jueves, 28 de febrero de 2008

Sentencia Corte Suprema de Justicia 21129 de 2003- Mala Fe Patronal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL


MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS


Referencia: Expediente No. 21129

Acta No.65

Bogotá, D.C., primero (1º.) de octubre de dos mil tres (2003).


Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de MARÍA JOSÉ LORENZANA POMBO DE MADERO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 15 de noviembre de 2002, en el juicio promovido por la recurrente contra las sociedades PROMOTORA ANDINA DE RECREACIÓN S.A. y PEÑALISA DE ENTRE RIOS S.A..

I-. ANTECEDENTES

MARÍA JOSÉ LORENZANA POMBO DE MADERO demandó a las sociedades Promotora Andina de Recreación S.A., y Peñalisa Entre Rios S.A. con el fin de que fuera declarada la solidaridad entre ellas en relación con las siguientes acreencias laborales: recargos por trabajo en dominicales y festivos, reliquidación de primas de servicios, vacaciones, auxilio de cesantías, intereses de las mismas con base en el salario realmente devengado. Indemnización moratoria conforme al artículo 65 del C.S.T. e indexación.

Como apoyo de su pedimento señaló en síntesis que se vinculó a la sociedad Promotora Andina de Recreación S.A. el 22 de agosto de 1988, mediante contrato de trabajo a término indefinido. El 31 de octubre de 1991 fue designada Directora de Ventas. La sociedad Peñalisa Entre Rios S.A., se constituyó el 1° de junio de 1990 y cumplía su objeto social en el mismo espació físico de la primera de las compañías nombradas. Las sociedades desarrollaron conjuntamente el proyecto urbanístico denominado “Puerto Peñalisa” y a partir de ese momento se desempeñó como Gerente de Ventas en ambas compañías, una de las cuales era socia de la otra. Tenía un salario variable conformado por una suma fija mensual y una comisión sobre ventas. Para el pago de estas comisiones debía presentar distintas cuentas de cobro por varios conceptos como restaurantes, y a nombre de otras personas de su familia. Esos valores no fueron incluidos como factor de salario para liquidación de prestaciones sociales, ni para vacaciones durante la vigencia del contrato de trabajo y a su terminación. (Fls. 1 a 24).

En la contestación del libelo el apoderado judicial de Peñalisa Entre Rios S.A., señaló que no aceptaba los hechos de la demanda, los cuales por lo demás, no cumplían con las exigencias legales y jurisprudenciales por cuanto contienen más de una situación fáctica y apreciaciones que no pueden ser consideradas como verdaderos hechos. Propuso las excepciones de prescripción, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones. En idéntico sentido se manifestó la codemandada Promotora Andina de Recreación S.A. (fls. 40 a 43 y 47 a 51).

Mediante sentencia de 24 de mayo de 2002, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, declaró que las sociedades convocadas a juicio eran solidariamente responsables de las acreencias laborales de la demandante y las condenó en esa forma por concepto de reliquidación de cesantías a la suma de $8’789.446,oo; por reajuste de los intereses a las mismas $925.910,oo; sanción por no pago oportuno de los intereses a las cesantías $925.910,oo; por reliquidación de prima de servicios $4’338.270,10; por vacaciones $3’323.888,86 y a título de indemnización moratoria $73.864,20 diarios a partir del 5 de enero de 1994 fecha de terminación del contrato hasta el día que se cancelen las obligaciones. Absolvió de las demás pretensiones y declaró parcialmente probada la excepción de prescripción (fls. 1013 a 1048).


II-. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL.-

Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de 15 de noviembre de 2002, revocó el literal f) del numeral segundo del fallo de primer grado y en su lugar absolvió a las sociedades demandadas por concepto de indemnización moratoria. Lo confirmó en lo demás.

En lo que incumbe al recurso extraordinario, vale decir, lo atiente a la moratoria, estimó el Ad quem que en el presente caso no es dable la aplicación del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, dado que la condena por indemnización moratoria no es automática ni inexorable, sino que debe estudiarse la conducta patronal.

Agregó que durante toda la relación laboral, la trabajadora estuvo conforme con el pago por fuera de nómina y a través de terceras personas, pues fue ella, y así lo ratifican los declarantes, quien facilitó números de identificación de personas de su confianza para que se le cancelaran las comisiones, así mismo presentaba las cuentas de cobro a nombre de terceros, sin que se hubiere encontrado ningún tipo de presión a fin de que la actora efectuara esta conducta. “Esta situación la acepta la demandante al absolver interrogatorio de parte (fol 182 a 191), quien también dice que en varias oportunidades le cancelaron cesantía parcial, sin que hubiera demostrado inconformidad”.

Continúa diciendo el Tribunal que ante esta situación, en su criterio, no se debía imponer la sanción por el no pago de los reajustes a la finalización de la relación laboral, “pues, el pago en la forma que se hizo vino de un acuerdo entre las partes y sólo se reclama cuando la demandante toma la determinación de renunciar, por lo que no hay mala fe en la conducta de la empleadora”.

Para apoyar su decisión el Sentenciador invocó la tesis de la Corte sostenida en sentencia de 28 de junio de 1985, en que dijo lo siguiente:

“Corresponde por lo tanto a la Sala valorar en este aspecto la conducta de las partes, y al hacerlo encuentra evidente que la existencia de un salario adicional o sobresueldo que se pagaba por fuera de la nómina y que no figuraba en libros, no fue posible sino en virtud del asentimiento del trabajador. Éste se beneficiaba sin duda del irregular sistema –que además era práctica usual en la empresa según lo afirman los testigos- con ciertas ventajas obvias, reales o aparentes, como la de tener menos descuentos obligatorios y la de pagar menos gravámenes. Este consentimiento del actor a una maniobra que lo favorecía, se infiere además de la falta absoluta de reclamaciones anteriores, en las múltiples ocasiones en que se liquidaron y pagaron prestaciones (cesantía, primas, vacaciones) según el solo valor del salario nominal”.

“Enseña el conocido aforismo jurídico que, nemo auditur propiam turpitudinem suma allegans, y de acuerdo con este clásico principio de equidad se abstiene en este caso la Sala de imponer la sanción por falta de pago”.


III. EL RECURSO DE CASACION.-

Inconforme con la decisión anterior, la parte demandante interpuso recurso de casación, el cual, una vez concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala, se procede a resolver previo el estudio de la demanda de casación y su réplica.

El recurrente pretende que la Corte “case parcialmente la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, de fecha quince (15) de noviembre de dos mil dos (2.002), en cuanto revocó para absolver la condena que por indemnización moratoria había despachado el a-quo a razón de $73.864,20 diarios a partir del 5 de enero de 1.994 y hasta el día en que se le cancelen las sumas adeudadas a la actora y una vez convertida en sede de instancia esa Honorable Corporación proceda a confirmar en todas sus partes la sentencia del a-quo, o en forma subsidiaria proceda a indexar las sumas de dinero por concepto (sic) las condenas impuestas por el a-quo en el numeral segundo literales a), b), c), d), y e) de su sentencia; respecto a las costas del proceso resolverá lo pertinente”.

Con tal fin formula cuatro cargos, de los cuales por razones de método se estudiará el primero de ellos, así:

CARGO PRIMERO.- “Acuso la sentencia recurrida por la causal primera de casación señalada en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, modificado por el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, esto es de ser violatoria, por la vía indirecta, de la ley sustancial en la modalidad de aplicación indebida del artículo 65 del C.S. del T. vigente para el momento del fallo y que trata de la indemnización por falta de pago, en relación con los artículos 13, 14, 16, 18, 19, 21, 22, 23, 25, 26, 27, 34 subrogado por el artículo 3° del Decreto 2351 de 1.965, 36, 37, 38, 39, 55, 56, 57 numeral 4°, 59, 127, subrogado por el artículo 14 de la ley 50 de 1.990, 129 subrogado por el artículo 16 de la ley 50 de 1990, 130 subrogado por el artículo 17 de la ley 50 de 1990, 132 subrogado por el artículo 18 de la ley 50 de 1990, 134, 138, 139, 141, 142, 144, 149, 186, 189 subrogado por el artículo 14 del decreto 2351 de 1.965, 190 modificado por el artículo 6° del decreto 13 de 1.967, 192 modificado por el artículo 8° del decreto 617 de 1.954, 249, 306, del C. S. del T.; artículo 3° de la ley 52 de 1.975; artículo 8° de la ley 153 de 1.887”.

La violación legal fue producto de los siguientes yerros fácticos manifiestos en que incurrió el sentenciador:

“1. No dar por demostrado, estándolo, que las sociedades demandadas solidariamente, durante la vigencia del contrato de trabajo y fundamentalmente a la terminación del mismo, no pagaron a la señora MARIA JOSE LORENZANA la totalidad de las prestaciones sociales y vacaciones adeudados con el salario realmente devengado.
“2. No dar por demostrado, estándolo, que las demandadas actuaron de mala fe, no solo durante la vigencia del contrato de trabajo sino a la terminación del mismo, al no pagar la totalidad de las prestaciones sociales de la demandante con base en el salario realmente devengado.
“3. Dar por demostrado, sin estarlo, que las demandadas actuaron de buena fe a la terminación del contrato de trabajo de la señora MARÍA JOSÉ LORENZANA al no pagarle la totalidad de las prestaciones sociales y vacaciones con el salario realmente devengado.
“4. No dar por demostrado, estándolo, que durante todo el tiempo de la relación laboral, las demandadas actuaron de mala fe, hasta el punto que a la terminación del contrato de trabajo solo le pagaron prestaciones sociales y vacaciones sobre un salario de $625.000,oo, cuando su salario era la suma de $2’215.925,91, es decir con una diferencia porcentual del 370% mensual.
“5. No dar por demostrado, estándolo, que durante todo el tiempo de la relación laboral y a la terminación de la misma las sociedades demandadas ejercieron una posición dominante sobre la demandada.
“6. No dar por demostrado, estándolo, que a pesar de las evidencias probatorias que demostraban desde el mismo momento en que se presentó el escrito de demanda, que la señora MARÍA JOSÉ LORENZANA tenía un salario fijo y variable, las demandadas hicieron todo lo posible por ocultarlo, hasta el punto que cuando dieron contestación a la demanda no discutieron ni plantearon que los pagos que le hacían a la demandante a través de sus familiares los hicieron de común acuerdo con la extrabajadora, negativa que mantuvo, incluso, cuando presentó su escrito de apelación.
“7. Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora MARIA JOSE LORENZANA estuvo conforme con la actuación de mala fe de las demandadas, en el sentido de pagarle toda su remuneración variable por comisión de ventas y premios a nombre de terceras personas.
“8. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante confesó que había aceptado que la gran mayoría de su salario mensual se le pagara por fuera de nómina”.

Denuncia como pruebas erróneamente apreciadas la confesión de la demandante contenida en el interrogatorio de parte (fls. 189 a 193); la contestación de la demanda (fls. 40 a 43 y 47 a 51); la confesión contenida en el interrogatorio de parte del representante legal de la sociedad Promotora Andina de Recreación S.A. (fls. 170 a 174 y 177 a 179); la confesión contenida en el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la sociedad Peñalisa Entre Rios S.A. (fls. 95 a 97; 113 a 115; 166 y 170); y los testimonios de Inés Josefina Reyes de Nieto, María Cristina Sinisterra de De La Vega, Angela Henao Castillo y Andrés Couffray Nieto.


En la demostración del cargo sostiene el censor que el Tribunal no habría incurrido en los errores denunciados si hubiere analizado correctamente la prueba de confesión contenida en el interrogatorio de parte de la demandante, pues de la lectura de las veinte respuestas no se puede colegir que la empresa hubiese actuado de buena fe, todo lo contrario, lo que resulta de su lectura es que la trabajadora actuó de acuerdo a los pedimentos que le hizo su empleador.

Indica que la actora firmó: “PREGUNTA.- Diga cómo es cierto si o no, según se desprende de las diferentes respuestas que usted ha dado que este sistema de pago que usted dice existió contó con su aceptación? Calificada la pregunta se formula a la absolvente, y CONTESTÓ.- “Si existió y aclaro que contó con mi aceptación siempre debido a la confiavilidad (sic) que me daba la compañía como lo dije en todas las respuestas anteriores”.

Agrega que el hecho de que la trabajadora no hubiera reclamado cuando recibió los pagos parciales de cesantías, mal puede exonerar de mala fe al patrono, pues ésta se ocasiona cuando a la finalización del contrato de trabajo no cancela a su trabajador la totalidad de salarios y/o prestaciones sociales con el salario realmente devengado. La mala fe patronal se corrobora con la diferencia porcentual de más de 545% entre lo pagado y lo realmente devengado.

Indica que los pagos que se hacían a la trabajadora a través de su hijo y hermanas tenían por finalidad por parte de la empresa, no solamente evadir las obligaciones parafiscales y aportes a la seguridad social sino también para eludir el pago de las prestaciones sociales sobre esas sumas de dinero.

En el sub examine las demandadas no sólo no justificaron el no pago de las prestaciones sociales de acuerdo con el salario realmente devengado, sino que durante todo el proceso negaron ese hecho. Señala que basta leer los escritos de contestación de la demanda y las confesiones contenidas en los interrogatorios de parte de los representantes legales de las demandadas para darse cuenta que no informaron el hecho al proceso.

Al ser preguntado el representante legal de la Sociedad Promotora Andina de Recreación S.A. si la actora recibió una comisión equivalente al 2 por mil liquidada sobre el valor total de las ventas realizadas, contestó: “No es cierto y aclaro, según el contrato de trabajo suscrito con la señora LORENZANA no estaba pactado ningún pago por comisiones”. Luego agregó que consultados los archivos de contabilidad “hasta el momento no se ha encontrado ningún pago por concepto de comisiones”. Además, en las respuestas que dio no solo fue evasivo sino que pidió la suspensión con el fin de preparar las respuestas.

Si el Sentenciador de segundo grado hubiere analizado correctamente el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de Peñalisa Entre Rios S.A. habría observado que llegó hasta el punto no sólo de negar la relación laboral sino que afirmó que los pagos que le hacía la sociedad eran a título de honorarios.

En los escritos de contestación de la demanda que no fueron correctamente apreciados por el Juzgador Ad quem las dos sociedades negaron todos los hechos de la demanda y en las razones de la defensa guardaron silencio sobre el salario variable y no hicieron ninguna manifestación de cuánto era el salario fijo que le pagaban a la trabajadora.

Dice el censor que varios testimonios fueron apreciados con error por el Tribunal. Si hubiera estimado correctamente la declaración de Inés Josefina Reyes de Nieto, Contadora de las demandadas habría encontrado que el pago de comisiones por cuentas de terceros era un sistema impuesto por la Empresa, debiendo ser dichas cuentas, aprobadas previamente por el Gerente General. Esa forma de pago de las comisiones debía ser acogida por las trabajadoras. Esta situación es corroborada por la testigo María Cristina Sinisterra de De La Vega, quien señala que el pago de comisiones a través de terceros era una exigencia de las empleadoras y que se hacía extensivo a todas sus trabajadoras. Andrés Couffray Nieto, Secretario General de las demandadas señaló que se utilizaban diferentes estrategias para los pagos por fuera de nómina y que para ese efecto la demandante debía pasar cuentas a nombre de familiares; en otros casos se obligaba a las vendedoras a constituir sociedades con el mismo fin.

La oposición por su lado sostiene que la actora confesó que la forma de pago fue acordada entre las partes, y esa aceptación es indestructible si el ataque se hace con pruebas de menor convicción como lo pretende el atacante.

IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE.-

Acusa la censura al Tribunal por haber revocado la condena impuesta en primera instancia, por concepto de indemnización moratoria.

El argumento del Tribunal para adoptar tal decisión radicó en que el pago de salarios y prestaciones sociales hecho a la trabajadora demandante durante la vinculación laboral por fuera de nómina y a través de terceras personas, contó con su aval, pues siempre mostró conformidad e incluso facilitó los números de identificación de las personas de su confianza para que se le cancelaran las comisiones, sin que se hubiera demostrado que actuó bajo presión, lo cual desvirtúa mala fe de parte de las empleadoras. A juicio de esa Corporación no se debe imponer la sanción por el no pago de los reajustes a la finalización de la relación laboral, “pues el pago en la forma en que se hizo, vino de un acuerdo entre las partes y solo se reclama cuando la demandante toma la determinación de renunciar, por lo que no hay mala fe en la conducta de la empleadora…”.

El Tribunal al haber concluido que en el presente caso existió buena fe patronal incurrió en un error con el carácter de manifiesto que lo llevó a revocar la condena por indemnización moratoria impuesta en primer grado.

El Juzgador Ad quem de la confesión hecha por la actora en el interrogatorio de parte (fls. 189 a 193) y que el censor acertadamente denuncia como apreciada erróneamente, concluyó la aceptación por parte de la trabajadora de la conducta asumida por la Empresa en relación con el pago de la remuneración salarial y derivó la buena fe patronal. Sin embargo, desatina el Tribunal porque ese asentimiento de la trabajadora no puede entenderse referido a que aceptara desconocer la naturaleza salarial de los pagos que se le efectuaban por fuera de nómina y afectar así la liquidación final de sus acreencias laborales, lo que de otra parte no sería de recibo, pues ninguna aceptación del trabajador a una práctica de la empresa durante la vigencia del contrato, donde se desvirtúe la naturaleza salarial de la remuneración o se afecten los derechos prestacionales liquidados con base en el salario, puede producir efectos con arreglo a los artículos 14 y 15 del Estatuto del Trabajo.

Demostrado como está el error de apreciación en esa prueba calificada, puede la Corte entrar a analizar los testimonios que acusa el cargo, de los cuales resulta palmar que la Empresa para el pago de salarios de sus trabajadores asumió una conducta que era reiterada y que consistía en remunerar a través de comisiones que se liquidaban a nombre de terceros, lo cual constituye una mala práctica empresarial, con la que se procura disminuir ilícitamente el monto de sus obligaciones para con las entidades de seguridad social, comportamiento ese suficiente para que se configure la mala fe, también para con el trabajador. La actuación persistente y deliberada de eludir pagos salariales es un signo inequívoco de mala fe patronal.

La declarante María Cristina Sinisterra de De La Vega (fls. 337 a 342) quien trabajó para las demandadas entre 1989 y 1991, afirmó que la demandante “recibía comisiones sobre el total de ventas de todas nosotras, creo que el 1 por mil y se lo liquidaban a ella a nombre de terceros, a todos nos lo liquidaban así por exigencia de la empresa”. Más adelante agregó que a ella le había tocado crear una compañía. El abogado Andrés Couffray Nieto, Secretario General de las demandadas (fls. 353 a 356), dijo: “Por razón de mi cargo, me correspondió conocer el tema laboral de las sociedades, la forma en que se pagaban las comisiones y la forma en que se pagaban algunos de los gastos por fuera de nómina. … Dentro de la estrategia que tenía la compañía se pasaban cuentas por parte de personas naturales distintas de los empleados como los hijos o los hermanos del empleado. En el caso de MARÍA JOSÉ LORENZANO (sic), si mal no recuerdo, había cuentas a nombre de un hijo de ella, pero no estoy seguro …”.

Así las cosas, el Tribunal al haber descartado la mala fe del patrono por la aceptación del trabajador de las prácticas empresariales para el pago de salarios, incurrió en el yerro fáctico que se le endilga y en esa medida el cargo prospera y el fallo será casado parcialmente, en cuanto revocó la condena por indemnización moratoria impuesta en primera instancia.

Debido a que el cargo cuarto estaba orientado exclusivamente a obtener condena por indemnización moratoria y con las acusaciones segunda y tercera se buscaba condena por indexación, planteada como subsidiaria de la moratoria, la Corte queda eximida de estudiarlos.

Sin costas en el recurso extraordinario.

En sede de instancia además de lo expuesto en casación, es preciso señalar que este proceso es prueba de la resistencia del patrono a pagar lo que pretendía eludir con el sistema de remuneración disimulada. Desde la contestación de la demanda y en los interrogatorios de parte rendidos por los representantes legales de las codemandadas, las empresas negaron que parte del salario estuviera constituido por comisiones sobre ventas y que su pago se hubiera hecho por fuera de nómina; además pretendieron desconocerle el carácter salarial pues no fueron tenidas en cuenta al efectuar la liquidación final, por lo que no se encuentran elementos que abonen la buena fe patronal.

Así las cosas, la Corte como Tribunal de instancia procederá a confirmar el literal f) del numeral segundo de la sentencia del Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá.


En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia de fecha quince (15) de noviembre de dos mil dos (2002), proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el juicio promovido por MARÍA JOSÉ LORENZANA POMBO DE MADERO contra las sociedades PROMOTORA ANDINA DE RECREACIÓN S.A. y PEÑALISA DE ENTRE RIOS S.A, en cuanto revocó la condena impuesta por concepto de indemnización moratoria. No la casa en lo demás. En sede de instancia, CONFIRMA la condena impuesta por ese concepto en el literal f) del numeral 2° de la sentencia de 24 de mayo de 2002 dictada por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá.

Sin costas en el recurso extraordinario.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal.


EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS

CARLOS ISAAC NADER LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ

LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ

ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO

LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ
SECRETARIA

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