miércoles, 27 de febrero de 2008

Sentencia Corte Suprema de Justicia 26757 de 2006- Buena Fe Patronal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL


MAGISTRADO PONENTE Eduardo López Villegas


Referencia: Expediente No.26757

Acta No.14

Bogotá, D.C., primero (1) de marzo de dos mil seis (2006).


Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JUVENAL HUERTAS ROMERO, contra la sentencia de fecha 15 de febrero de 2005 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra la sociedad TRITON COLOMBIA INC.

I-. ANTECEDENTES

El actor mencionado demandó a la citada sociedad para que se le condenara, en cuanto interesa al recurso de casacón, a pagarle la indemnización moratoria, consistente en el último salario diario desde el 1 de diciembre de 1994 hasta cuando se pague el valor total de las acreencias laborales.

Como fundamento de su pretensión manifestó que la entidad demandada al liquidarle sus prestaciones sociales no tuvo en cuenta los aumentos y beneficios extralegales que debió percibir durante su última vinculación laboral, y en consecuencia le debe reajustes por concepto de auxilio de cesantía, intereses de cesantía, primas de servicios y vacaciones.

La demandada negó la mayoría de los hechos, se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de buena fe, prescripción, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir en juicio a cargo de la demandada, cosa juzgada y las demás que el juzgado encuentre probadas y que por no requerir formulación expresa declare de oficio.

Mediante sentencia del 16 de diciembre del 2002 el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá condenó a la demandada a pagar cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios y vacaciones. La absolvió de las demás pretensiones y le impuso las costas a la parte vencida.

II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al decidir la apelación interpuesta por los apoderados de las partes el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia del 15 de febrero del 2005, confirmó en todas sus partes el fallo del juzgado y no impuso costas en la instancia.

El Tribunal, luego de afirmar que la indemnización moratoria no es de aplicación inmediata, sino que depende de la buena o mala fe del empleador, señaló que entre las partes existió una relación laboral que al parecer estuvo revestida bajo la apariencia de una prestación de servicios, la que finalizó con una conciliación. Pero por ello no puede pensarse que la vinculación laboral aquí debatida se dio en las mismas condiciones que la anterior, contrato de prestación de servicios, que luego en la conciliación se le reconoció su naturaleza laboral. Por el contrario de las declaraciones y documentos relacionados con el pago de honorarios, se desprende que la demandada actuó bajo el convencimiento de encontrarse vinculada con el actor en virtud de un contrato de prestación de servicios, lo que la exonera de la indemnización pretendida.

III-. DEMANDA DE CASACIÓN

Inconforme con la anterior determinación, la parte demandante interpuso el recurso de casación, con el fin de que se case totalmente la sentencia del Tribunal y en sede de instancia se revoque la del juzgado en el punto en que absolvió a la demandada de las demás pretensiones y en su lugar se condene a la indemnización moratoria desde el 1 de diciembre de 1994 hasta el día en que se efectúe el pago de todas prestaciones a que fue condenada la demandada.

Para tal efecto formuló dos cargos así:

“PRIMER CARGO: Acuso la sentencia de violar directamente en concepto de INTERPRETACIÓN ERRÓNEA de las normas de derecho sustancial contenidas en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 53 de la Constitución Nacional.

La infracción medio que condujo a la violación de las normas sustanciales se produjo, al haber violado el Ad-Quem las disposiciones de los artículos 60 y 61 del C.P.T. y S.S.”(folio 10).


En la demostración sostiene que el Tribunal fundó su resolución negativa, en el simple convencimiento que el empleador tenía de estar vinculada por un contrato de prestación de servicios y por que en la contestación de la demanda negó el vínculo laboral. No tuvo en cuenta los derechos irrenunciables del trabajador, la situación más favorable al trabajador en caso de duda y la presunción de mala fe establecida en el artículo 65 del C.S.T.


Agrega, que las prestaciones sociales del trabajador deben ser canceladas al momento de la terminación del contrato de trabajo, o consignarlas ante el juez del trabajo o primera autoridad política del lugar. Como así no se hizo, no se puede alegar buena fe.


El opositor, por su parte, manifiesta, que el Tribunal interpretó las normas pertinentes en forma adecuada. En apoyo de sus argumentos citó apartes de varias providencias de esta Corporación.

IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

En el cargo se acusa al tribunal de haber interpretado de manera errónea el artículo 65 del CST, al no haber condenado al pago de la indemnización moratoria.

Cuando el Tribunal manifestó “Ha sido reiterada la jurisprudencia respecto a la aplicación de la indemnización moratoria, señalándose que la misma no es de aplicación inmediata sino que ella depende de la buena o mala fe con la que actuó el empleador durante o a la finalización de la relación laboral”, realizó una interpretación adecuada del artículo en cuestión.

Al respecto, es pertinente anotar que el juez ad quem, para confirmar la absolución por la pretensión de la indemnización moratoria no le hizo producir efectos al artículo 65 del CST, que consagra la indemnización por falta de pago de salarios y prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo, por considerar que en el sub examine se daba la acreditación de buena fe del empleador en la falta en que incurrió por no proceder al pago oportuno de las acreencias laborales.

En efecto se ha dicho que la sanción conocida como “salarios caídos”, no opera de manera automática, sino que se debe analizar el comportamiento del empleador durante la vinculación y a su terminación, y si de ello se desprende que pudo creer de buena fe que no existía relación laboral, se le debe exonerar de la indemnización moratoria.

No prospera el cargo.

“SEGUNDO CARGO: Acuso la sentencia, por VIOLAR INDIRECTAMENTE en concepto de APLICACIÓN INDEBIDA de las siguientes disposiciones de carácter sustancial contenidas en los artículos artículo (sic) 89 de la Constitución Nacional y el artículo 769 del Código Civil respecto de las normas de derechos sustancial contenidas en el articulo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 53 de la Constitución Nacional, como consecuencia de los errores de hecho evidentes y notorios en que incurrió el Tribunal –Ad Quem- por haber dejado de apreciar unas pruebas que más adelante se individualizan.

1.- INFRACCIÓN MEDIO

La infracción medio que condujo a la violación de las normas sustanciales se produjo, al haber violado el Ad-Quem las disposiciones de los artículos 60 y 61 del C.P.T y S.S.

2.- SINGULARIZACIÓN DE LAS PRUEBAS APRECIADAS EQUIVOCADAMENTE POR EL AD-QUEM:

1.- Las documentales de folios 93 a 101 que corresponde a la contestación de la demanda, especialmente en los hechos y razones de la defensa expresados en ella.

2.- La documental obrante a folio 21 a 23 correspondiente a la conciliación laboral efectuada entre TRITON COLOMBIA INC y el señor JUVENAL HUERTAS ROMERO el día 23 de abril de 1990, del Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá, por el cual se concilió el contrato de prestación de servicios que prestaba el demandante a la demandada, el cual se convirtió en contrato de trabajo, como se aprecia en el contenido de la misma acta.

3.- SINGULARIZACIÓN DE LAS PRUEBAS DEJADAS DE APRECIAR POR EL AD-QUEM:

3.- La documental de folio 37 correspondiente a la bonificación única y extraordinaria, entregada por mera liberalidad de la empresa, al trabajador en donde se advierte que no constituye salario para ningún efecto, según los términos del artículo 15 de la Ley 50 de 1990.

4.- PRECISIÓN DE LOS ERRORES DE HECHO COMMETIDOS:

Los errores de hecho evidentes y manifiestos cometidos por el Ad-Quem consistieron en:

1.- No dar por demostrado, estándolo, que el demandante siempre fue (sic) consideró la empresa como empleado, en consideración al trato que se le dio la (sic) demandada, como se desprende del bono que por mera liberalidad le otorgó la demandada sin considerarlo salario y las ordenes que se le impartían.

2- No dar por demostrado, estándolo, que las razones y pruebas alegadas por la patronal, no son atendibles por considerar que el trabajador desarrollo (sic) un contrato de prestación de servicios.”(Folios 13 y 14).

En la demostración del cargo manifiesta que de la conciliación se desprende que la primera vinculación fue laboral y que en el segundo contrato que se denominó de servicios de contador, el actor cumplió las mismas funciones, con horario y subordinación. Además, se le entregaba un incentivo por mera liberalidad de la empresa, que solo se le daba a los empleados contratados laboralmente, pues en el se advierte que no constituye salario para ningún efecto. Por lo tanto, cuando en la contestación de la demanda, se negó esa calidad, la empresa actuó de mala fe.

El opositor, aduce que de las pruebas se desprende que el actor no fue trabajador de la demandada y en consecuencia el Tribunal no se equivocó al exonerarla de la indemnización solicitada.



V-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Con el fin de destruir la buena fe que el Tribunal le atribuye a la empresa, el censor señala como equivocada apreciadas las siguientes pruebas:

1-. La contestación de la demanda (folios 93 a 101).

Al respecto, el Tribunal se limitó a decir que la empresa no reconoció la existencia de un vínculo laboral, como si lo había hecho en relación con el anterior en la audiencia de conciliación. Es decir, que no le dio pleno valor a lo manifestado en la contestación de la demanda, sino que lo reforzó con las otras pruebas del proceso.

2-. El acta de conciliación (folios 21 a 23).

Con fundamento en este documento, el Tribunal, luego de asentar que al parecer la primera relación estuvo revestida bajo la apariencia de una prestación de servicios, concluyó que se había reconocido la naturaleza laboral de dicho vínculo.

En efecto, el apoderado de la sociedad, de manera clara manifestó “Estoy de acuerdo en que se termine el contrato de trabajo por mutuo acuerdo con el Empleado. Por lo tanto, la sociedad está dispuesta a reconocer todas las prestaciones sociales de Ley que se adeudan al señor JUVENAL HUERTAS R.”

Por lo tanto, el Tribunal se equivoca, cuando toma en cuenta esa circunstancia, para afirmar “que por este hecho deba pensarse que la vinculación laboral aquí debatida se hubiera dado en las mismas condiciones que la anterior...”, pues la misma empresa le da el carácter de laboral. Pero de inmediato añade que de las pruebas recepcionadas (declaraciones y documentos) se concluye lo contrario, y estas pruebas no fueron objeto de ataque.

Y como dejada de apreciar, se indica el documento visible a folio 37.

Se trata de un bono que la empresa demandada le entregó al demandante, por mera liberalidad y con la aclaración de que dicho pago no constituye salario para ningún efecto.

De ello, pretende el recurrente demostrar que el actor era trabajador y que ello era reconocido por la empresa.

Es cierto, que el juez de segunda instancia no se refiere a este documento, pero de haberlo hecho no encuentra la Sala que su decisión hubiere sido diferente, pues nada impide que la empresa por mera liberalidad, como consta claramente en el mismo, le hubiere dado ese bono inclusive a las personas vinculadas por contrato de prestación de servicios, y con el fin de evitar confusión en relación con su naturaleza jurídica, aclaró que era una “bonificación única extraordinaria y entregada por mera liberalidad de la empresa”...la que no constituye salario para ningún efecto”

Es importante anotar, que el Tribunal basó su fallo además de las declaraciones, en los documentos visibles a folios 295 a 424, donde constan las sumas pagadas al actor por concepto de honorarios profesionales, de lo que dedujo que la demandada actuó bajo el convencimiento de encontrarse vinculada con el demandante en virtud de un contrato d prestación de servicios, aspecto que no es objeto de ataque por el recurrente.

En consecuencia el cargo no prospera.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 15 de febrero de 2005, dentro del proceso promovido por JUVENAL HUERTAS ROMERO contra la sociedad TRITON COLOMBIA INC.

Costas del recurso extraordinario a cargo del recurrente.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal.


Eduardo López Villegas


GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER


Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ



CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ


marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA
Secretaria

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