SALA DE CASACIÓN LABORAL
Bogotá D.C, catorce (14) de noviembre de dos mil seis (2006).
DR. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ
Magistrado Ponente
Radicación N° 28405
Acta N° 80
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por GUSTAVO SARDI ZAIDEN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 11 de agosto de 2005, que fue adicionada mediante sentencia complementaria del 13 de septiembre de igual año, en el proceso que el recurrente le instauró a la CORPORACION UNIVERSIDAD LIBRE.
I. ANTECEDENTES
El accionante en mención demandó en proceso laboral a la CORPORACION UNIVERSIDAD LIBRE DE COLOMBIA – SECCIONAL CALI, procurando se le declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 12 de febrero de 1990, el cual se encuentra actualmente vigente, y como consecuencia de ello, se le condenara al pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el 1º de enero de 1998 "hasta la fecha de la sentencia, salarios que no se le han cancelado por la no prestación del servicio por disposición del patrono pero que el trabajador docente siempre ha estado en capacidad y dispuesto a cumplir con sus obligaciones como trabajador", así mismo pretende obtener el reajuste de los salarios en forma indexada a partir del mes de mayo de 1995 dada la carga académica equivalente a 16 horas semanales, donde sólo se canceló el 50% de ese salario, con el consecuente reajuste de prestaciones sociales también indexado, y se disponga la promoción al cargo de profesor de tiempo completo conforme las convenciones colectivas de trabajo vigentes desde la vinculación del actor, y las costas.
Subsidiariamente pretende se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido celebrado entre las partes, que se ejecutó desde el 12 de febrero de 1990 y finalizó por culpa del empleador en "la fecha de la sentencia o en la fecha que se acredite en el proceso", y se condene a su favor a los salarios y prestaciones sociales dejadas de pagar desde el 1º de enero de 1998 "por la no prestación del servicio por disposición del patrono", al reajuste indexado tanto de salarios como de prestaciones sociales a partir del mes de mayo de 1995 teniendo en cuenta una carga académica de 16 horas semanales y no de 8 horas, la cesantía y sus intereses con la correspondiente sanción por la falta de pago, primas de servicio, vacaciones y la prima de éstas, las primas extralegales, de navidad, de antigüedad, de escalafón y de excelencia, cualquier otro beneficio legal, extralegal o convencional que se demuestre en el proceso, la indemnización moratoria y las costas.
Como sustento de sus pretensiones narró en resumen que se vinculó laboralmente a la entidad demandada, mediante un contrato de trabajo a término indefinido, como docente de la facultad de contaduría pública, desde el 12 de febrero de 1990, para dictar la cátedra de “contabilidad I” con una intensidad horaria de 16 horas semanales; que a partir del 30 de abril de 1994 se afilió a la organización sindical gremial y de primer grado denominada Asociación de profesores de la Universidad Libre “ASPROUL”, y por tanto el régimen aplicable era el convencional; que el 1º de julio de 1993 solicitó la promoción a profesor de tiempo completo, debido a las horas de clase que cumplía; que asistió a todos los cursos de capacitación pedagógica implementados por la Universidad, para mejorar la calidad y ascender en el escalafón; que a través de la resolución No. 001 del 26 de abril de 1995 y acuerdo No. 011 de 1994, se le inscribió y promovió como profesor asistente, por llevar más de 5 y menos de 10 años vinculado a la Universidad; que el 12 de mayo de 1995 recibió un estímulo a la excelencia docente consistente en un 5% adicional de su salario; que el 15 de agosto de 1995 peticionó nuevamente la promoción a profesor de tiempo completo con una intensidad horaria de 16 horas semanales; que su empleador a cambió de acceder a su pedimento lo desmejoró, disminuyéndole la jornada a 8 horas semanales; que en noviembre de 1996 solicitó la promoción automática a profesor de tiempo completo, ya conforme a los artículos 56 y 58 de la convención colectiva de trabajo vigente para los años 1996 – 1997 que tratan de la "CALIDAD DEL DOCENTE SEGÚN SU INTENSIDAD HORARIA" y la "PROMOCION AUTOMATICA POR INTENSIDAD HORARIA", respectivamente; que el 16 de diciembre de 1996 se le comunicó que la planta de cargos de docentes se había congelado; que el 17 de abril de 1997 fue designado representante principal de los docentes ante el comité de unidad académica de la facultad de contaduría, y en noviembre de ese mismo año, asistió y aprobó el seminario taller de herramientas pedagógicas; que en enero de 1998 se le informó que no podía continuar dictando la cátedra de “contabilidad I” que tenía asignada desde febrero de 1990 y le ofrecieron otras asignaturas; que dejando constancia de su inconformidad aceptó dictar la cátedra de “contabilidad intermedia II” de cuarto semestre, con una intensidad horaria de 4 horas el día lunes y 4 horas el día miércoles, empero los estudiantes se negaron a recibirla por no ser el profesor de esa materia; que el 27 de febrero de 1998 se dirigió a la institución para solicitarle el reintegro a las condiciones originales de trabajo e insistió en su promoción a docente de tiempo completo; que el 5 de marzo de 1998 la comisión académica del consejo directivo acordó por unanimidad, abstenerse de contratar sus servicios para ese semestre; que "en estos momentos sigue vinculado a la Universidad como trabajador pero no desempeña ninguna labor académica por mandato expreso de la Universidad"; y que el último salario devengado fue la suma mensual de $850.000,oo.
II.- RESPUESTA A LA DEMANDA
La convocada al proceso al dar respuesta a la demanda como CORPORACION UNIVERSIDAD LIBRE, se opuso a la prosperidad de las declaraciones y peticiones tanto principales como subsidiarias; en cuanto a los hechos aceptó la relación laboral, el cargo desempeñado por el actor de profesor hora cátedra, la clase de contrato, la fecha de iniciación de labores, la promoción que a éste se le hizo como profesor asistente, y el reconocimiento del estímulo a la excelencia docente, y frente a los demás supuestos fácticos dijo que unos no eran tales, que respecto de otros no le constaban o se atenía a lo que se probara y negó los restantes; propuso como excepciones las de cobro de lo no debido, carencia de acción o de derecho para demandar y prescripción.
En su defensa adujo que al demandante no se le adeuda ninguna suma por obligación laboral; que su vinculación obedeció a lo acordado en la cláusula primera del contrato de trabajo celebrado el 12 de febrero de 1990, para desempeñar labores de profesor hora cátedra de la facultad de contaduría, en la que se comprometió a dictar las cátedras que se le asignaran y en los horarios señalados por la Universidad en cada una de sus dependencias; que no hubo desmejora salarial, pues la institución siempre se ciñó a lo estipulado en los contratos de los respectivos períodos académicos; que si no se accedió a la promoción automática lo fue porque habían circunstancias que legalmente lo impedían, o no se cumplieron los requisitos exigidos para ello; que el contrato terminó y no está vigente; y que la última remuneración que se acordó para el período académico que inició el 29 de julio de 1997 y que fue aceptada por las partes era la suma de $10.389,oo por hora dictada, la cual fue cancelada oportunamente por mensualidades vencidas.
III.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, a través de la sentencia del 20 de mayo de 2005, puso fin a la primera instancia y absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra, y condenó en costas a la parte actora.
IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Inconforme con la anterior decisión apeló el demandante y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral, con sentencia del 11 de agosto de 2005, revocó la decisión de primer grado y en su lugar condenó a la demandada a pagar a favor del actor la suma total de $1.164.439,30 por concepto de indemnización por despido injusto, auxilio de cesantía e intereses a la misma, declaró no probadas las excepciones propuestas por la accionada, absolvió a ésta de las demás súplicas incoadas e impuso las costas de ambas instancias a cargo de la parte vencida en un 20%.
El ad quem comenzó por establecer la prestación del servicio por parte del demandante, en calidad de docente bajo la modalidad de hora cátedra, mediante distintas vinculaciones por el período académico que generalmente corresponde a un semestre, según lo certificado a folios 352 y 482 del cuaderno del Juzgado, los contratos firmados por las partes y sus correspondientes liquidaciones que aparecen a folios 191 y s.s. Ibídem, donde se deja al descubierto que el primer contrato se celebró el 12 de febrero de 1990.
A reglón seguido el juez de alzada pasó a verificar la vigencia del último contrato de trabajo, o por el contrario su finalización, con la respectiva consecuencia, y al respecto concluyó que corresponde al primer semestre del año académico de 1998 cuya culminación lo era el 30 de junio, encontrando que el nexo se había dado por terminado con la misiva de folio 80 y sin mediar justa causa, lo que ponía fin a la relación laboral y deja sin fundamento las peticiones principales que persiguen la declaración de la vigencia del vínculo contractual, y por tanto el trabajador demandante se hace acreedor es a la correspondiente indemnización por despido. Sobre este punto el juez colegiado textualmente soportó su decisión en lo siguiente:
"(....) El documento que aparece a folio 353 elimina cualquier decisión sobre la terminación del contrato correspondiente al segundo período académico de 1997. Le incumbe, en consecuencia al Tribunal determinar si el trabajador alcanzó a iniciar sus labores en el primer semestre de 1998 a pesar de lo cual se le terminó su relación de trabajo de manera unilateral sin que se le reconocieran los derechos laborales correspondientes al tiempo trabajado de ese período académico incluida la indemnización por la resciliación injustificada del negocio jurídico.
Sobre el tópico declararon los testigos José Israel Trujillo del Castillo (fls.119 y 134) en su calidad de decano de la facultad de Contaduría Pública de la Universidad demandada y Luz Melby Díaz Vergara (fI.165) en su condición de secretaria general de la misma. Tales condiciones les permitieron conocer de primera mano las circunstancias particulares que rodearon el caso. Confluyen los deponentes en señalar que al docente demandante se le asignó carga académica para el primer semestre de 1998 para lo cual se le entregaron los correspondientes horarios académicos (fls.58 a 60).Continuaron afirmando que el profesor se presentó a los cursos correspondientes en donde hizo conocer su disgusto por habérsele cambiado la cátedra que venía regentando desde 1990 y su poca preparación en la que se le había asignado. Por tales razones, sostuvieron los deponentes, los estudiantes no (sic) negaron a recibirle clases pero en todo caso conforme a los registros de control de folios 61, 63, 65 y 67 que el decano de la facultad de contaduría reconoció en su declaración, el docente sí empezó a ejecutar las funciones propias de su cargo correspondientes al período indicado.
Conlleva lo anterior que la decisión tomada por la Universidad y comunicada al trabajador mediante misiva de folio 80 constituye un clásico despido injusto con mayor relevancia se tiene en cuenta que el demandante, afiliado al sindicato de profesores de la Universidad libre (fI.123), era derechoso a que se le aplique el estatuto convencional entonces vigente (fls.544 y ss) en punto al procedimiento para imponer sanciones y despidos contenido en la cláusula 32 el cual se omitió en forma abierta y flagrante.
De aquí se deduce la primera consecuencia jurídica a favor del demandante. Tiene derecho éste a que se le reconozca la indemnización de perjuicios tarifada en la ley para los contratos de trabajo pactados por duración de la obra dado que para ese período -1 ° de 1998- las partes no habían firmado ninguno de duración diferente. A la indemnización referida se llega por vía de la presunción establecida en el artículo 101 del CST y la Jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia contenida, entre otras, en la sentencia del 14 de febrero de 1977.
Siguiendo los parámetros establecidos en la parte final del numeral 3° del artículo 6° de la Ley 50 de 1990 y teniendo en cuenta el último salario promedio mensual probado dentro del proceso (fl. 765) en suma de $295.740.00 así como la culminación del semestre que debió ocurrir el 30 de junio de 1998, la indemnización alcanza la suma de $1.133.670.00.
Las razones que se dejan expuestas para reconocer la indemnización determinada se encargan de dejar sin fundamento las peticiones formuladas como principales que tienen como objetivo que se declare la vigencia del contrato de trabajo y que en consecuencia se ordene el pago de salarios y prestaciones sociales
Frente a la petición principal de la demanda que tiene que ver con el reajuste de salarios y prestaciones sociales, teniendo en cuenta la verdadera carga laboral asignada al actor y su promoción al cargo de profesor de tiempo completo, el juez de apelaciones sostuvo que la parte accionante como le correspondía conforme a las reglas de la carga de la prueba, no logró acreditar tener derecho a ello, pues las pruebas aportadas no permiten deducir que al demandante desde el mes de mayo de 1995 únicamente se le canceló el 50% del salario que realmente tenía que recibir, como tampoco se desprenden saldos a su favor a título de salario en el evento de aceptarse que éste fuera profesor de tiempo completo, a más que el estatuto docente ni la convención colectiva de trabajo refieren los montos salariales que deben devengar los docentes.
Añadió en lo concerniente a la otra súplica principal que incumbe a la promoción al cargo de profesor de tiempo completo, que "tampoco puede tener éxito dada la culminación de la relación laboral en los términos que atrás se han dejado expuestos".
De otro lado, en lo que tocante a los pedimentos subsidiarios, adujo que la terminación injusta del contrato de trabajo ya fue atrás analizada, al igual de que sirven las mismas consideraciones que se emplearon para negar las pretensiones principales, para efectos de no acceder a las peticiones subsidiarias que se soportan en la continuidad del contrato de trabajo, la cual quedó descartada, tales como las identificadas con el número 1, 3, 4 y 5.
Ahora, en lo que atañe al punto 6° de las pretensiones subsidiarias donde se solicita el pago de prestaciones sociales legales o extralegales y vacaciones, el sentenciador de segundo grado infirió que al no estar determinado el período académico reclamado pendiente de pago, se contrae al último que no es otro que el primer semestre del año 1998, único que no aparece liquidado, y bajo esta órbita extrajo que al comenzar ese período el 26 de enero y finalizar el 5 de marzo cuando el empleador dio por terminado ese contrato de trabajo, la cesantía y sus intereses a cancelar arrojan las cuantías de $30.395,50 y $373,86, aclarando que no hay derecho al pago de las primas extralegales como la de escalafón y la de antigüedad por no reunirse los presupuestos para su causación en dicho semestre.
Por último, referente a la indemnización moratoria, el Tribunal textualmente expresó:
"(...) De acuerdo a los derechos que se han dejado reconocidos al trabajador en este pronunciamiento judicial, en principio, procedería por el no pago de las cesantías e intereses a las mismas únicamente por tener carácter de prestaciones sociales. Empero sucede que, en concepto del Tribunal, en el proceder mismo de la demandada no se alcanza a percibir visos de mala fe que hagan procedente la indemnización. En efecto, tal como ocurrieron los hechos bien cabe pensar que el contrato de trabajo verbal correspondiente el período académico de 1998 no se alcanzó a configurar toda vez que el docente dado su descontento con su nueva carga académica se limitó a notificar a los estudiantes su desacuerdo y su impreparación para asumir la cátedra lo que conllevó que en las oportunidades que luego se presentó al salón los dicentes decidieran no escuchar su cátedra.
Esta circunstancia en particular puede llevar a pensar a cualquier persona que, en verdad, el contrato no alcanzó a ejecutarse razón por la cual omitió reconocer las prestaciones en el valor mínimo han quedado determinados. Bajo estas circunstancias la buena fe exonerante de la indemnización reclama presencia en concepto del Tribunal razón por la cual se mantendrá la absolución".
El 13 de septiembre de 2005, el juez colegiado dictó sentencia complementaria con la cual adicionó la proferida el 11 de agosto de 2005, para ordenar además de las condenas ya impuestas, el pago de la cantidad de $384.462,oo, por concepto de salarios causados por el período comprendido entre el 26 de enero y el 5 de marzo de 1998, con fundamento en que ese fue el lapso en que se dio por acreditada la vigencia del contrato de trabajo correspondiente al período académico del primer semestre de 1998, habiendo lugar al pago del monto de la remuneración por ese tiempo, tomando como salario el último valor mensual demostrado que asciende a $295.740,oo, según la liquidación del contrato de trabajo del segundo semestre de 1997 obrante a folio 765.
V. RECURSO DE CASACION
Fue interpuesto por el accionante, quien persigue según se lee en el alcance de la impugnación, que esta Corporación respecto del primer cargo, CASE parcialmente la decisión del Tribunal, en cuando a sus numerales 2, 4 y 5 de la parte resolutiva y totalmente la sentencia complementaria, y en sede de instancia revoque íntegramente el fallo de primer grado, para en su lugar declarar la vigencia del contrato de trabajo del actor al servicio de la accionada y se condene al pago de los salarios y prestaciones debidos, así como que se declare la promoción automática del demandante como profesor de tiempo completo con contrato indefinido, y se provea lo que corresponda por costas.
Y en relación con el segundo cargo, la censura pretende la CASACION parcial de la sentencia impugnada, en cuanto absolvió de la indemnización moratoria, y en sede de instancia la Corte revoque la decisión del a quo, para en su lugar condenar a la accionada al pago de la misma por la no cancelación oportuna de los salarios y prestaciones que fueron objeto de condena por el contrato que tuvo vigencia entre el 26 de enero al 5 de marzo de 1998, y se resuelva lo pertinente a las costas de ambas instancias.
Con tal propósito invocó la causal primera de casación laboral contemplada en el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964 y 7° de la Ley 16 de 1969, y formuló dos cargos que merecieron réplica, los cuales se estudiaran en el orden propuesto.
VI. PRIMER CARGO
Acusó la sentencia recurrida de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos "467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo y en relación inmediata con el Artículo 64 de la misma codificación modificado por el Artículo 6 de la Ley 50 de 1990 numeral 3 y 101 del CST y con los Artículos 127, 186, 249 y 306 del mismo CST y mediata con los Artículos 1, 9, 10, 13, 14, 16, 18, 19, 20 y 21 de dicha codificación".
Violación que aseguró se produjo por cometer el Tribunal el siguiente error manifiesto de hecho:
"Haber dado por demostrado que el demandante era afiliado al sindicato de profesores de la entidad demandada y que era derechoso a que se le aplicara la convención vigente en cuanto al procedimiento acordado para imponer despidos, pero sin embargo no haber aplicado a favor del demandante la consecuencia jurídica por violación de ese procedimiento, esto es, que el despido de que fue objeto, en tales condiciones, era inexistente y que por lo tanto debía declararse la vigencia del contrato laboral y el pago de los salarios y prestaciones debidos y al mismo tiempo haberse ordenado a favor del demandante la promoción automática al cargo de profesor de tiempo completo con base en la cláusula convencional que así lo preceptúa".
Sostuvo que los anteriores errores tienen su origen en la errónea apreciación de unas pruebas y la falta de valoración de otras, y precisó:
"(....) A este error fue conducido el Ad-quem al haber apreciado mal la siguiente prueba:
Convención Colectiva de Trabajo vigente entre la demandada y el demandante al momento del despido, 1998 (folios 544 y ss).
Y no haber apreciado las siguientes pruebas:
1.- Convenciones Colectivas de Trabajo vigentes entre la demandada y el demandante en 1995, en 1996, y en 1997 (folios 488 y 639).
2.- Documento de folio 352 que contiene constancia de la demandada de fecha 17 de Diciembre de 1997 en donde se certifica que el demandante hasta el 29 de junio de 1995, tenía una intensidad horaria de 16 horas semanales. Y documento de folio 45 que corrobora lo anterior.
3.- Documento del 15 de Agosto de 1.995 en el que el demandante solicita la promoción automática por tener en ese momento la intensidad horaria requerida (fls. 41,42, 43,44 , 45 y 277).. La demandada no solamente no promocionó al demandante sino que le rebajó sus condiciones laborales.
4.- Documento de folios 77 y 78 del 27 de Febrero de 1998 que contiene reclamo del demandante a la demandada de que sea reintegrado a sus condiciones originales de trabajo y con la insistencia de que sea promovido automáticamente como profesor de tiempo completo".
Para la demostración del cargo, el censor propone a la Corte el siguiente planteamiento:
"El Ad-quem consideró que la demandada despidió sin justa causa al demandante. Y dio por probado que el demandante efectivamente era afiliado al Sindicato de Profesores de la demandada y que era derechoso a que se le aplicará la convención vigente.
(.....)
Sin embargo equivocó flagrante mente la consecuencia jurídica que correspondía a la consideración anterior, ya que en vez de concluir a favor del demandante que el despido de que fue objeto era inexistente de acuerdo con la cláusula de la convención colectiva vigente entre las partes, Cláusula 32 (folios 577-578) y declarar por lo tanto la vigencia del contrato laboral con el pago de salarios y prestaciones, ordenó fue el pago legal de la indemnización por despido injusto, considerando erróneamente que la consecuencia jurídica a favor del demandante por ese despido, en las condiciones de la violación del procedimiento convencional, era el pago de la indemnización legal por despido injusto y no la declaratoria de la inexistencia de dicho despido y por lo tanto la vigencia del contrato, por mandato expreso del estatuto convencional referido.
Se evidencia así el mayúsculo error en que incurrió el Ad-quem al aplicar indebidamente la convención de trabajo por lo que es claro que incurrió en indebida aplicación de las normas sustanciales que definen lo que es la convención colectiva y los efectos jurídicos que produce en la relación laboral que regula.
Igualmente debió ordenar la promoción del demandante al cargo de profesor de tiempo completo con contrato a término indefinido teniendo en cuenta que en 1.995 tenía más de 15 horas semanales de carga académica y que en vez de ser promocionado automáticamente tal como lo preceptúa la convención de trabajo vigente en 1995 en su cláusula 53 en concordancia con la cláusula 51 (folio 609), fue desmejorado en sus condiciones laborales, a lo cual el demandante reclamó el reintegro a las condiciones originales de trabajo (folios 77-78). La cláusula sobre promoción automática consta igualmente en la convención colectiva de 1998 en su cláusula 41 en concordancia con su cláusula 39.
El Ad-quem consideró que al reconocer la indemnización por despido injusto por las razones ya expuestas y de que el contrato debía entenderse por el período escolar, quedaban sin fundamento las pretensiones principales que tenían como objetivo la declaratoria de la vigencia del contrato de trabajo con el pago del salario y de las prestaciones correspondientes, porque el contrato había llegado a su fin, reiterando la enorme equivocación ya señalada (folio 57 cuaderno del Tribunal) y concluyendo su error con la consideración de que la pretensión relacionada con la promoción automática solicitada, tampoco podía tener éxito
Si el Ad-quem hubiera apreciado correctamente la convención vigente en el momento del despido y hubiera apreciado las pruebas que dejó de apreciar relacionadas con las convenciones vigentes entre 1995 y 1997, los documentos que demuestran que el demandante llenó los requisitos de intensidad horaria para ser promovido automáticamente, los que demuestran que la demandada violó el estatuto convencional al respecto por cuanto antes de promocionarlo le rebajó las condiciones laborales y los que demuestran que el demandante reiteradamente solicitó el reintegro a las condiciones originales de trabajo, sin respuesta positiva de la demandada, lo que lo obligó a incluir como pretensión de la demanda la relacionada con dicha promoción sobre la base de la declaratoria de la vigencia del contrato, hubiera concluido sin duda alguna en que el demandante fue objeto de un despido inexistente por haberse violado el procedimiento convencional y que como consecuencia jurídica debía declararse la vigencia del contrato laboral y reconocer al demandante como profesor de tiempo completo con contrato indefinido declarando a su favor la promoción automática establecida convencionalmente y así obligar a la demandada a darle cumplimiento a los mandatos convencionales suscritos entre las partes".
VII. REPLICA
A su turno, la réplica sostuvo que el cargo no puede prosperar, porque no está acreditado el error manifiesto de hecho endilgado, dado que al terminarse el contrato de trabajo sin justa causa, no existe posibilidad alguna de la declaración solicitada en el sentido de que la decisión de la Universidad fuere inexistente continuándose con la vigencia de la relación, en la medida que el procedimiento que señala el artículo 32 de la convención colectiva de trabajo 1998 - 1999, se ha de cumplir en casos de sanciones o despidos que refieran una justa causa, situación que no es la que ocupa la atención a la Sala, puesto que en el examine el vínculo se rompe simplemente por decisión unilateral del empleador generando el pago de la indemnización establecida en el artículo 8° del Decreto 2351 de 1965 modificado por el artículo 6° de la Ley 50 de 1993, sin que tenga incidencia que no se hubieren apreciados las otras pruebas que enlista el recurrente.
VIII. SE CONSIDERA
Este cargo orientado por la vía indirecta, apunta a acreditar como primera medida, que el Tribunal al concluir que el actor era afiliado al sindicato de profesores de la entidad demandada y que tenía derecho a que se le aplicara la convención colectiva de trabajo vigente en cuanto al procedimiento para imponer despidos, se equivocó al "no haber aplicado a favor del demandante la consecuencia jurídica por violación de ese procedimiento, esto es, que el despido de que fue objeto, en tales condiciones, era inexistente y que por lo tanto debía declararse la vigencia del contrato laboral y el pago de los salarios y prestaciones debidos", y en segundo término, que como consecuencia de lo anterior, debió ordenarse la promoción automática al cargo de profesor de tiempo completo con base en la cláusula convencional que así lo regula.
Para desestimar este cargo basta con decir que el Tribunal no pudo incurrir en el yerro fáctico enrostrado, porque revisadas las pretensiones de la demanda con que se dio apertura a la presente controversia, que no fueron objeto de reforma alguna dentro las oportunidades procesales correspondientes, en momento alguno se solicitó la declaración de la vigencia del contrato de trabajo del demandante, con fundamento en un despido injusto y menos por haberse pretermitido un procedimiento convencional que estableciera como consecuencia, la inexistencia de la decisión del empleador de despedir al docente y el consecuente reintegro de aquél a sus funciones, que es lo consagrado en la cláusula 32 de la convención colectiva de trabajo vigente para los años 1998 – 1999 (folio 577 y 578 del cuaderno del Juzgado).
Ciertamente, la declaración de que el contrato de trabajo se encuentra actualmente vigente o al menos que tiene vigor hasta la fecha de la sentencia, y la condena por el reconocimiento tanto de salarios como de prestaciones dejados de pagar, el accionante las basó en “la no prestación del servicio por disposición del patrono pero que el trabajador docente siempre ha estado en capacidad y dispuesto a cumplir con sus obligaciones como trabajador”, cuyo soporte fáctico se desprende básicamente de lo narrado en el hecho 26 que indica que “El trabajador docente en estos momentos sigue vinculado a la Universidad como trabajador pero no desempeña ninguna labor académica por mandato expreso de la Universidad”.
Lo que significa, que así la parte actora no lo diga expresamente, su aspiración encuentra respaldo en lo dispuesto en el artículo 140 del Código Sustantivo del Trabajo que prevé “Salario sin prestación del servicio. Durante la vigencia del contrato el trabajador tiene derecho a percibir el salario aun cuando no haya prestación del servicio por disposición o culpa del patrono”, más no en lo estipulado en una cláusula convencional.
De ahí que, ninguna de las peticiones tanto principales como subsidiarias del libelo demandatorio inicial, imploran el reintegro del actor, ni el pago de la indemnización por despido, dado que las declaraciones y condenas planteadas siempre apuntaron a que se mantuviera vigente el contrato de trabajo en vista a que por disposición del empleador no se le permitía al demandante prestar sus servicios como docente, trayendo como consecuencia la cancelación de salarios y prestaciones dejadas de cubrir, lo que explica el porque a través de esta acción se está persiguiendo la condena de estos conceptos hasta la fecha de la sentencia y no hasta el último período lectivo en donde se le hubiere asignado carga académica al accionante.
En efecto, las pretensiones demandadas en el escrito introductorio son del siguiente tenor:
“(…) PETICIONES PRINCIPALES
1.- DECLARAR que entre la CORPORACION UNIVERSIDAD LIBRE y el señor GUSTAVO SARDI ZAIDEN se celebró un contrato de trabajo a término indefinido desde el 12 de Febrero de 1990 hasta la fecha de la sentencia.-
2.- DECLARAR que ese contrato de trabajo se encuentra actualmente vigente.
3.- CONDENAR a la CORPORACION UNIVERSIDAD LIBRE a pagar al señor GUSTAVO SARDI ZAIDEN todos los salarios y prestaciones sociales dejados de pagar desde el 1 de Enero de 1998 hasta la fecha de la sentencia, salarios que no se le han cancelado por la no prestación del servicio por disposición del patrono pero que el trabajador docente siempre ha estado en capacidad y dispuesto a cumplir con sus obligaciones como trabajador.
4.- CONDENAR a la CORPORACION UNIVERSIDAD LIBRE a pagarle al señor GUSTAVO SARDI ZAIDEN el reajuste de salarios en forma indexada desde MAYO DE 1995 hasta la fecha de la sentencia correspondiente a DIEZ Y SEIS (16) HORAS SEMANALES que era su carga laboral y en donde solamente se le canceló el cincuenta por ciento de ese salario.-
5.- CONDENAR a la CORPORACION UNIVERSIDAD LIBRE a pagarle al señor GUSTAVO SARDI ZAIDEN el reajuste de prestaciones sociales con la correspondiente indexación causados desde MAYO DE 1995 hasta la fecha de la sentencia teniendo en cuenta el reajuste de salarios ordenados en el numeral anterior.
6.- ORDENAR a la CORPORACION UNIVERSIDAD LIBRE a promocionar al señor GUSTAVO SARDI ZAIDEN al cargo de PROFESOR DE TIEMPO COMPLETO conforme a las CONVENCIONES COLECTIVAS suscritas entre el patrono y la ASOCIACION DE PROFESORES DE LA UNIVERSIDAD LIBRE ASPROUL vigentes desde la vinculación del demandante al servicio del patrono.-
7.- CONDENAR en costas y agencias en derecho a la parte demandada.
PETICIONES SUBSIDIARIAS
1.- DECLARAR que entre la CORPORACION UNIVERSIDAD LIBRE y el señor GUSTAVO SARDI ZAIDEN se celebró un contrato de trabajo a término indefinido desde el 12 de Febrero de 1990 hasta la fecha de la sentencia.
2.- DECLARAR que en forma unilateral, por culpa del patrono se dio por terminado en la fecha de la sentencia o en la fecha que se acredite en el proceso el contrato de trabajo celebrado entre las partes.
3.- CONDENAR a la CORPORACION UNIVERSIDAD LIBRE a pagar al señor GUSTAVO SARDI ZAIDEN todos los salarios y prestaciones sociales dejados de pagar desde el 1 de Enero de 1998 hasta la fecha de la sentencia, salarios que no se le han cancelado por la no prestación del servicio por disposición del patrono pero que el trabajador docente siempre ha estado en capacidad y dispuesto a cumplir con sus obligaciones como trabajador.
4.- CONDENAR a la CORPORACION UNIVERSIDAD LIBRE a pagarle al señor GUSTAVO SARDI ZAIDEN el reajuste de salarios en forma indexada desde MAYO DE 1995 hasta la fecha de la sentencia correspondiente a DIEZ Y SEIS (16) HORAS SEMANALES que era su carga laboral y en donde solamente se le canceló el cincuenta por ciento de ese salario.-
5.- CONDENAR a la CORPORACION UNIVERSIDAD LIBRE a pagarle al señor GUSTAVO SARDI ZAIDEN el reajuste de prestaciones sociales con la correspondiente indexación causados desde MAYO DE 1995 hasta la fecha de la sentencia teniendo en cuenta el reajuste de salarios ordenados en el numeral anterior.
6.- CONDENAR a la CORPORACION UNIVERSIDAD LIBRE a pagarle al señor GUSTAVO SARDI ZAIDEN dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria de la presente sentencia las sumas de dinero que se acrediten en el proceso debidamente indexadas y que corresponden a los siguientes rubros:
6.1. Cesantías.
6.2. Intereses a las cesantías con sus correspondientes sanciones por faltas de pago.
6.3. Primas de servicios, primas extralegales, primas de vacaciones, primas de navidad, primas de antigüedad, primas de escalafón, primas de excelencia y cualquier otro beneficio legal o extralegal que se acredite en el proceso.
6.4. Vacaciones, y,
6.5. Cualquier otro beneficio legal, extralegal o convencional que se acredite en el proceso y en favor del trabajador docente demandante.
7. CONDENAR a la CORPORACION UNIVERSIDAD LIBRE a pagar al señor GUSTAVO SARDI ZAIDEN dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria de la presente sentencia una suma de dinero equivalente a un día de salario por cada día retardo desde el momento en que se encuentra en mora de pagar los salarios y prestaciones sociales del trabajador y hasta el momento en que se produzca el pago efectivo de dichas obligaciones a título de indemnización moratoria.-
8.- CONDENAR en costas y agencias en derecho a la parte demandada” (resalta la Sala, folios 8 a 11 del cuaderno del Juzgado).
Así mismo, en ninguno de los 28 supuestos fácticos que soportan las pretensiones de la demanda genitora, se hizo alusión a la terminación del contrato de trabajo, al despido injustificado o la invocación por parte del empleador de una justa causa, como tampoco a las consecuencias previstas en el artículo 32 de la convención colectiva de trabajo vigente para los años 1998 - 1999 sobre la inobservancia del procedimiento para imponer una sanción o despido (folios 4 a 7 ibídem), donde es preciso destacar que cuando el actor se refiere al sometimiento del régimen convencional, lo asocia es con la aplicabilidad de las cláusulas 56 y 58 de la C. C. de T. que atañen a la promoción automática a profesor de tiempo completo (hechos 6, 14 y 15).
De tal modo que, mirando la demanda inicial en su contexto, permite advertir que la aplicación a favor del demandante de la consecuencia jurídica por la violación del procedimiento previsto en la citada cláusula 32 de la convención colectiva de trabajo vigente para los años 1998 -1999, que es el eje central del error de hecho atribuido en el ataque, no fue fijado por ninguna de las partes como parte de la controversia, precisamente por no ser presupuesto de las pretensiones demandadas, y admitirlo ahora en sede de casación, comportaría la variación de la causa petendi, chocando con los principios de contradicción, congruencia y defensa, además que daría lugar a la violación del debido proceso, al no brindarse la oportunidad a la demandada de controvertir desde el inicio de la litis ese preciso fundamento, exponer su punto de vista al respecto y ejercitar su defensa, ya sea en la contestación al libelo o al proponer excepciones.
Cabe traer a colación lo sostenido por la Corte en relación a esta temática, en sentencia del 10 de marzo de 1998 radicado 10.439, oportunidad en que se dijo:
"(.....) El derecho de defensa y el debido proceso exigen que la relación jurídica procesal quede delimitada al inicio en el juicio. Es por eso que el demandante al elaborar su demanda laboral debe ser cuidadoso no solo al formular las pretensiones, sino de manera muy especial al presentar los hechos que constituyen la causa petendi. Si bien las falencias en cuanto a las primeras pueden ser reparadas en los juicios del trabajo por el juzgador de primer grado, en desarrollo de la facultad extrapetita, a condición de que los hechos que les sirven de apoyo hayan sido planteados y discutidos en juicio, no puede ese mismo funcionario, ni ningún otro, corregir el rumbo del proceso trazado por el accionante, alterando la causa petendi en que éste fincó su acción".
Así las cosas, resulta inane que la Sala en lo atinente a lo planteado en este cargo, se adentre en el estudio de la valoración probatoria que le hubiera podido imprimir el ad quem a la prueba de la convención colectiva de trabajo, así como a la incidencia de la falta de apreciación de los demás medios de convicción denunciados, máxime que el segundo aspecto esbozado en el ataque que tiene que ver con la promoción automática del demandante al cargo de profesor de tiempo completo con base en las cláusulas 56 y 58 del acuerdo colectivo de voluntades, dependía del éxito de declarar la vigencia actual del contrato de trabajo que ató a las partes, bajo el supuesto alegado por la censura en el recurso extraordinario sobre la inexistencia del despido por la violación del procedimiento convencional, tal como se desprende de lo expresado por el censor en el desarrollo de la acusación, en el sentido de que el demandante al considerar que la accionada no le respetó las condiciones originales de trabajo “lo obligó a incluir como pretensión de la demanda la relacionada con dicha promoción sobre la base de la declaratoria de la vigencia del contrato, hubiera concluido sin duda alguna en que el demandante fue objeto de un despido inexistente por haberse violado el procedimiento convencional y que como consecuencia jurídica debía declararse la vigencia del contrato laboral y reconocer al demandante como profesor de tiempo completo con contrato indefinido declarando a su favor la promoción automática establecida convencionalmente” (resalta la Sala), debiendo por ende ambas aspiraciones correr la misma suerte.
Finalmente es menester acotar, en lo concerniente a la indemnización por despido injusto, que como se dijo tal concepto, en puridad de verdad no fue solicitado en la demanda inicial, que si bien el Tribunal se excedió en su función de juzgar al proferir condena al respecto, no es dable efectuar algún correctivo, en la medida que no es posible hacerle más gravosa la situación al único impugnante en casación.
En las anteriores circunstancias, teniendo en cuenta todo lo dicho, el juez colegiado no pudo cometer el error de hecho endilgado con la connotación de manifiesto, y es por esto, que el cargo no prospera.
IX. SEGUNDO CARGO
Atacó el fallo del Tribunal por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida, respecto de los artículos "65 del Código Sustantivo del Trabajo en concordancia con su Artículo 55 y en relación inmediata con los Artículos 127, 186, 249 y 306 del mismo CST y con los Artículos 1, 9, 10, 13, 14, 16, 18, 19, 20 y 21 de dicha codificación".
Transgresión de la ley que adujo se causó por incurrir el ad quem en los siguientes errores de hecho:
"1. No haber dado por demostrado, estándolo, que la demandada incurrió en mala fe al no pagarle al demandante sus salarios y prestaciones debidos por el último contrato laboral que se desarrolló entre el 26 de Enero y el 5 de Marzo de 1998.
2. Haber dado por demostrarlo, sin estarlo, que la demandada actuó de buena fe al negarse a pagarle al demandante los salarios y prestaciones debidos por el último contrato laboral que se dio entre las partes".
Esgrimió que los anteriores errores se produjeron por la mala apreciación y la falta de valoración de las siguientes pruebas:
En la sustentación del cargo se propuso la siguiente argumentación:
"(....) A estos errores fue conducido el Ad-quem al apreciar mal los documentos siguientes:
1.- Los que contienen la decisión de los estudiantes de no escuchar la cátedra asignada al demandante para el primer semestre de 1998 (folios 69, 70, 71, 72, 73, 74, 75y 76).
2.- La inconformidad del demandante al ser programado en una cátedra en la que no había tenido experiencia docente y que a última hora se le asignó pero que aceptó bajo protesta precisamente para impedir su despido que de todas maneras se produjo unilateralmente y sin justa causa por parte de la demandada (folio 56-57).
Y al no haber apreciado las siguientes pruebas:
1.- La comunicación de la demandada al demandante de Enero 23 de 1998 en donde le plantea la alternativa de que acepte las cátedras nuevas que se le ofrecen a efecto de evitar su desvinculación de la Universidad no obstante estar ad portas el inicio del semestre y que el demandante venía regentando una cátedra específica (folio 55).
2.- Las comunicaciones del demandante a la demandada solicitando reintegro a las condiciones originales de trabajo en 1995, 1996, 1997 y 1998 (folios. 41,42, 43,44 , 45, 46, 55-56, 77 y 277).
3.- Documento de folio 352 que contiene constancia de la demandada de fecha 17 de Diciembre de 1997 en donde se certifica que el demandante hasta el 29 de junio de 1995, tenía una intensidad horaria de 16 horas semanales. Y documento de folio 45 Que corrobora lo anterior.
4.- Documento del 15 de Agosto de 1.995 en el que el demandante solicita la promoción automática por tener en ese momento la intensidad horaria requerida (folios. 41,42, 43,44 , 45 y 277). La demandada no solamente no promocionó al demandante sino que le rebajó sus condiciones laborales según el documento de folio 352 en que aparece el demandante a partir de Agosto de 1995 con menos horas docentes.
5.- Documento de folios 77 y 78 del 27 de Febrero de 1998 que contiene reclamo del demandante a la demandada de que sea reintegrado a sus condiciones originales de trabajo y con la insistencia de que sea promovido automáticamente como profesor de tiempo completo".
En la sustentación del cargo, el recurrente argumentó lo siguiente:
"Para el desarrollo del presente cargo no se discuten los siguientes hechos aceptados por el Ad-quem: que hubo un contrato final entre las partes por duración del período académico; que el contrato terminó efectivamente entre las partes; que el despido fue injusto y que la consecuencia jurídica de ese despido es la indemnización por despido injusto; que al terminar el contrato de trabajo la demandada quedó adeudando salarios y prestaciones por el período que duró la relación laboral, esto es, del 26 de Enero de 1998 al 5 de Marzo del mismo año. Se discute únicamente lo relativo a la indemnización moratoria por el no pago oportuno de dichos salarios y prestaciones.
(.....)
La Sentencia condenó a la demandada a pagar el 100% de las prestaciones sociales relativas al contrato que se desarrolló entre el 26 de Enero y el 5 de Marzo de 1998 y en Sentencia complementaria condenó a pagar el 100% de los salarios relativos a ese período. Sin embargo absolvió por indemnización moratoria con la consideración de que tal como ocurrieron los hechos bien podría pensarse que el contrato de trabajo por el período señalado no se hubiera podido configurar, toda vez que el demandante manifestó su descontento con la nueva carga académica y los estudiantes decidieron no recibirle la cátedra. Y que esto justifica el que la demandada no hubiera reconocido las prestaciones sociales por el periodo de que se trata. Sin embargo los siguientes hechos demuestran la mala fe de la demandada en el asunto:
1.- Según el documento No. 2 relacionado como mal apreciado y el documento No.1 relacionado como no apreciado, es claro que se dio la relación de trabajo por cuanto se le ofreció al demandante la carga académica y éste la aceptó así fuera bajo protesta precisamente para evitar la maniobra de retirarlo de la Universidad.
2. Según los documentos relacionados como no apreciados 2, 3, 4 y 5, es evidente que la demandada venía perjudicando al demandante por cuanto no sólo no lo promocionó como lo venía solicitando éste reiteradamente, sino que incluso lo desmejoró laboralmente al reducirle las horas de trabajo docente con base en las cuales el demandante precisamente solicitaba su promoción.
3. Los documentos relativos a los estudiantes que no aceptaron que el demandante les diera clases y la inconformidad del demandante con la cátedra que a última hora le asignó la demandada, no constituyen fundamento de duda razonable que pueda llevar a la convicción de que la demandada estaba en el convencimiento de que no existió relación laboral en el período Enero - Marzo de 1998. Si así fuera no se habría producido el documento de folio 80 que como lo consideró el propio Ad-quem, constituyó
4. Si la relación laboral no se hubiera reiniciado efectivamente en el primer semestre de 1998 como lo negó de mala fe la demandada, es obvio que no se hubieran presentado todos los hechos relacionados que se desarrollaron entre el 23 de Enero al 5 de Marzo de 1998, que van desde la programación académica por parte de la demandada al demandante para que dictara una cátedra para la cual no estaba preparado éste, a lo cual la demandada aspiraba que el demandante no aceptara para poder justificar su retiro definitivo de la Universidad, pero que el demandante aceptó de todas maneras para evitar precisamente la maniobra del despido, pasando por la actitud que tomaron los estudiantes y que indica no propiamente rechazo al profesor sino precisamente crítica a la Universidad por su improvisación pro gramática en ese caso específico, hasta la conducta final que asumió la demandada de fulminar al demandante con
5. Todos los hechos referidos son inequívocamente indicadores de la relación laboral que efectivamente se dio entre las partes y que obviamente no se hubieran dado si efectivamente la relación laboral no se hubiera reanudado.
En consecuencia se evidencia que el despido del demandante fue la culminación, de un proceso en el que la demandada no actuó observando propiamente los lineamientos consagrados en el artículo 55 del CST que establece que el contrato de trabajo - como todos los contratos - debe ejecutarse de buena fe y que por tanto obliga no sólo a lo que en él se expresa sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de su relación jurídica, lo que supone, como lo sostienen los tratadistas
Pregonar en consecuencia en el presente caso la buena fe de la demandada no obstante la conducta señalada que asumió, es avalar un comportamiento no ortodoxo, en el que abusando la demandada de su derecho, comprometió su responsabilidad. Por ello se imponía la moratoria por cuanto no era razonable que no se le pagaran al demandante, al finalizar la demandada por su propia iniciativa la relación de trabajo, los salarios y prestaciones que en efecto se causaron, constituyendo tal proceder violación flagrante de las obligaciones que emanan de la relación laboral.
Por lo tanto antes que erigirse ese comportamiento como base de una conducta de buena fe constituye fundamento de una actitud malévola que ubica a la parte demandada en el campo de la mala fe y por lo tanto las consideraciones en las que basó el Ad-quem su decisión de absolver por la indemnización moratoria a la demandada carecen de rigor evidenciándose que erró sustancialmente al pregonar buena fe de la demandada en el presente caso".
X. REPLICA
Por su parte la réplica manifestó que este cargo tampoco podía prosperar, toda vez que los documentos que se afirma fueron mal apreciados o inestimados, se refieren en su mayoría a situaciones fácticas anteriores al último período académico controvertido, por lo que no sirven de soporte para establecer los pretendidos errores que se le atribuyen a la sentencia cuestionada, en torno a la buena fe de la empleadora al abstenerse de pagar los salarios y prestación del escaso tiempo laborado en el último contrato de trabajo, y por el contrario lo que quedó perfectamente establecido en el proceso es la correcta actuación de la sociedad demandada, que la exonera de esa drástica sanción.
XI. SE CONSIDERA
Primeramente es de advertir que de acuerdo con lo normado en el artículo 7 de la ley 16 de 1969, que modificó el 23 de la ley 16 de 1968, el error de hecho para que se configure es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, y a más de esto, como lo ha dicho la Corte, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta.
Como se puede observar, la inconformidad de la censura en este cargo con relación a la sentencia atacada, radicó en la conclusión allí contenida consistente en que en el asunto a juzgar la entidad demandada actúo de buena fe ante el no pago de la cesantía e intereses a la misma, en el período académico correspondiente al primer semestre del año 1998, para lo cual formuló dos errores de hecho, que están orientados a demostrar lo contrario, esto es, que la conducta de la empleadora sí estuvo revestida de mala fe, y para tal efecto denunció unas pruebas como mal apreciadas y otras como inestimadas.
Vista la motivación de la sentencia impugnada, el ad quem para llegar a esa intelección, no encontró visos de mala fe que en su sentir hicieran procedente la sanción moratoria, pues infirió que “tal como ocurrieron los hechos bien cabe pensar que el contrato de trabajo verbal correspondiente al periodo académico de 1998 no se alcanzó a configurar toda vez que el docente dado su descontento con su nueva carga académica se limitó a notificar a los estudiantes su desacuerdo y su impreparación para asumir la cátedra lo que conllevó que en las oportunidades que luego se presentó al salón los dicentes decidieron no escuchar su cátedra” y por tanto “Esta circunstancia en particular puede llevar a pensar a cualquier persona que, en verdad, el contrato no alcanzó a ejecutarse, razón por la cual omitió reconocer las prestaciones que en el valor mínimo han quedado determinadas” y concluyó que hubo buena fe de parte de la demandada.
De acuerdo a lo argumentado en la sustentación del recurso extraordinario, para el censor hay mala fe de la demandada, porque ésta no actúo observando los lineamientos del artículo 55 del C. S. del T., que establece que el contrato de trabajo debe ejecutarse de buena fe, pues en su criterio no resulta razonado que la accionada por su propia iniciativa ponga fin a la relación laboral, y deje de pagar los salarios y prestaciones sociales que se causaron en vigencia del contrato correspondiente al último período académico laborado, a más que las pruebas denunciadas muestran que la accionada venía perjudicando al actor, al haberlo desmejorado laboralmente cuando le redujo las horas de trabajo como docente con base en las cuales el demandante solicitaba su promoción, donde éste para evitar la maniobra del despido por parte de su empleadora, bajo protesta aceptó esa carga académica, comenzó a ejecutar las funciones propias de su cargo, y afrontó la actitud de los estudiantes que no propiamente rechazaban al profesor sino a la improvisación programática de la Universidad que dispuso se dictara una cátedra por quien no estaba preparado para ello.
Pues bien, partiendo de que para estructurar este cargo el recurrente no discute y por el contrario acepta que hubo varios contratos de trabajo entre las partes por la duración de cada período académico, siendo el último el correspondiente a la vigencia comprendida del 26 de enero al 5 de marzo de 1998 y que fue precisamente el que la demandada omitió liquidar, como lo pone de presente la réplica la mayoría de las pruebas denunciadas datan y se refieren a situaciones fácticas anteriores a tal espacio de tiempo controvertido, y por ello no sirven de soporte para acreditar los errores de hecho endilgados, pues la verdad lo que interesa en dicha eventualidad, es la calificación de la conducta asumida por la accionada frente al contrato que rigió en ese primer semestre de 1998.
En este orden de ideas, desde el punto de vista fáctico, tenemos que en el sub examine aparece una circunstancia muy particular que acaeció con la cátedra asignada al demandante para el período académico en mención denominada “Contabilidad Intermedia II” de 4º semestre y que éste aceptó así fuera bajo protesta según lo manifestó en la misiva de folios 56 y 57 del cuaderno principal, y que no es otra de que los alumnos o estudiantes de la Universidad por distintos motivos se rehusaron en bloque a recibir como profesor de esa materia al accionante, conforme da cuenta las documentales obrantes a folios 69 a 76 ibídem, lo cual generó que finalmente no se dictaran las clases y que el centro académico demandado entendiera razonablemente que no estaba obligado a pagarle a dicho trabajador salarios y prestaciones sociales por esos días y pudiera válidamente como lo hizo abstener de continuar con la contratación del docente en la facultad de contaduría pública de la seccional de Cali, aunque finalmente no estuviera la razón de su parte.
Lo anterior soporta la firme creencia de la entidad demandada de estimar que estaba actuando correctamente al sustraerse a la cancelación de esos salarios y prestaciones, y que el juez de apelaciones condenó por el lapso transcurrido desde la iniciación del período académico del año 1998 que comenzó el 26 de enero, y la fecha en que se informó al actor la decisión de la comisión académica del Consejo Directivo de la Universidad, de que no se iba en definitiva a contratar sus servicios para ese primer semestre como docente (folio 80 cuaderno del Juzgado), valga decir, 5 de marzo de igual año.
Por lo dicho, al no vislumbrarse de los medios de convicción denunciados, ni de los que sirvieron de soporte al ad quem para resolver este punto de la litis, actuación alguna que permita inferir que la accionada obró de mala fe para el momento de la terminación del último contrato de trabajo ejecutado por el accionante, cuando se abstuvo de efectuarle el pago de salarios y prestaciones de marras, por tener la convicción que estas acreencias no se habían causado, se concluye que el Tribunal no realizó una defectuosa apreciación de las pruebas.
Por consiguiente, el juez de apelaciones no pudo cometer los dislates fácticos que le atribuyó la acusación, y por ende el cargo no prospera.
Las costas del recurso extraordinario son a cargo del recurrente, por cuanto no salió avante el cargo y hubo réplica.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 11 de agosto de 2005, que fue adicionada mediante sentencia complementaria del 13 de septiembre de igual año, en el proceso promovido por GUSTAVO SARDI ZAIDEN contra la CORPORACION UNIVERSIDAD LIBRE.
Costas del recurso de casación a cargo del demandante.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ
GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA
CARLOS ISAAC NADER
EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS
FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ
ISAURA VARGAS DÍAZ
MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA
Secretaria.
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