego de analizar la prueba documental, tuvo en cuenta dos argumentos: de un lado, la creencia de que no era posible demostrar buena fe, cuando el empleador pagó a su trabajador un salario inferior al señalado por la Ley, y de otro, al no encontrar razón para que la empleadora, después de tener vinculados a los demandantes a través de un contrato de trabajo a término fijo, los cambiara durante el período académico del primer semestre de 1997, mediante un contrato de prestación de servicios.


La anterior deducción del fallador de alzada la extrajo de pruebas del proceso, sin que, a juicio de la Sala, se evidencie error en su apreciación como lo señala el impugnante, que eventualmente configuraran algún desacierto fáctico, suficiente para desquiciar la sentencia atacada, tal cual a continuación se expresa:

El cuadro de número de horas semanales y valor hora cátedra, que la censura cuestiona como erróneamente apreciado, pero sin indicar la razón para tal señalamiento, demuestra lo liquidado a los demandantes durante los años 1992 a 1997, por la hora cátedra, por debajo del mínimo determinado por el legislador (art. 106 de la Ley 30 de 1992), tal cual lo estableció el Tribunal.

Los contratos de trabajo suscritos entre la Corporación demandada y los actores, que también señalan los recurrentes como equivocadamente valorados, pero sin señalar ni demostrar tal afirmación, registran que lo pactado en esos documentos, referente al valor de la hora cátedra, fue inferior al valor legal, también como con acierto lo dedujo el sentenciador de alzada.

En cuanto a los documentos que dice el impugnante, dejó de apreciar el ad quem, tales como la contestación a la demanda inicial, y el acta de la primera audiencia de trámite, la verdad es que su no valoración por el Tribunal no estructura un desacierto fáctico, por lo menos con la característica de protuberante, toda vez que ni en la pieza procesal, ni en la primera audiencia de trámite, se adujo la razón por la cual la demandada pagó a los demandantes la hora cátedra, por valor inferior al legal, entre 1992 y 1997, como tampoco nada dijo la censura respecto al argumento del ad quem, cuando estudió lo referente a la procedencia de la sanción moratoria y concluyó que: "En el caso que nos ocupa, no es posible demostrar la buena fe, cuando el empleador ha pagado a su trabajador un salario inferior al señalado por la Ley 30 de 1992...", pago que extendió precisamente durante los años de 1992 hasta el primer semestre de 1997.

Valga agregar que en la demostración del cargo, la parte impugnante se interesó en demostrar que la empleadora había actuado de buena fe al celebrar con los educadores contratos de prestación de servicios, por así facultarla la ley, sin embargo dejo de lado aquel otro soporte de la decisión en punto a imponer condena por indemnización moratoria relacionada con el pago incompleto por los servicios de docencia que aquellos prestaban, esto, es, que no era “posible demostrar la buena fe, cuando el empleador ha pagado a su trabajador un salario inferior al señalado por la ley 30 de 1992,…”. En estas condiciones es obvio que el fallo en este aspecto permanezca inmodificable.

De esta forma, no aparece demostrado un error con el carácter de protuberante, suficiente para desquiciar el fallo.

Por consiguiente, el cargo no prospera.

Sin costas en el recurso extraordinario, dado que no hubo réplica.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 28 de mayo de 2004, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso ordinario de PIEDAD PÉREZ DÍAZ Y OTROS contra la CORPORACIÓN EDUCATIVA DEL LITORAL.

Sin costas en el recuso extraordinario.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.


CAMILO TARQUINO GALLEGO

GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NÁDER

EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ

FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ

MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA
Secretaria

No hay comentarios: