viernes, 29 de febrero de 2008

Sentencia Corte Suprema de Justicia 25713 de 2006- Mala Fe

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL


Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil seis.
Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA
Radicación No. 25713
Acta No. 85

Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante contra la sentencia que dictó el Tribunal de Medellín el 30 de septiembre de 2004, en el proceso ordinario laboral que promovió IVÁN DARÍO FLÓREZ contra la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMFENALCO.


I. ANTECEDENTES

Iván Darío Flórez demandó a Comfenalco para que la justicia laboral declare que estuvo vinculado laboralmente con esa empresa y para que el juez le reconozca los derechos sociales que establece la legislación laboral.

Para fundamentar su demanda afirmó que trabajó al servicio de Comfenalco desde el 6 de diciembre de 1991 hasta el 6 de febrero de 2001; que su labor consistió en prestar servicios como médico general a los empleados del magisterio afiliados a Comfenalco; que ejecutó la labor utilizando equipos y elementos de la empresa demandada; que para el desarrollo de su actividad recibió órdenes e instrucciones de los funcionarios de Comfenalco; que en el mes de septiembre de 1992 fue obligado por Comfenalco a afiliarse a una Cooperativa de Trabajo Asociado denominada Coopesalud y que esa afiliación se hizo para eludir los efectos de la relación laboral; que a pesar de lo anterior siguió prestando el servicio como lo venía haciendo desde diciembre de 1991; que el 6 de marzo de 1996 dialogó con el Jefe de Atención Médica de Comfenalco para explicarle que esa situación era irregular, pues ninguna relación tenía con la mencionada Cooperativa; que Comfenalco acogió esos planteamientos y aceptó que el salario le fuera entregado directamente por la entidad demandada; que el 12 de abril de 1999 fue llamado por la Jefe de Zona de Bello, quien nuevamente condicionó la continuidad de la prestación de sus servicios a la afiliación a Coopesalud; que su contrato con Comfenalco concluyó cuando terminó la relación de su empleador con el magisterio y por esa misma causa Coopesalud le solicitó la desafiliación.

Comfenalco negó la existencia del contrato de trabajo. En su defensa alegó lo siguiente:

“El demandante prestó algunos servicios como contratista independiente a la entidad demandada, para lo cual actuó siempre con total autonomía técnica, directiva, administrativa, con sus propios medios y asumiendo riesgos. Estuvo retribuido mediante el pago de honorarios, los cuales facturaba como profesional independiente y a los que se le efectuaba la retención en la fuente propia de estos pagos, sin que durante el tiempo que duró la vinculación civil, hubiese presentado ningún reclamo o manifestado inconformidad o duda sobre el tipo de relación.

“Como asociado a una Cooperativa de trabajo asociado, fue remitido por ésta a la entidad demandada para cumplir con un contrato civil celebrado entre ambas entidades”.

Con base en lo anterior se opuso a las pretensiones. De otro lado, invocó las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, pago, compensación y buena fe.

El Juzgado Primero Laboral de Medellín mediante sentencia del 12 de julio de 2004 declaró que entre las partes existió un contrato de trabajo con vigencia entre el 6 de diciembre de 1991 y el 6 de febrero de 2001 y condenó a Comfenalco a pagarle al demandante, indexados, cesantías, intereses, vacaciones, primas e indemnización por despido injusto. De otro lado, declaró parcialmente probada la excepción de prescripción y absolvió por los demás conceptos.


II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Ambas partes impugnaron la anterior providencia y el Tribunal de Medellín la confirmó y adicionalmente condenó a la demandada a devolver al actor las cantidades “retenidas en la fuente” y le impuso la obligación de afiliarlo a una administradora de pensiones y salud y a cubrir los aportes por el espacio de tiempo que duró la relación laboral.

Después de examinar las pruebas del proceso el Tribunal tuvo por demostrado que el contrato que vinculó a las partes fue laboral, para lo cual expresó:

“Como se puede deducir de la prueba arrimada al proceso, la relación de trabajo del doctor Iván Darío Flórez se cumplió con COMFENALCO, ésta fue la empleadora y COOPESALUD no era sino una persona moral de fachada que solamente tenía una finalidad concreta: evitar el pago de prestaciones sociales a los afiliados a ella.”

“COOPESALUD obra como una empresa intermediaria, es decir como una empresa de servicios temporales, que viola todas las normas que regulan esta materia, especialmente las tratadas por los artículos 71 y siguientes de la ley 50 de 1990. Estas normas tuvieron como finalidad la protección de los trabajadores , como tuvo oportunidad de señalarlo la Corte Constitucional en sentencia C330, de obligatorio acatamiento.”

“Como lo expresa esa alta Corporación, ésta clase de empresas (aunque tengan la fachada de cooperativas de trabajo asociado) solamente pueden contratar temporalmente cuando se trata de labores reguladas por el artículo 6° del CST, cuando se trata del reemplazo de trabajadores en vacaciones, en licencia, en incapacidad por enfermedad o maternidad, para atender los incrementos en la producción, el transporte, las ventas de productos o servicios, para atender los incrementos en la cantidad de trabajo que son propios de los períodos estacionales de cosechas, y para atender los incrementos en la prestación de servicios. En todos los casos la característica es la de la contratación.”

“No podemos creer que los empresarios hayan encontrado la forma de evadir el pago de los derechos sociales creando empresas de servicios temporales para tener indefinidamente a sus trabajadores como temporales, sin serlo en realidad. Esa burla no se puede tolerar, y por ello la Sala considera que COOPESALUD no fue empleadora del demandante y que quien si tuvo esa condición fue COMFENALCO, tal como lo entendió el señor Juez de instancia”.

Y en lo relacionado con la indemnización moratoria, que es el objeto del recurso de casación, dijo el Tribunal:

“La indemnización moratoria del artículo 65 del CST y del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 no se impone por el solo hecho de que el empleador haya incumplido con el pago oportuno de los salarios y prestaciones sociales o no haya consignado oportunamente el auxilio de cesantía, pues la jurisprudencia nacional ha señalado que en cada caso se precisa analizar la buena o mala fe con que haya actuado el empleador.”

“En el caso que nos ocupa, el empleador celebró un contrato con una Cooperativa con el fin de prestar los servicios médicos a través de ella, pero lo hizo bajo la creencia de que ese tipo de vinculación era legal y justa, aunque en este proceso se haya demostrado que no lo era, conclusión a la cual se llegó después de analizar la prueba recaudada, pero sin que se vislumbre mala fe. Esta razón, además la llevó a no consignar en un fondo administrador el auxilio de cesantía, obrando de conformidad con su creencia.”

“Por lo tanto, no se accederá al reconocimiento de estas indemnizaciones”.


III. EL RECURSO DE CASACION

Persigue que la Corte case la sentencia recurrida en cuanto confirmó la absolución por las indemnizaciones moratorias reclamadas, para que en sede de instancia revoque la de primer grado en los mismos puntos y en su lugar condene a la empresa de conformidad con lo dispuesto por los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99-3 de la Ley 50 de 1990.

Con esa finalidad formuló dos cargos, que fueron replicados. Se estudiarán con base en el primero, pues el segundo sólo presenta diferencias que aquí se exhiben adjetivas.

El recurrente denuncia la sentencia del Tribunal por la aplicación indebida indirecta de los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 98 y 99 de la Ley 50 de 1990.

Afirma que esa trasgresión se debió a que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho:

“1. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada obró de mala fe al no pagar al demandante las prestaciones sociales causadas durante y a la terminación de la relación laboral y al no consignar, antes del 14 de febrero de cada año, las cesantías del demandante.

“2. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada obró de mala fe al obligar al demandante, así como a los demás médicos que trabajaban a su servicio, a afiliarse a COOPESALUD.

“3. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada obró de mala fe al pagar la remuneración del demandante con la denominación de honorarios como si se tratara de un contrato civil de prestación de servicios cuando en la realidad le exigía al actor todo lo concerniente a quien está vinculado por contrato de trabajo”.

Sostiene que esos errores derivaron de la errada apreciación de las siguientes pruebas: los documentos de folios 25 a 53; los testimonios de Miriam Castrillón (folios 168 vuelto a 170 vuelto), Luz Stella López (folios 171 a 172 vuelto), Héctor Alonso Orozco (folios 172 a 174), Luz Elena Gómez (folios 176 a 178), Jaime Alberto Salazar (folios 179 a 181) y Luis Fernando Valencia (folios 184 vuelto a 187). Y de la falta de apreciación de las facturas de folios 54 a 105, 290, 291 y 309 a 311; de las relaciones de pacientes de folios 107 a 138; del documento del folio 24 y de la inspección judicial (folios 305 a 307).

Para demostrar los errores de hecho presenta estos planteamientos:

Los documentos de folios 25, 26, 27 a 32, 34, 35, 36, 37 y 46-47 son órdenes de trabajo e instrucciones para todos los médicos, entre ellos el actor.

El del folio 26 impuso un nuevo horario “de estricto cumplimiento” en el Hospital Pablo Tobón Uribe, según asignación que impuso el doctor Gustavo Arboleda.

El documento de folios 27 a 32 reglamentó el trabajo de los médicos en punto al cumplimiento de obligaciones, el uso de la formulación, los mecanismos de referencia, la atención de los servicios de urgencia y la presentación personal.

Los documentos de folios 33, 39 a 42, 43, 44, 45, 48, 49-50 y 51 contienen órdenes específicas para el demandante. El primero, firmado por Carlos García Zabala Jefe de Atención Médica, contiene el siguiente requerimiento: “Hemos recibido comunicación de la señora PATRICIA DEL CARMEN ORTIZ MUÑOZ ...afiliada al Magisterio, en la cual manifiesta inconformismo por la atención brindada, de la cual le adjuntamos copia... Le pedimos el favor de hacernos llegar por escrito los comentarios que considere pertinentes... Para la respuesta a este requerimiento consideramos prudente un plazo que vence el 12 de febrero de 1998”.

El segundo documento determina las instrucciones que debe seguir el demandante para atender la visita del auditor. El de folio 43 le asigna un horario específico de trabajo. El del folio 44 lo cita a una reunión obligatoria con el Director.

El documento del folio 45 contiene una citación para que el demandante atienda un “proceso de entrenamiento que nos permitirá cualificar aun más nuestro desempeño laboral” y le ordena “asistir de manera cumplida y con carácter obligatorio”.

El del folio 48 dispone la devolución de las hojas de evolución de los pacientes para su corrección, pues “no cumplen con los requisitos”. El de folios 49-50, trata de “indicaciones sobre el diligenciamiento adecuado de la Historia Clínica”.

El del folio 51 le encarga al demandante la consulta priorizada de los pacientes del régimen subsidiado.

Después de fijar el alcance de esos documentos, el recurrente observa:

“De estos documentos y de la prueba de testigos dedujo el ad quem que entre el demandante y COMFENALCO existió contrato de trabajo durante el lapso indicado en la demanda y que COOPESALUD no era sino una persona moral de fachada que solamente tenía una finalidad concreta: evitar el pago de prestaciones sociales a los afiliados de ella.”

“En verdad, éstas deducciones del sentenciador son correctas, pero lo que no se entiende es cómo después de tales inferencias, no impone en consecuencia la sanción moratoria. Si es evidente que lo que existió entre las partes fue un contrato de trabajo, que se le disfrazó de contrato civil de prestación de servicios en algún tiempo y luego se obligó al actor a obrar como afiliado de COOPESALUD, tratando de hacer aparecer que la vinculación no era con COMFENALCO sino con una Cooperativa de trabajo asociado, era ineludible deducir la mala fe de la demandada por tan oscuros procedimientos; enderezar el fallo en beneficio de la parte demandada en cuanto a la buena fe constituye en este caso un error evidente de hecho.”

“Resulta más contundente el error del Tribunal, después de la siguiente observación respecto de algunas cooperativas de trabajo asociado, relacionándola con lo acontecido en el presente caso:

.

“A las mismas conclusiones conducen las pruebas indicadas como no valoradas por el sentenciador: se observa en las facturas de folios 54 a 105 que durante los años de 1996, 1997, 1998 y hasta marzo de 1999 eran autorizadas con el sello de COMFENALCO y de un día para otro, a partir de julio de 1999, resultaron las siguientes facturas autorizándose por COOPESALUD.”

Así mismo sostiene que las asignaciones de pacientes (folios 107 a 138) corroboran la apreciación que tuvo el Tribunal respecto de la subordinación laboral que existió por parte del actor respecto de la demandada y observa:

“Es más, la mala fe de la demandada se manifestó también en su conducta procesal. Dentro de la diligencia de Inspección Judicial y no obstante que desde fecha muy anterior la parte accionante había manifestado los puntos sobre los cuales versaría (ver folio 285), llegado el momento y ya el despacho judicial en las instalaciones de la empresa en la ciudad de Medellín, salió con que la documentación que iba a inspeccionar el despacho se encontraba en la bodega de la empresa ubicada en otra ciudad (ver folios 305 a 307). De ahí que el a quo tomó éste comportamiento de la demandada como un indicio en su contra (ver páginas 10 y 11 del fallo de primer grado a folios 316 vuelto y 317). Ello no se tuvo en cuenta por el fallo impugnado como indicativo de la mala fe de la demandada frente a los derechos prestacionales del accionante”.

En seguida anota que los testimonios de Blanca Miriam Castrillón (folios 168 vuelto a 170 vuelto) y Luz Elena Gómez Valderrama (folios 176 a 178) dan razón de la subordinación continua del demandante: el cumplimiento de horarios, la atención de pacientes, la utilización de equipos e instrumentos de trabajo de propiedad de la empresa y la circunstancia de que los médicos de Comfenalco fueron obligados a afiliarse a Coopesalud (testimonio de Luz Elena Gómez).

Afirma que esos testimonios, lo mismo que el de Luís Fernando Valencia (folios 184 vuelto a 187), demuestran que entre las partes existió un contrato de trabajo y que la entidad demandada obró de mala fe al tratar de hacer aparecer que se trataba de un contrato de otra naturaleza.

Y concluye su demostración diciendo que “Si las versiones de Blanca Miriam Castrillón, Luz Elena Gómez Valderrama y Luís Fernando Valencia Arango hubieran sido valoradas correctamente por el ad quem, necesariamente habría concluido que la demandada obró de mala fe”.

IV. LA OPOSICIÓN

Estima que las mismas pruebas que el cargo utiliza para impugnar la sentencia del Tribunal indican que el servicio prestado por el demandante contiene modalidades que no sólo se presentan en el contrato de trabajo, sino en otros, civiles y mercantiles; que por ello la prueba calificada en casación no acredita los errores manifiestos que formula el recurrente y en consecuencia la Sala debe mantener la sentencia del Tribunal.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

El Tribunal, después de valorar los documentos y los testimonios, tuvo por demostrado que efectivamente el demandante le prestó a la entidad demandada un servicio personal subordinado. De allí mismo concluyó que en esa relación con la entidad demandada medió Coopesalud, pero consideró que esa Cooperativa hizo de fachada con la finalidad de “evitar el pago de prestaciones sociales a los afiliados a ella”, como textualmente lo expresó.

Los dos cargos que el recurrente le formula a la sentencia persiguen la anulación de la sentencia por no haber reconocido la indemnización moratoria establecida en los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990, siendo ellos aplicables.

Aunque el Tribunal consideró que la prestación del servicio prestado fue de naturaleza laboral y que la intermediación de Coopesalud fue inocua, estimó inaplicable al caso la indemnización moratoria, porque a su juicio la entidad demandada asumió que el contrato que ella celebró con esa Cooperativa para la prestación de servicios médicos, era una vinculación “legal y justa” en la que podía fundar la creencia de no deber.

Al respecto dijo ese fallador:

“En el caso que nos ocupa, el empleador celebró un contrato con una Cooperativa con el fin de prestar los servicios médicos a través de ella, pero lo hizo bajo la creencia de que ese tipo de vinculación era legal y justa, aunque en este proceso se haya demostrado que no lo era, conclusión a la cual se llegó después de analizar la prueba recaudada, pero sin que se vislumbre mala fe. Esta razón, además la llevó a no consignar en un fondo administrador el auxilio de cesantía, obrando de conformidad con su creencia”.

Leída la sentencia en su integridad, y puesta en relación con las consideraciones que hizo el Tribunal sobre el tema de la indemnización moratoria, es claro que la buena fe la encontró demostrada en el hecho de que Comfenalco creyó haber celebrado un contrato legal y justo con Coopesalud, con lo cual, es preciso anotarlo, no dedujo la buena fe de la circunstancia de que el servicio prestado por el demandante contuviera modalidades que también se presentan en algunos contratos civiles y mercantiles en los cuales se da la prestación personal del servicio. Por eso no es atendible la invitación que hace Comfenalco en su escrito de oposición para que se vea la real o supuesta ambivalente relación del servicio, en orden a deducir de allí la creencia de no deber; esto es, la creencia de que, aún sin la intermediación de la Cooperativa, la entidad demandada creyó de buena fe que el servicio prestado por el médico demandante era autónomo y no necesariamente subordinado. Ese no fue el supuesto de la absolución por la indemnización moratoria.

En consecuencia, el juicio contra la sentencia del Tribunal versará sobre el supuesto que informó la decisión acusada.

Aquí cumple observar que el Tribunal incurrió en una grave y evidente contradicción: antes de abordar el tema de la indemnización moratoria tuvo por demostrado, con las mismas pruebas que le sirvieron para definir el carácter laboral de los servicios prestados por el demandante a la Caja, que entre las partes intermedió la Cooperativa y que esa intermediación no fue real, válida, porque actuó haciendo de fachada para soslayar el pago de las prestaciones laborales de sus afiliados, los médicos adscritos a Comfenalco. Pero ya en el tema de la indemnización moratoria, como quedó visto, aseguró que la Caja demandada creyó que era legal y justo el contrato de prestación de servicios que concertaron las dos empresas y sobre ese supuesto fundamentó la creencia fundada de no deber con la que exoneró a la entidad demandada de la indemnización moratoria.

Las pruebas calificadas (según la Ley 16 de 1969) y la prueba testimonial, en efecto, y como lo dicen el Tribunal y el recurrente, dan noticia del servicio que el demandante le prestó a la Caja demandada.

Ninguna de esas pruebas muestra la verdadera intermediación de la Cooperativa en la prestación de los servicios del actor, salvo en el pago de la retribución en dos períodos de la relación que vinculó a las partes. Pero en lo fundamental no hubo actuación evidente de ese ente cooperativo: las órdenes e instrucciones fueron dadas directamente por la Caja y para nada se menciona a la Cooperativa; la cantidad y la calidad del servicio fueron determinadas exclusivamente por la Caja; la reglamentación de la prestación de los servicios la impuso la Caja; la programación de las consultas y los horarios, así como los traslados y el suministro de los elementos y equipos de trabajo fueron de la Caja y no de la Cooperativa.

Es evidente, entonces, que el contrato de prestación de servicios médicos que concertaron las dos empresas sólo registra una intermediación parcial, temporal, de la Cooperativa en punto a los pagos de la remuneración.

Por lo mismo, el contrato de prestación de servicios que celebraron la Caja y la Cooperativa no podía ser utilizado por el Tribunal para dar por demostrada la buena fe, pues nada indica que ese contrato se hubiera cumplido efectivamente y hubiera gobernado la prestación del servicio de salud. Todo lo contrario, las pruebas indican que el servicio de salud fue organizado y dirigido en su ejecución, plenamente, por Comfenalco; de manera que esta entidad no podía fundar su buena fe en la creencia de haber utilizado los servicios del médico demandante como consecuencia de una actividad organizada y desarrollada por Coopesalud.

El cargo, en consecuencia, prospera, pues demuestra que el Tribunal incurrió en error de hecho manifiesto al dar por demostrada, sin estarlo, la buena fe de la empresa demandada.

VI. CONSIDERACIONES DE INSTANCIA

Al contestar la demanda la entidad convocada al proceso sostuvo lo siguiente:

“El demandante prestó algunos servicios como contratista independiente a la entidad demandada, para lo cual actuó siempre con total autonomía técnica, directiva, administrativa, con sus propios medios y asumiendo riesgos. Estuvo retribuido mediante el pago de honorarios, los cuales facturaba como profesional independiente y a los que se le efectuaba la retención en la fuente propia de estos pagos, sin que durante el tiempo que duró la vinculación civil, hubiese presentado ningún reclamo o manifestado inconformidad o duda sobre el tipo de relación.

“Como asociado a una Cooperativa de trabajo asociado, fue remitido por ésta a la entidad demandada para cumplir con un contrato civil celebrado entre ambas entidades”.

Los testimonios de Blanca Miriam Castrillón Gutiérrez (folios 168 vuelto a 170 vuelto) y Luz Elena Gómez Valderrama (folios 176 a 178) demuestran que el médico demandante prestó el servicio bajo las órdenes de Carlos García (funcionario de la empresa), que cumplió un horario específico de lunes a viernes, que laboró en las instalaciones de la demandada, que ésta también le suministró los elementos de trabajo y los uniformes y que tenía establecido un sistema de reuniones periódicas orientadas a la prestación del servicio de salud y a la instrucción.

Esos testimonios, que dan noticia de la manera como se cumplió desde un principio la relación entre las partes, van en contra de la alegación que hiciera la empresa demandada cuando sostuvo que el demandante prestó sus servicios como contratista independiente, esto es, con total autonomía, con sus propios medios y asumiendo los riesgos de su gestión. Y en buena medida muestran la manera como se desarrolló la relación entre marzo de 1996 y abril de 1999, un espacio de tiempo en que no hubo afiliación del demandante a Coopesalud, y por lo mismo infirman la alegación de la empresa.

La afiliación del demandante a Coopesalud es un hecho demostrado para los períodos que van de septiembre de 1992 a marzo de 1996 y desde abril de 1999 hasta cuando la relación llegó a su término final. La certificación del folio 52, presentada por el mismo demandante, señala las fechas precisas, y en ella se hace constar que laboró para la Cooperativa. Otros medios documentales que presentó la empresa a solicitud del Juzgado, cuando se desarrollaba la inspección judicial, confirman lo que dice la certificación.

Ninguna prueba establece que el médico demandante hubiese sido obligado a afiliarse a la Cooperativa en las dos oportunidades en que se dio esa vinculación. La lectura de los testimonios lleva a la Sala al convencimiento de que en este caso, en relación con el actor la afiliación fue una decisión institucional de la empresa.

La vinculación entre Comfenalco y Coopesalud está consignada en los contratos que celebraron esas dos entidades (folios 188 a 196). El objeto de esos contratos fue la prestación de los servicios de salud del magisterio. En punto a quien debía asumir la gestión del servicio, para determinar su organización y para ejecutarla, los contratos contienen estipulaciones equívocas. Pero lo fundamental es que, mientras que está probado que el servicio de salud fue organizado y ejecutado en todos sus aspectos por la entidad demandada, ninguna prueba indica que dentro de ese concepto de empresa hubiera participado la Cooperativa. Más aún, no existe una sola probanza que acredite que el médico demandante hubiera actuado siguiendo las orientaciones de la Cooperativa y, desde luego, ella no surge de su intermediación exclusivamente para el pago.

Comfenalco sostuvo al contestar la demanda que el demandante, durante algún tiempo, actuó como asociado de una Cooperativa de trabajo asociado y que fue remitido por ella para cumplir un contrato civil que celebraron las dos entidades. Pero como las pruebas no demuestran que la Cooperativa haya prestado el servicio de salud para los clientes de la empresa demandada y como la actuación de la Cooperativa sólo se reflejó en el pago, que es, en este específico caso, un aspecto adjetivo para definir la relación laboral, la empresa demandada no podía utilizar ese pretexto como un motivo válido para fundar en él su creencia de no deber.

Por otra parte, importa anotar que al resolver sobre el tema de la indemnización moratoria el Juzgado del conocimiento tuvo en cuenta que “...en las épocas en que (el demandante) estuvo afiliado a la Cooperativa Coopesalud, manifestó siempre su asentimiento a la forma como había sido afiliado y, como lo dice en su versión al rendir interrogatorio de parte, nunca realizó reclamó para las prestaciones sociales aunque así lo diga la demandada, lo que desvirtúa la presunción de mala fe en contra de la entidad empleadora” (folio 321 vuelto). Con fundamento en esa apreciación absolvió de la indemnización moratoria.

Es cierto que en el interrogatorio de parte el demandante dijo que nunca, antes del proceso, formuló reclamo alguno por salarios y prestaciones. Pero esta Corporación tiene dicho que el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo no condiciona la indemnización moratoria al reclamo que el trabajador le formule al empleador (sentencia del 14 abril de 1961, “G.J.” XCV, 685), de modo que tal supuesto no puede contar para definir si la entidad empleadora obró o no de buena fe.

También es cierto que el demandante se afilió voluntariamente a la Cooperativa. Pero lo hizo dentro del marco de una política institucional de la empresa y en orden a cumplir una intermediación de la Cooperativa a la que se asoció. La afiliación sólo interesó a la empresa, que obtenía con ella una ventaja indebida. Pero esa intermediación no existió realmente porque la cooperativa no dirigió la actividad laboral del demandante y por lo mismo la afiliación no es un acto serio que merezca la positiva sanción de la ley. Tampoco es útil para justificar la falta de pago de salarios y prestaciones.

Como la empresa demandada no demostró que la falta de pago anual de la cesantía y el de las prestaciones a la terminación del contrato de trabajo hubiese obedecido a una creencia fundada de no deber, se impone aplicar los preceptos legales que la censura denuncia.

Debe la Corte precisar que la contratación con cooperativas de trabajo asociado para la producción de bienes, ejecución de obras o prestación de servicios se halla permitida y reglamentada por la ley, pues constituye una importante fuente de trabajo a través de la organización autogestionaria de personas que deciden asociarse para trabajar de manera solidaria bajo sus propias reglas. Pero es claro que la celebración de contratos con esas entidades no puede ser utilizada de manera fraudulenta para disfrazar u ocultar la existencia de verdaderas relaciones de trabajo, con el fin de evadir el reconocimiento y pago de derechos laborales legítimamente causados en cabeza de quienes, pese a que en apariencia fungieron como cooperados, en realidad han ostentado la calidad de trabajadores subordinados al servicio de una persona natural o jurídica.

Esa conducta no cuenta con respaldo jurídico y constituye una reprochable tergiversación del objetivo que persiguió la ley al permitir el funcionamiento de esos entes cooperativos, en los que debe prevalecer real y efectivamente, mas no sólo en apariencia, el trabajo cooperado y mancomunado de los trabajadores que de manera libre hayan tomado la decisión de organizarse para desarrollar su capacidad laboral.

Por esa razón, cuando se ha contratado a una cooperativa de trabajo asociado para que preste un servicio, ejecute una obra o produzca determinados bienes, es claro que en el evento de que los trabajadores que adelanten la ejecución de las actividades en desarrollo del respectivo contrato se hallen sin duda sujetos a una subordinación típicamente laboral respecto del beneficiario del servicio, de la obra o de la producción de bienes, deberán ser considerados como sus trabajadores para todos los efectos legales, por concurrir allí los elementos que configuran una verdadera relación de trabajo, como con acierto lo concluyó en este caso el Tribunal, lo cual es fiel trasunto del principio de la primacía de la realidad, elevado hoy a rango constitucional por el artículo 53 de la Constitución Política.

Y no podrá considerarse legalmente en tales eventos que la subordinación laboral que se ejerza sobre los asociados que haya enviado la cooperativa para el cumplimiento del contrato sea adelantada por delegación de ésta porque, en primer lugar, en la relación jurídica que surge entre el trabajador cooperado y la cooperativa de trabajo asociado no puede darse una subordinación de índole estrictamente laboral por cuanto esa relación no se encuentra regida por un contrato de trabajo, según lo dispone el artículo 59 de la Ley 79 de 1988, y, en segundo lugar, porque la posibilidad de delegar la subordinación laboral en un tercero la ha previsto la ley para otro tipo de relaciones jurídicas, como las surgidas entre una empresa usuaria y una empresa de servicios temporales, calidad que, importa destacar, no puede asumir una cooperativa de trabajo asociado por ser sus funciones legales diferentes a las del envío de trabajadores en misión.

Desde luego, no podrá considerarse que en quien ha acudido a la fraudulenta utilización de la contratación con una cooperativa de trabajo asociado exista algún elemento que razonablemente pueda ser demostrativo de buena fe de esa persona, porque si realmente ostenta la calidad de empleadora, se estará en presencia de una conducta tendiente a evadir el cumplimiento de la ley laboral, lo que, en consecuencia, amerita la imposición de sanciones como la moratoria debatida en el presente proceso..


En conclusión, la sentencia del Juzgado en ese tema se revocará. Como actualizó el valor de las condenas y ella no puede imponerse simultáneamente con la indemnización moratoria, cabe revocar ese pronunciamiento y absolver de la solicitud de indexación, salvo la dispuesta para la indemnización por despido sin justa causa.

Para efectos de la prescripción y considerando que la demanda fue presentada en marzo de 2001, con ese acto interrumpió la prescripción de la sanción moratoria por la falta de consignación del auxilio de cesantía de los años 1998 y 1999. La correspondiente a los años anteriores se extinguió por prescripción.

Para efectos de la imposición de la condena por la sanción moratoria de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, se tendrá en cuenta el criterio de la Corte expuesto en la sentencia del 11 de julio de 2000, radicado 13467, según el cual “la falta de consignación de una anualidad, origina la mora hasta el momento en que ocurra la satisfacción de esa parte de la prestación, aun cuando las anualidades posteriores sean debidamente depositadas en el fondo. Si se incumple la consignación de varias anualidades, la indemnización se causa desde la insatisfacción de la primera consignación con la base salarial que debió tomarse para calcular la cesantía dejada de consignar, pero cuando el patrono incumpla por segunda vez con la obligación de hacer el depósito de la respectiva anualidad, el monto de la sanción seguirá causándose con base en el salario vigente en el año en que se causó la cesantía dejada de depositar, y así sucesivamente, hasta cuando se consigne la anualidad o anualidades adeudadas o se le cancele el auxilio de cesantía directamente al trabajador en razón de la terminación del contrato de trabajo”.
Considerando que no fue objeto de reparo el salario que tuvo en cuenta el Juzgado, las condenas por el aludido concepto quedarán así:

Por concepto de la sanción moratoria por la falta de consignación del auxilio de cesantía correspondiente al año de 1998 en un fondo, teniendo como base un salario de $1.442.849, la suma de $17.314.188.

Respecto del auxilio de cesantía del año de 1999, con base en un salario de $1.890.000, la suma de $22.494.400.
Por el año 2000, no se impondrá condena porque el actor se retiró el 6 de febrero de 2001, esto es, antes del vencimiento del plazo que tenía la demandada para consignar en un fondo.

Teniendo en cuenta que el último salario devengado por el actor fue de $2.041.200 igualmente se condenará a la demandada a pagarle por concepto de la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo la suma diaria de $68.040 desde el 6 de febrero de 2001 hasta el momento en que le pague las prestaciones sociales a que tiene derecho.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia del Tribunal de Medellín, dictada el 30 de septiembre de 2004 en el proceso ordinario laboral que promovió IVÁN DARÍO FLÓREZ contra la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMFENALCO, en cuanto confirmó la absolución por la indemnización moratoria que establecen los artículos 98 de la Ley 50 de 1990 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo y en cuanto confirmó la condena por indexación. NO LA CASA EN LO DEMÁS.

En sede de instancia, la Corte profiere las siguientes decisiones:

1. REVOCA la sentencia del Juzgado del conocimiento en cuanto absolvió de la condena por indemnización moratoria establecida en los artículos 98 de la Ley 50 de 1990 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

En su lugar CONDENA a la parte demandada a pagarle al demandante por concepto de la sanción moratoria por la falta de consignación del auxilio de cesantía correspondiente a los años de 1998 y 1999, las sumas de $17.314.188.00 y $22.494.900.00, respectivamente; y la suma diaria de $68.040.00 desde el 6 de febrero de 2001 hasta el momento en que le pague las prestaciones sociales a que tiene derecho, por concepto de la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

La indemnización moratoria por la falta de pago de los años anteriores se declara prescrita.

2. REVOCA la sentencia del Juzgado en cuanto ordenó el pago de la indexación de las condenas, con excepción de la correspondiente a la indemnización por despido sin justa causa ($3.812.779.31), que se confirma y, en su lugar, ABSUELVE de la indexación de los restantes conceptos.

Por último, se determina que las costas de la primera instancia corran por cuenta de la sociedad demandada en su integridad; las de la segunda como las ordenó el Tribunal y sin que haya lugar a ellas en casación por haber prosperado el recurso.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

CARLOS ISAAC NADER

EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS

LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ

FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

CAMILO TARQUINO GALLEGO

ISAURA VARGAS DÍAZ

MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA
Secretaria

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